RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 03385-2024-PA/TC es aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Ochoa Cardich, y los votos de los magistrados Monteagudo Valdez y Morales Saravia, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo
y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto singular del magistrado Domínguez Haro y los votos emitidos por los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes
la firman digitalmente en señal de conformidad.
Lima, 10 de julio de 2026.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto a mis colegas, coincido con la posición de la ponencia en la parte que se inclina por declarar improcedente la demanda, pero no estoy de acuerdo con la parte que dispone imponer a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) una multa de 10 URP, en este sentido no comparto lo señalado en sus fundamentos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 a fin de cautelar el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso de los recurrentes, aunque coincido con los fundamentos 1,2,3,4,5,5,7 y 8.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDÉZ
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto, por cuanto si bien coincido con la ponencia presentada por el magistrado Gutiérrez Ticse con declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo, discrepo del extremo que dispone imponer a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) una multa de diez (10) URP.
En tal sentido, estimo que la decisión debió limitarse a declarar la improcedencia de la demanda.
S.
MONTEAGUDO VALDÉZ
VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, no comparto lo resuelto en la ponencia. Mis razones son las siguientes:
La demanda tiene por objeto que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 30 de noviembre de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Guillermo Amancio Díaz Vásquez y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los reintegros dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso; y (ii) la Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 4. La recurrente denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
En el presente caso, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que a juicio de la ONP conculca sus derechos fundamentales no califica como evidente. Y es que, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan.
Así las cosas, no corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias.
En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Guillermo Amancio Díaz Vásquez y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los reintegros dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso; y la (ii) la sentencia de vista de fecha 19 de enero de 2021, notificada el 5 de febrero de 2021, que confirmó la sentencia precitada.
El demandante alega que las resoluciones cuestionadas no explicaron adecuadamente el alcance del “carácter pensionable” de la bonificación Fonahpu otorgada por el artículo 2.1 de la Ley 27617. Señala que la sala superior afirmó implícitamente que este carácter convierte al Fonahpu en un beneficio universal para todos los pensionistas, pero no expresa las razones que sustentan tal interpretación. Agrega que no se valoró la exigencia de la inscripción prevista en el Decreto Supremo 028-2002-EF ni la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que exige la inscripción voluntaria y establece la oportunidad de la inscripción y la condición de pensionista antes del vencimiento de los plazos.
Al respecto, nuestra posición sobre lo solicitado por la entidad demandante, con base en los argumentos invocados, podrían incidir en la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que genera una controversia que merece un análisis de fondo del caso.
Por lo expuesto, nuestro voto es porque la presente causa tenga un pronunciamiento de fondo, previa AUDIENCIA PÚBLICA.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la sentencia de vista de fecha 9 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 20212, la ONP interpone demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y don Guillermo Amancio Diaz Vásquez, en calidad de litisconsorte necesario pasivo, solicitando que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 30 de noviembre de 20203, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Guillermo Amancio Díaz Vásquez y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los reintegros dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso; y (ii) la Resolución 8, de fecha 19 de enero de 20214, notificada el 5 de febrero de 20215, que confirmó la Resolución 4. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En términos generales, sostiene que las resoluciones cuestionadas no explicaron adecuadamente el alcance del “carácter pensionable” de la bonificación Fonahpu otorgada por el artículo 2.1 de la Ley 27617. Considera que la sala superior afirmó implícitamente que este carácter convierte al Fonahpu en un beneficio universal para todos los pensionistas, pero no expresa las razones que sustentan tal interpretación. Alega que no se valoró la exigencia de la inscripción prevista en el Decreto Supremo 028-2002-EF ni la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (RTC 01133-2019-PA, entre otras), que exige la inscripción voluntaria y establece la oportunidad de la inscripción y la condición de pensionista antes del vencimiento de los plazos. Finalmente, sostiene que la decisión adoptada vulnera el derecho a la igualdad al equiparar al demandante con pensionistas que sí cumplieron los requisitos legales y temporales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada6. Alega que la demandante cuestiona el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que hace notar que no corresponde al juez constitucional efectuar una valoración de las decisiones adoptadas, al no ser una suprainstancia, y que la resolución que objeta la recurrente se encuentra suficientemente motivada.
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 15 de diciembre de 20237, declaró improcedente la demanda. En su opinión, lo que realmente cuestiona la demandante es el criterio jurisdiccional adoptado por el colegiado demandado.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 9 de julio de 2024, confirmó la apelada por similar fundamento. La Sala estima que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 30 de noviembre de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Guillermo Amancio Díaz Vásquez y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los reintegros dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso; y (ii) la Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 4. La recurrente denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos”.
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso8, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 30 de noviembre de 2020, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente con los siguientes argumentos:
DÉCIMO PRIMERO: [Naturaleza de la bonificación]
En atención a lo anotado en el considerando que antecede, al actor no le correspondería el beneficio que peticiona en razón de no haber cumplido con el tercer requisito que se refiere a la inscripción voluntaria dentro de los plazos establecidos por las normas que regulan el beneficio del FONAHPU, que como ya se indicado, el plazo finalizaba el 28 de junio del 2000. Sin embargo, el 01 de enero del 2002 se publica la Ley N° 27617 que entre otras modificaciones y disposiciones precisa incorporar al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del FONAHPU con carácter pensionable, esto es que dicho beneficio pasa a formar parte de la pensión de carácter intangible. En tal sentido, habiéndose determinado por norma legal la naturaleza de esta bonificación [la calidad de pensionable - artículo 2.1 de la Ley N° 27617], esta judicatura considera que el reconocimiento de sus derechos no le puede ser recortado, en razón que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, le corresponde al demandante percibir la bonificación de FONAHPU, desde la fecha en que se le otorga su pensión, es decir desde el 10 de febrero del 2005.
A su vez, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2021, confirmando la Resolución 4, expuso lo siguiente:
Sobre el pago de los devengados por Fonahpu.
24. Conforme se tiene de la resolución Administrativa N° 0000004173-2009- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de enero del 2009, al demandante se le ha otorgado una pensión de jubilación por la suma de S/ 415.00 soles, a partir del 10 de febrero del 2005, con el abono de las pensiones devengadas a partir del 19 de mayo del 2005, ello de conformidad con el articulo 81 ° del D.L. N° 19990. Pues bien, al respecto debemos de señalar en primer lugar, que no se le puede otorgar al demandante el pago de los devengados a partir del 10 de febrero del 2005 como lo ha establecido el juez de Primera Instancia, puesto que si bien es cierto a dicha fecha el demandante adquirió el derecho a percibir una pensión de jubilación, lo cierto es que a este se le ha reconocido el pago efectivo de su pensión de jubilación a partir del 19 de mayo del 2005, ello al haber presentado su solicitud de pensión de jubilación el 19 de mayo del 2006.
25. En este sentido, teniendo en cuenta que, a partir del 2 de enero del 2002, el pago de la bonificación es por el solo mérito de la Ley N° 27617, y teniendo en cuenta que el pago de la bonificación FONAHPU se paga junto con la pensión de jubilación, esta Sala considera que, en el caso del demandante, el pago de los devengados por FONAHPU deben ser reconocidos también a partir del 19 de mayo del 2005. Esto por cuanto es partir de esta fecha en el cual se la ha reconocido al demandante el pago efectivo de una pensión de jubilación menor a S/. 1, 000.00 soles; por lo tanto, es a partir de esta fecha en el cual el demandante cumple de manera real y efectiva con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del Decreto Supremo N. ° 082-98-EF (reglamento); consecuentemente, debe modificarse tal extremo de la sentencia. Por lo demás, debe desestimarse la apelación y confirmarse la venida en grado.
Siendo así, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que a juicio de la ONP conculca sus derechos fundamentales no califica como evidente. Y es que, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan.
En esa línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias.
En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte que la demanda de amparo contra resolución judicial interpuesta por la ONP como entidad de derecho público, a través del cual cuestiona el derecho pensionario judicialmente reconocido en favor del señor Guillermo Amancio Díaz Vásquez, constituye un uso abusivo del amparo y no cumple la finalidad de los procesos constitucionales.
Sobre el abuso de derecho, cierto sector de la doctrina lo ha definido como «un acto en principio lícito» en el marco del ejercicio de un derecho subjetivo, «pero que por una laguna específica del Derecho es tratado como no lícito al atentar contra la armonía de la vida social»9. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha definido esta figura como «la prohibición de desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas»; por lo que no se podría utilizar los derechos «de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (STC 05296- 2007-PA/TC, FJ 12).
En el presente caso, la entidad recurrente -pese a haber perdido en el amparo subyacente- pretende en este segundo amparo incumplir con su deber de otorgar el beneficio correspondiente al pensionista. Se trata de un acto procesal temerario, que llama la atención sobre la defensa de los intereses del Estado, muchas veces usado de modo excesivo con la finalidad de justificar la contratación de estudios o de terceros para proseguir un litigio, aunque se trate de derechos fundamentales.
Precisamente, esta problemática ha sido advertida por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 05561-2007-PA/TC (caso Oficina de Normalización Previsional), en donde se declaró un Estado de Cosas Inconstitucional respecto de «la participación temeraria, obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal de la ONP en los procesos judiciales relacionados a los derechos pensionarios que administra»10.
Esta Sala considera necesario reproducir determinados fundamentos jurídicos que dieron sustento a dicha declaratoria, por ser pertinentes en el caso de autos:
III) ONP, contratación de servicios jurídicos y actuación en los procesos judiciales
14. En el referido Informe Defensorial N.° 135, también se recoge la evaluación de los procesos de tercerización, como forma de gestión de los derechos previsionales. En el referido análisis se advierte que la ONP, entre los servicios que suele tercerizar, se cuenta la asesoría jurídica para la defensa en los procesos judiciales en que es parte. En la medida que los reclamos de los pensionistas, frente a la frecuente renuencia de la ONP de atender sus reclamos, terminan ante los estrados judiciales, cobra especial relevancia el análisis sobre la contratación de diversos estudios de abogados que, como se tendrá ocasión de confirmar, constituye en muchos casos una verdadera interferencia a las prestaciones que por derecho corresponde a los pensionistas y, en otros tantos casos, difiere la posibilidad de tutela oportuna que los órganos judiciales están obligados a brindar a todo justiciable a quien respalda el Derecho. [Énfasis agregado].
15. Por ello, este Colegiado llama la atención de los organismos públicos competentes, a efectos de que evalúen el proceder de la ONP frente a los reclamos de los pensionistas y la actuación de los estudios de abogados contratados por esta entidad del Estado. Ello debido a que en los últimos años, esta institución se ha convertido en el principal ente público emplazado con demandas de amparo o de cumplimiento, las mismas que, en un alto porcentaje, vienen siendo estimadas por las instancias judiciales o por este Colegiado, tras constatarse la evidente violación a los derechos constitucionales de que vienen siendo objeto los pensionistas por el proceder abiertamente inconstitucional de esta institución.
[Énfasis agregado].
(…).
III.2. Exhortación a los órganos competentes respecto de la actuación de la ONP
33. Conviene preguntarse entonces en tono crítico: ¿resulta ético y jurídicamente amparable que el Estado haga padecer diariamente a los pensionistas regateando pensiones mínimas mientras, al mismo tiempo, contrata sin regateos los costosos servicios profesionales de estudios de abogados, cuya única finalidad, en el plano judicial, es oponerse con absurdos e infundados escritos a los reclamos de los jubilados?; ¿podemos seguir asistiendo a este espectáculo de escritos y excepciones procesales, los más carentes de fundamentos, que se reparten en los despachos judiciales con el aval irresponsable de las autoridades de la ONP, dilatando la comprensible expectativa de los pensionistas de acceder al goce de su derecho fundamental?
[Énfasis agregado].
Por lo expuesto, la interposición de la presente demanda de amparo resulta temeraria y distrae la atención que merecen los casos que realmente requieren una tutela inmediata en defensa de los derechos fundamentales. Por tanto, corresponde imponer la multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) a la Oficina Normalización Previsional, en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Dispone IMPONER a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) una multa de 10 URP según lo señalado en la presente sentencia.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la discordia suscitada en autos, emito el presente voto, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 30 de noviembre de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Guillermo Amancio Díaz Vásquez y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los reintegros dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso; y (ii) la Resolución 8, de fecha 19 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 4. La amparista alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Ahora bien, conforme a los actuados, se advierte que el principal cuestionamiento esgrimido por la parte demandante estriba en que los jueces del Poder Judicial que resolvieron el amparo primigenio no han justificado las razones por las cuales otorgaron la bonificación del FONAHPU apartándose de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, considero que se debe analizar el fondo del asunto ―previa audiencia pública― a fin de determinar si las resoluciones cuestionadas contienen el citado vicio de motivación o no.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque: el caso tenga audiencia pública ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Fojas 305.↩︎
Fojas 76.↩︎
Fojas 49.↩︎
Fojas 55.↩︎
Fojas 54↩︎
Fojas 217.↩︎
Fojas 253.↩︎
Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.↩︎
M. RUBIO CORREA, El título preliminar del Código Civil, 10° ed., Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2008, pp. 29-30.↩︎
STC 05561-2007-PA/TC, punto resolutivo 2.↩︎