SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Grupo 5 S.R.L. contra la resolución de fecha 2 de julio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 20232, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 17 de enero de 20233, notificada el 9 de mayo de 20234, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 6 de mayo de 2020, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios interpuesta en su contra por don Luis Antonio Sosaya Cueva. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alega que con fecha 24 de mayo de 2019 interpuso recurso de casación, el cual fue ampliado el 31 de mayo de 2019, invocando la vulneración del derecho a la prueba -que es un derecho implícito del derecho al debido proceso-, pues se dispuso el pago de reintegros remunerativos y beneficios sociales únicamente sobre la base de afirmaciones sin sustento probatorio; sin embargo, la sala emplazada, sin mayor motivación, señaló que lo que se pretendía era un nuevo examen de las pruebas aportadas en el proceso. Aduce que la emplazada no emitió pronunciamiento respecto de las otras dos causales invocadas, lo cual considera importante, dado que tanto en primera como en segunda instancia se emitieron fallos extra petita; es decir, que la sala emplazada únicamente se pronunció sobre las causales invocadas en su recurso de casación, mas no sobre las invocadas en la ampliación de dicho recurso.
El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada5. Refiere que la procedencia del recurso de casación está sujeta al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley Procesal de Trabajo, porque la etapa de calificación del recurso es eminentemente formal; en ese sentido, es evidente que el demandante no ha cumplido dichos requisitos y que lo que pretende es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto; sin embargo, su tarea únicamente está librada a verificar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables; situación que no se advierte en el caso de autos.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de julio de 20236, declaró improcedente la demanda, tras advertir que la cuestionada resolución se encuentra motivada y que lo que se pretende es un reexamen de la decisión adoptada, a fin de convertir al juez del amparo en una suprainstancia, lo cual no resulta procedente.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 2 de julio de 2025, confirmó la apelada, por estimar que el amparo no resulta la vía idónea para pretender un pronunciamiento sobre todos los actos procesales que se cuestionan en el proceso ordinario; a pesar de ello, sí se evidencia que la sala emplazada ha emitido pronunciamiento sobre todas las causales planteadas, por lo que ha sido emitida conforme a ley.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
El demandante pretende que se declare nula la resolución de fecha 17 de enero de 2023, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 6 de mayo de 2020, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios interpuesta en su contra por don Luis Antonio Sosaya Cueva. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión7.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§4. Análisis del caso concreto
De la cuestionada resolución de fecha 17 de enero de 20238, se advierte que, visto el recurso de casación de fecha 24 de mayo de 20199, ampliado (sic) con fecha 31 de mayo de 201910, el recurrente denunció como causales la interpretación errónea del artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636; la interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 26636; la interpretación errónea del artículo 64 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 y la violación o vulneración del artículo 31 de la Ley 26636.
Al respecto, se consideró que de los argumentos desarrollados en relación con las cuatro causales se evidenció que lo que se pretendía era que la sala suprema realizara un examen de la conclusión tomada por la sala de mérito, luego del análisis de los hechos y pruebas del proceso, lo que importaba un nuevo examen de las pruebas aportadas, por lo que era contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación, de manera que lo que la norma denunciada devenía improcedente.
Efectivamente, del escrito que contiene su recurso de casación de fecha 24 de mayo de 2019 se evidencia que lo que el demandante cuestionó básicamente era la valoración probatoria efectuada por la sala de mérito, en tanto que en el escrito dirigido por la empresa Yaipén Quesquén SCRLTDA., de fecha 31 de mayo de 2019, cuya sumilla dice: “lo que se indica”, se advierte que lo que cuestionaba eran las conclusiones a las cuales arribaron el a quo y el ad quem respecto de las valoraciones realizadas de los hechos y las pruebas. De ello, esta Sala del Tribunal concluye que ambos cuestionamientos se encuentran referidos a que se lleve a cabo un nuevo examen de las pruebas aportadas, tal como lo ha señalado la sala emplazada en la cuestionada resolución suprema.
Siendo ello así, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que la cuestionada resolución está adecuadamente motivada, pues ha cumplido con emitir pronunciamiento sobre todas las causales declaradas procedentes, contrariamente a lo alegado por el demandante, al manifestar que las cuatro causales se encuentran sustentadas en cuestionar el análisis de los hechos y las pruebas del proceso, lo cual ha sido corroborado con el análisis realizado en el fundamento precedente.
En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por último, respecto del escrito de fecha 29 de abril de 2026, en el cual el demandante solicita la aplicación del principio de suplencia de queja o del principio iura novit curia alegando que por error su defensa solo solicitó la nulidad de la cuestionada resolución suprema, mas no de las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales a su juicio también vulneraron sus derechos, no se evidencia que se haya incurrido en error alguno al aplicar el derecho, ni tampoco que se deba subsanar un acto procesal defectuoso o inválido, sino que lo que pretende el demandante es cambiar la pretensión de la demanda, lo cual no resulta procedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MORALES SARAVIA |
|---|
Fojas 100 del cuadernillo de apelación.↩︎
Fojas 29 y 124.↩︎
Casación 18939-2019 Lambayeque. Fojas 120.↩︎
Fojas 121 vuelta.↩︎
Fojas 136.↩︎
Fojas 153.↩︎
Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎
Casación 18939-2019 Lambayeque. Fojas 120.↩︎
Fojas 107.↩︎
Fojas 114 vuelta.↩︎