Sala Segunda. Sentencia 0924/2026
EXP. N.º 03374-2023-PHD/TC
PUNO
JOSÉ FACUNDO PONCE QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Facundo Ponce Quispe contra la Resolución 17, de fecha 7 de julio de 20231, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de febrero de 2022, don José Facundo Ponce Quispe interpone demanda de habeas data2 contra el Ministerio de Salud. En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información pública, solicita copias fedateadas y/o certificadas, de lo siguiente:

  1. Del documento o norma donde se establezca que la vacunación contra la pandemia del Covid-19 no es obligatoria y es libre.

  2. Del documento que indique que el acceso a lugares cerrados, establecimientos públicos y privados es libre, sin vacunación o la obligación de vacunarse para el acceso a los mismos.

  3. Del documento, norma o resolución administrativa donde se disponga que no existe contradicción entre el D.S. 168-2021-PCM y el anexo 2 “Formato de consentimiento informado para la vacunación contra Covid-19” y “Expresión de consentimiento informado”, que obligan a firmar a los vacunados.

  4. Sobre las características del contenido de las vacunas, cualidades y consecuencias colaterales que generaren o no generan las vacunas contra el Covid-19, denominadas Pfizer, y Johnson & Johnson, AztraZeneca, Sinofharm.

  5. Norma, resolución administrativa, dictamen pericial o informe de la empresa fabricante que hubiere informado a través del Poder Ejecutivo o en forma directa al Ministerio de Salud, de que las vacunas contra el Covid-19, denominadas Pfizer, y Johnson & Johnson, AztraZeneca, Sinofharm, no modifican ni alteran la información genética de la persona, o no alteran el ADN de la persona.

  6. Informe ¿qué es el coronavirus?, ¿es enfermedad natural o creada en laboratorio o científica?

  7. Informe desde el inicio de la pandemia por Covid-19, 16 de marzo 2020, a la fecha y dación del D.S. 044-2020 PCM, cuántos fallecidos hay por el Covid-19 y sus variantes.

  8. Informe cuántos son los montos de inversión pública, sean soles moneda nacional o extranjera, desembolsados por el Ministerio de Economía y Finanzas a favor del Ministerio de Salud para la adquisición de vacunas, con determinación de la cantidad unitaria de vacunas y de las marcas adquiridas desde abril de 2020 hasta el 23 de diciembre 2021.

  9. Clases de componentes químicos farmacéuticos que contienen las vacunas denominadas Pfizer, y Johnson & Johnson, AztraZeneca, Sinofharm.

  10. Informe a través del Ministerio de Salud, ¿a cuántas personas se ha incinerado?, ¿se hizo la autopsia de ley? Desde el inicio de la pandemia, 16 de marzo de 2020, hasta el 23 de diciembre 2021.

  11. Informe el destino de los 18 millones de soles otorgados al Ministerio de Salud e incrementado con 14 millones con fines de atención a la pandemia generado por el Covid-19, con especificación de ¿en qué se ha gastado?

  12. Se informe si con dicho dinero el Ministerio de Salud se ha preocupado en adquirir remedios naturales para la cura del coronavirus, o se ha implementado en algún hospital la medicina natural, que salva vidas humanas.

  13. Los decretos supremos que han sido emitidos a partir del D.S. 044-2020 PCM hasta el decreto supremo 168-2021 PCM, y si para promulgar dichos decretos se ha dado cuenta a la Comisión Permanente del Congreso de la República.

  14. Desde el D.S. 044-2020 PCM hasta la fecha de hoy, ¿qué clase que catástrofe hay, peligro de guerra o qué graves peligros hay en la nación?

  15. Cuántos muertos hay por coronavirus en los hospitales con sus respectivas autopsias.

Refiere que, con fecha 23 de diciembre de 2021, solicitó la información requerida en su demanda, y que su requerimiento no ha sido atendido por el emplazado hasta la fecha.

Mediante Resolución 2, de fecha 22 de marzo de 20223, el Segundo Juzgado Civil de Puno admite a trámite la demanda.

Con fecha 1 de junio de 2022, la Procuraduría Pública del Ministerio de la Salud4 se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Sostiene que, mediante comunicaciones electrónicas de fechas 7 de enero de 2022 y 2 de febrero de 2022, la entidad proporcionó al recurrente información sobre el número de víctimas ocasionadas por la pandemia del Covid-19 y la normativa que regulaba la obligatoriedad de la vacunación; sin embargo, respecto de los literales c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y o) del requerimiento, se le indicó que no resultaba atendible, en tanto las entidades públicas no se encuentran obligadas a crear o producir información que no obra en su poder, y su deber de transparencia se limita a suministrar la documentación existente. Finalmente, acota que se precisó al demandante que la información relacionada con el respaldo técnico de las adquisiciones de vacunas realizadas por el Estado había sido calificada como reservada mediante los Decretos de Urgencia 110-2020 y 003-2021, así como la Resolución Ministerial 640-2021-MINSA, lo que impedía su entrega en atención a la protección de los intereses públicos involucrados.

El Segundo Juzgado Civil de Puno, mediante Resolución 13, de fecha 27 de diciembre de 20225, declara improcedente la demanda, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia por cese de la afectación del derecho invocado, dado que la emplazada le ha brindado respuesta al pedido de información del recurrente. Asimismo, precisa que parte de la documentación requerida tiene carácter reservado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Ministerial 640-2021-MINSA.

La sala superior competente, mediante Resolución 17, de fecha 7 de julio de 20236, confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el demandante solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le proporcione la información detallada en los puntos “a)” al “o)” del petitorio de la demanda, glosado en los antecedentes de la presente resolución.

Cuestión previa

  1. Del documento de fecha 23 de diciembre de 20217, se aprecia que la información materia de la pretensión ha sido requerida previamente, razón por la se ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional para la procedencia del habeas data.

Análisis de la controversia

  1. El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido constitucionalmente protegido reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, y no existe, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva8.

  2. De autos se advierte que la entidad emplazada, mediante las comunicaciones electrónicas de fechas 7 de enero de 20229 y 2 de febrero de 202210, proporcionó al recurrente la documentación solicitada en los puntos a), b), g) y n). Siendo ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que lo solicitado por el actor, en cuanto a dichos puntos, han sido satisfecho. Por esta razón, al haber cesado la presunta lesión al derecho invocado, ha operado la sustracción de la materia controvertida, por lo que estos extremos de la demanda deben ser declarados improcedentes, en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. De la misma forma, se le entregó al recurrente la información requerida en el punto “o)”, pues se le proporcionó la data de los fallecidos a causa del Covid-19, conforme se desprende del correo electrónico de fecha 7 de enero de 202211, razón por la que, en este extremo, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, cabe precisar que en el punto “o” de la demanda, además del número de fallecidos, también se solicitó copias de autopsias, información que no fue entregada al actor. Sobre esto último, debe precisarse que las autopsias que se practican a los fallecidos contienen datos sensibles vinculados al estado de salud, enfermedades, lesiones, condiciones de vida y, en el caso de autopsias forenses, las circunstancias exactas de la muerte; información personal cuya difusión requiere del consentimiento de su titular, que, en el caso de los fallecidos, conforme se ha precisado en anteriores pronunciamientos12, recae en su familia. En ese sentido, la negativa de su entrega encuentra respaldo en el artículo 5 de la Ley 29733, Ley de Protección de los Datos Personales, por lo que este extremo de la demanda debe desestimarse.

  4. Sobre el ítem m), cabe agregar que mediante la comunicación del 2 de febrero de 202213, la emplazada también dio respuesta a dicho extremo, que, aunque negativa, no implica lesión del derecho invocado, pues la petición del demandante pretende que se le informe sobre asuntos que no corresponde efectuar al Poder Ejecutivo, pues la Constitución es clara al señalar en su artículo 104 que, cuando se produce una delegación de funciones legislativas por parte del Congreso hacia el Poder Ejecutivo, este último debe dar cuenta al Poder Legislativo de cada decreto legislativo que emita en función de tal delegación de facultades, lo cual no alcanza la facultad exclusiva del Poder Ejecutivo de que, en ejercicio de su potestad de reglamentar las leyes, emita decretos supremos. En ese sentido, la respuesta brindada satisface lo solicitado, por lo que no se vulneró el derecho invocado en este extremo.

  5. Sobre los ítems “d)” e “i)”, se advierte que el recurrente pretende que la emplazada le proporcione información relacionada con las características técnicas de las vacunas contra el Covid 19, adquiridas por el Estado a los laboratorios Pfizer, y Johnson & Johnson, AztraZeneca, Sinofharm. Al respecto, este Colegiado advierte que, mediante los Decretos de Urgencia 110-2020 y 003-2021 y la Resolución Ministerial 640-2021-MINSA, se justificó la necesidad de clasificar los informes sustentatorios de la adquisición de dichos productos médicos como reservados, en la Decisión Andina 486, sobre el régimen común sobre propiedad industrial, y en los riesgos que podría suponer su divulgación durante la etapa de negociación, contratación y ejecución contractual para la adquisición de dichas vacunas, además de la vigencia de las cláusulas de confidencialidad durante las referidas fases. En dicho sentido, la negativa de su entrega cuenta con cobertura constitucional y legal, por lo que la demanda en este extremo resulta infundada.

  6. Por otro lado, este Tribunal recuerda que, en virtud de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), “la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuenten o no tengan la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. [...]”. De similar forma, dicho artículo establece que los solicitantes no están facultados para requerir que las entidades evalúen o analicen la información que posean.

  7. De este modo, los pedidos de acceso a la información pública no deben contener solicitudes orientadas a la creación o producción de información con la que no cuenten las entidades obligadas a cumplir con la LTAIP.

  8. Ahora bien, en cuanto a la información solicitada por el recurrente en los puntos c), e), f), j), y l), este Colegiado advierte que el recurrente pretende que la entidad emplazada elabore información y absuelva una serie de cuestionamientos referidos a la situación vivida durante el estado de emergencia sanitaria a causa del Covid-19; esto con la finalidad de satisfacer su pedido de acceso a la información. Al respecto, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la solicitud del demandante implica la creación y/o análisis de información, asunto que no se encuentra tutelado por el derecho invocado ni por la Ley 27806, razón por la cual, la ausencia de su entrega no acredita la vulneración del derecho de acceso a la información pública.

  9. Por otro lado, en el ítem h) el recurrente solicita que se le informe “cuántos son los montos de inversión pública sean soles moneda nacional o extranjera, desembolsados por el Ministerio de Economía y Finanzas a favor del Ministerio de Salud para la adquisición de vacunas y con determinación de la cantidad unitaria de vacunas y de las marcas adquiridas desde abril de 2020 al 23 de diciembre 2021”; sin embargo, a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, tal petición resulta poco clara o ambigua, lo cual no permite comprender qué tipo de información debe ser ubicada para su entrega. Esto porque el Ministerio de Economía y Finanzas no trasfiere “montos de inversión pública” a ministerios u otro ente público, sino que, en materia de inversión pública, transfiere partidas presupuestales, luego de efectuada la aprobación de un proyecto de inversión pública, a fin de que el dinero público necesario para su ejecución, se gaste en esa finalidad. Al respecto, resulta importante precisar que, de acuerdo con la información contenida en el portal web del MEF14, la inversión pública se encuentra a cargo del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, el cual tiene por finalidad orientar el uso de los recursos públicos destinados a la inversión para la efectiva prestación de servicios y la provisión de infraestructura necesaria para el desarrollo del país. Así, se aprecia que la inversión pública en sí misma, implica el desarrollo de un procedimiento previo al desembolso del dinero.

  10. En ese sentido, y con relación a este pedido de información, corresponde desestimar la demanda, dado que su no atención o entrega, dado la falta de claridad del pedido, no implica lesión del derecho invocado.

  11. Finalmente, sobre ítem k), mediante el que solicita se “informe el destino de los 18 millones de soles otorgados al Ministerio de Salud e incrementado en 14 millones con fines de atención a la pandemia generada por el Covid-19, con especificación DE ¿en qué se ha gastado?”, esta Sala del Tribunal Constitucional también advierte falta de claridad en dicho pedido, pues, si bien podría entenderse que se está solicitando información del periodo 2021 –dado el año de su requerimiento–, la precisión de montos exactos, sin alcanzar algún dato adicional, no permite identificar la información requerida, pues, conforme es de público conocimiento, durante el periodo de emergencia sanitaria y según el estado situacional a nivel nacional, el Gobierno disponía el incremento de gasto público para la adquisición de vacunas y otros componentes que pudieran coadyuvar a mitigar el contagio del Covid-19. Así, por ejemplo, y según información del Ministerio de Economía y Finanzas15, para el año 2021, el presupuesto asignado para la emergencia sanitaria fue de S/ 20, 479 millones, y al gobierno nacional le correspondió el 78,7 % de dicho monto. Por ello, la cifra indicada por el actor, sin mayor dato sobre el mes, o la norma infralegal de la que habría sido tomada, no permite evidenciar que la falta de respuesta a este aspecto de su pedido de información lesione el derecho invocado, por lo que este extremo de la demanda también corresponde ser desestimado.

  12. Sin perjuicio de lo antes expuesto, actualmente existe información de libre consulta publicada por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud en sus portales web, que dan cuenta sobre el gasto público que el gobierno realizó durante el periodo de emergencia sanitaria, y a la cual el actor puede acceder de manera libre.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los puntos a), b), g), n) y o), del petitorio de la demanda, detallado en los antecedentes de la presente sentencia.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a los puntos c), d), e), f), h), i), j), k), l), m), n) y o (sobre entrega de copias de las autopsias) del petitorio de la demanda, detallado en los antecedentes de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 277.↩︎

  2. Foja 3.↩︎

  3. Foja 19.↩︎

  4. Foja 66.↩︎

  5. Foja 142.↩︎

  6. Foja 277.↩︎

  7. Fojas 10 a 13.↩︎

  8. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC.↩︎

  9. Foja 49.↩︎

  10. Foja 36.↩︎

  11. Foja 49.↩︎

  12. Cfr. auto emitido en el Expediente 00506-2013-PHD/TC, y las sentencias recaídas en los Expedientes 02369-2013-PHD/TC, 03310-2015-PHD/TC.↩︎

  13. Foja 36.↩︎

  14. Cfr. https://www.mef.gob.pe/index.php?option=com_content&view=category&id=652&Itemid=100674&lang=es↩︎

  15. Cfr. Reporte Informativo N.° 29-2021. Ejecución presupuestal del gasto destinado a atender la emergencia por la pandemia Covid-19, al 30 de setiembre de 2022, en https://www.mef.gob.pe/contenidos/conta_publ/estadistic/SP/2022/GES/RI_Gasto_Covid_Setiembre_2022.pdf↩︎