SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la sentencia de vista, de fecha 18 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 20212, la ONP interpuso una demanda de amparo contra los jueces del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y don Eduardo Enrique Rodríguez Rodríguez, en calidad de litisconsorte necesario pasivo. Solicitó que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 4, de fecha 17 de noviembre de 20203, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Eduardo Enrique Rodríguez Rodríguez y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los reintegros dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso; y ii) la Resolución 9, de fecha 24 de junio de 20214 notificada el 16 de julio de 20215, que confirmó la Resolución 4.6 Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En términos generales, sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas ordenaron el pago de la bonificación Fonahpu, sin tener en cuenta el debido proceso sustantivo, por lo que carecieron de razonabilidad y proporcionalidad. Agregó que no se ha justificado la aplicación de la normativa pertinente sobre el carácter pensionable del Fonahpu ni por qué no es exigible el requisito de inscripción.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada.7 Afirmó que la demandante cuestionó el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que no corresponde que el juez constitucional efectúe una valoración de las decisiones adoptadas, al no ser una suprainstancia. Advirtió que la resolución objetada está suficientemente motivada.
El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 29 de abril de 20248, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que realmente cuestiona la demandante es el criterio jurisdiccional adoptado por el colegiado demandado.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 18 de julio de 2024, confirmó la apelada por similar fundamento. Agregó que la resolución cuestionada está debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 4, de fecha 17 de noviembre de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Eduardo Enrique Rodríguez Rodríguez y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los reintegros dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso; y ii) la Resolución 9, de fecha 24 de junio de 2021, que confirmó la Resolución 4. Denunció la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, entre otros), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional, cuya procedencia está sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos”.
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso9, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 17 de noviembre de 2020, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente, con los siguientes argumentos:
DECIMO PRIMERO: [Análisis del Caso: Sobre el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la Bonificación por FONAHPU]
11.2. En el presente caso tenemos que el demandante según la Resolución N.° 00000035990-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de mayo de 2004, la Oficina de Normalización Previsional resolvió otorgarle pensión de jubilación minera por la suma de S/ 200.00 nuevos soles, a partir del 29 de noviembre de 1996, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/ 415.00 nuevos soles. Asimismo, en lo que respecta a la fecha a partir del cual el demandante es pensionista, se tiene que este es a partir de la expedición de la resolución, esto es, a partir del 21 de mayo de 2004; empero, si bien es cierto que conforme al artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 034-98, la bonificación del FONAHPU no formaba parte de la pensión, es decir no tenía naturaleza pensionaria ni remunerativa, dicho escenario cambia con la vigencia del artículo 2°, numeral 2.1 de la Ley N.° 27617 -Ley que Dispone la Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.° 19990 y Modifica el Decreto Ley N.° 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones- publicado el 01 de enero de 2002, conforme a la cual y desde su vigencia la bonificación del FONAHPU, se incorpora con carácter pensionable al importe de la pensión otorgada a los beneficiarios del Sistema Nacional de Pensiones SNP. (…)
11.6. De las resoluciones expuestas, se tiene entonces, que al habérsele concedido el carácter de pensionable a la Bonificación del FONAHPU, no resultara exigible el requisito de la inscripción para acceder al peticionado beneficio; por lo que, con los argumentos expuestos por las Salas Civiles de la Corte Superior del Santa y lo definido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N.° 11345-2015 La Libertad de fecha 04 de octubre de 2016, ya antes referida. (…)
A su vez, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 9, de fecha 24 de junio de 2021, confirmó la Resolución 4 y expuso lo siguiente:
17.- En tal sentido, si bien la demandante cumple con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.° 082-98-EF para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU y no cumple el requisito de inscripción voluntaria dentro de los plazos establecidos en los Decretos pertinentes, esto es, hasta el 28 de junio de 2000; sin embargo, cabe resaltar que la demandante a dicha fecha aún no tenía la condición formalmente de pensionista -siendo esta condición un requisito necesario para el goce del beneficio reclamado de acuerdo al citado marco legal-, por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de esta bonificación, este Colegiado considera que este derecho Social no se le puede recortar, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N° 27617 este beneficio tiene la calidad de pensionable, lo cual, significaría que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10º de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, a la demandante le corresponde percibir la bonificación FONAHPU, por su propio carácter pensionable, no siendo exigible el requisito de inscripción voluntaria.
18.- Y aun cuando el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 028-2002-EF y recientemente en la Quinta Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo N.° 0354-2020-EF, dispone que el artículo 2° de la Ley 27617 (la misma que no ha sido derogada) no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción de Fonahpu; dicha interpretación se encuentra limitada al ámbito legal, dejando de vista la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales que acoge este Colegiado. Aplicar el D.U. 009-2000 en forma literal y aislada, sin realizar una interpretación conjunta del mismo, con el artículo 2° de la Ley 27617, que ha reconocido el carácter pensionable de la bonificación Fonaphu y lo establecido en el artículo 2° del D.U. 034-98, referido a la intangibilidad de este fondo y a la procedencia de sus recursos, devendría en la afectación de un derecho fundamental; razones por las cuales corresponde confirmar la impugnada.
19.- En cuanto a lo argumentado por el apelante, que existe contradicciones en los pronunciamientos realizados por la Corte Suprema, dado que en las Casaciones N.° 7466-2017-La Libertad, N.° 13861-2017-La Libertad y N.° 1032-2015-Lima, se habría establecido una excepcionalidad para el cumplimiento del requisito de inscripción, excepción relacionada a que la imposibilidad le sea atribuible a la entidad demandada. Este Colegiado ha procedido a analizar las casaciones citadas, advirtiendo en primer lugar, que lo que la Corte Suprema ha desarrollado, es una fundamentación con base a supuestos en los que, es la entidad demandada la responsable de que el pensionista/demandante no obtuviera oportunamente su condición de pensionista, requisito necesario para el goce del beneficio reclamado, pese a que fue solicitado antes del vencimiento de los plazos establecidos en el D.U. N.° 034-98 y D.U. N.º 009-2000; y en segundo lugar, en ningún extremo de las casaciones, se ha establecido como regla de excepcionalidad para la exigencia del tercer requisito, que se presente un supuesto similar -imposibilidad del pensionista, atribuible a la ONP; contrario sensu, la Corte Suprema, para resolver los casos, ha puesto énfasis en la naturaleza pensionable de la bonificación Fonahpu, para la no exigencia del tercer requisito, de lo que es posible concluir que las casaciones invocadas por el apelante, no son contradictorias con las citadas en el fundamento 14 y 15.
Por ello, lo objetado en torno a la determinación, la interpretación y la ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califica como evidente. Contrariamente a lo argumentado por esta entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan.
En esa línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante el cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias.
En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 17 de noviembre de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Eduardo Enrique Rodríguez Rodríguez y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), con los reintegros dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso; y, (ii) Resolución 9, de fecha 24 de junio de 2021, que confirmó la Resolución 4.
Conforme a los actuados, se advierte que el principal cuestionamiento esgrimido por la parte demandante estriba en que los jueces del Poder Judicial que resolvieron el amparo primigenio no han justificado las razones por las cuales otorgaron la bonificación del FONAHPU. En ese sentido, considero que se debe analizar el fondo del asunto a fin de determinar si las resoluciones cuestionadas contienen el citado vicio de motivación o no.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA EN LA SALA 1, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ