Sala Primera. Sentencia 63/2026
EXP. N.° 03374-2024-PHC/TC
LIMA
ANTONIO JULIÁN ZELADA ARROYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Julián Zelada Arroyo contra la Resolución 2, de fecha 21 de diciembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de agosto de 2022, don Antonio Julián Zelada Arroyo interpuso demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirigió contra los señores Mendoza Retamozo, Maita Dorregaray y Sandoval Sandoval, integrantes de la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.

Solicitó que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de abril de 20223, mediante la cual se ordenó su ubicación y captura y que se cursen los oficios correspondientes a nivel nacional e internacional para tal efecto4.

Alegó que la resolución cuestionada contiene una decisión arbitraria. En ese sentido, señaló que mediante la resolución de fecha 14 de enero de 20145 fue condenado por los delitos de hurto agravado, uso de documento falso y falsedad ideológica; por lo que se le impuso nueve años de pena privativa de la libertad; y mediante la resolución, de fecha 29 de octubre de 20146, se declaró no haber nulidad7 en la precitada condena, en donde, además, se estableció el concurso real de los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y hurto agravado. Agregó que en su documento nacional de identidad la dirección que figura es la de Lima, por lo que los oficios deben ser declarados nulos, pues estos disponen la ubicación y captura a nivel nacional e internacional.

Señaló que en el Recurso de Nulidad 1174-2014, de fecha 29 de octubre de 2014, se vulnera el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales debido a que no se tuvo en consideración que el cómputo de la pena debía calcularse desde el 12 de agosto de 2011, ya que desde dicha fecha estuvo con mandato de prisión preventiva. Además, mencionó que en la resolución suprema se hace referencia a los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y hurto agravado; y que se habría producido el concurso real de delitos, por lo que el cálculo de la prescripción debió haberse realizado de conformidad con los artículos 80 y 86 del Código Penal. En ese sentido, mencionó que los delitos de hurto agravado y de falsedad ideológica tienen una pena máxima de 6 años, por lo que estos ya habrían prescrito, así como también el delito de uso de documento falso.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 19 de agosto de 20228, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicitó que sea declarada improcedente, ya que el petitorio y los hechos no están vinculados en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal. Agregó que a través del habeas corpus se puede cuestionar la prescripción de la acción penal, siempre y cuando, de manera previa, la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 29 de noviembre de 202310, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución de fecha 19 de abril de 202211, no ha sido materia de impugnación, por lo que no se habrían agotado los recursos previstos en la norma procesal ordinaria, lo que significa que no se está ante una resolución que tenga la condición de firmeza. Asimismo, mencionó que solicitar el levantamiento de las órdenes de captura es un petitorio que corresponde ser resuelto por la justicia ordinaria.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Señaló que los hechos que sustentan la demanda no están relacionados al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal y que el recurrente pretende que en sede constitucional se revisen los autos que ya fueron materia de cuestionamiento en el proceso ordinario. Agregó que, a pesar de que contra la resolución de fecha 19 de abril de 2022 no se presentó recurso de apelación, la recurrente presentó excepción de prescripción de la pena cuya finalidad es dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura, por lo que la resolución cuestionada no tiene la calidad de firme.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de abril de 2022, mediante la cual se ordenó se oficie la ubicación y captura del recurrente y se cursen los oficios a nivel nacional e internacional, conforme a lo ordenado12. Además, solicita que se dejen sin efectos los oficios de ubicación y captura a nivel nacional e internacional.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.

Cuestión previa

  1. Es preciso mencionar que el recurrente ha acudido a esta instancia constitucional en dos oportunidades anteriores, cuyas pretensiones tienen relación con el mismo proceso penal. En el Expediente 02647-2018-PHC/TC, solicitó que la sentencia condenatoria del 14 de enero de 2014 y la resolución de fecha 29 de octubre de 2014 (RN 1174-2014) sean declaradas nulas; sin embargo, dicha demanda fue declarada improcedente e infundada, en donde se concluyó que las resoluciones judiciales cuestionadas no han vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación, pues se observa que en estas se expresan las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto. Mientras que, en el Expediente 01051-2023-PHC/TC, solicitó que se declare nula la resolución de fecha 19 de diciembre de 2022, que declaró infundada la extinción de la ejecución de la pena por prescripción, en el proceso penal que se le siguió por hurto agravado, falsificación de documentos y falsedad ideológica, que fue declarada improcedente por no haberse agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la resolución judicial cuestionada.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la prescripción, desde el punto de vista penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, debido a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. De acuerdo con lo establecido en la ley penal material, la prescripción es un medio para librarse de las consecuencias penales y civiles derivadas de una infracción penal o una condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley.

  3. En el presente caso, a pesar de que en la demanda se solicite la nulidad de la resolución, de fecha 19 de abril de 2022, que ordenó se oficie su ubicación y captura, dictada como consecuencia de la emisión de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, se advierte, de la lectura de los argumentos expuestos en la demanda, que en realidad se cuestiona el Recurso de Nulidad 1174-2014, de fecha 29 de octubre de 2014, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria de primera instancia. Señaló que la resolución suprema no consideró que el cómputo del plazo de prescripción de la pena debió realizarse desde el 12 de agosto de 2011, fecha desde la cual estaba bajo mandato de prisión preventiva. Asimismo, mencionó que, al tratarse de delitos cometidos en un concurso real estos prescriben individualmente, por lo que los delitos imputados ya habrían prescrito.

  4. De lo señalado en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional aprecia que la controversia planteada en la demanda de autos se sustancia en la determinación de la fecha de inicio del plazo de prescripción de la pena, así como determinar si en los delitos imputados se presenta el concurso real, asuntos que corresponden determinar a la judicatura penal ordinaria.

  5. Sobre el particular, conviene mencionar que las resoluciones a las que hace referencia el recurrente a través de las cuales fue condenado, no obran en autos, así como tampoco existe información sobre la fecha de internación del recurrente en el establecimiento penitenciario, entre otros.

  6. Por lo que, de lo señalado en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional aprecia que la controversia planteada en la demanda de autos se sustancia en determinar si se ha presentado un concurso real de delitos, así como establecer el inicio del plazo de prescripción de la pena, asuntos que corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria.

  7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 240 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 15 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 68 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 2775-2011↩︎

  5. F. 143 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 168 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. Recurso de Nulidad 1174-2014↩︎

  8. F. 31 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 108 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 222 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. F. 68 del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. Expediente Judicial Penal 2775-2011↩︎