SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional promovido por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de septiembre de 20232, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., representada por su apoderada, doña Dora Santos Abarca Mantilla, interpone demanda de amparo —subsanada mediante escrito de fecha 2 de octubre de 20233— contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de la Casación Laboral 2738-2019-Arequipa, de fecha 23 de marzo de 20234, notificada el 25 de julio de 20235, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 23 de noviembre de 20186, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado7, expedida en el proceso sobre impugnación de sanción disciplinaria incoado en su contra por don Jose Luis Bedregal Salcedo8; y que, en consecuencia, se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento que, de manera directa, corrija los vicios incurridos y las vulneraciones denunciadas; asimismo, solicita el pago de los costos procesales. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de empresa, a la eficacia de los actos administrativos, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la obtención de una resolución fundada en derecho, así como la convalidación de un supuesto ejercicio abusivo del derecho.
Sostiene que la resolución judicial impugnada es inconstitucional, en tanto se aparta injustificadamente de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional para supuestos sustancialmente análogos, pues ha aplicado normas que no resultaban pertinentes al caso y ha efectuado interpretaciones incompatibles con el marco constitucional. Asimismo, refiere que la jurisdicción laboral incurrió en graves deficiencias de motivación al sustentar su decisión en una indebida equiparación entre figuras jurídicas distintas, lo que condujo a validar una paralización ejecutada, pese a su previa declaración de improcedencia por la autoridad administrativa competente. En esa línea, afirma que dicha interpretación no solo desnaturaliza el régimen jurídico aplicable, sino que también introduce, por vía interpretativa, restricciones carentes de sustento normativo, alterando el sentido y alcance de las disposiciones aplicables al caso y generando un resultado contrario al orden constitucional.
Con Resolución 2, de fecha 12 de octubre de 20239, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admite a trámite la demanda y dispone que se emplace al procurador público del Poder Judicial y que se ponga en conocimiento a don Jose Luis Bedregal Salcedo.
El procurador público del Poder Judicial, con fecha 23 de octubre de 202310, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que el proceso de amparo tiene por finalidad la protección de derechos constitucionales y que, por consiguiente, únicamente procede frente a resoluciones judiciales firmes que generen un agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva, supuesto que no se configura en el presente caso; y que, en efecto, se advierte que la parte demandante se limita a cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado en la vía ordinaria, pretendiendo reabrir una controversia ya resuelta mediante un reexamen que resulta ajeno a la naturaleza del proceso constitucional. Resalta que, por ello, y en la medida en que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, resultan razonables y no evidencian arbitrariedad ni vulneración de derecho fundamental alguno, no corresponde al juez constitucional erigirse en una instancia revisora adicional. En consecuencia, al no haberse acreditado de manera concreta la afectación alegada, advierte que se configura una causal de improcedencia conforme a lo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional.
Con Resolución 4, de fecha 15 de noviembre de 202311, el juzgado de primera instancia declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada contenía una motivación suficiente, coherente y acorde con los parámetros constitucionales exigidos por el Tribunal Constitucional; y que se verifica que la sala suprema expuso de manera razonada las razones jurídicas que sustentaron su decisión respecto al ejercicio del derecho de huelga y la inexistencia de las infracciones denunciadas. Asimismo, aduce que la parte demandante pretende un reexamen del criterio jurisdiccional adoptado en la vía ordinaria, lo cual excede la finalidad del proceso de amparo y vulneraría la autonomía e independencia judicial; por lo que, al no evidenciarse un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva ni al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, concluye que es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora, con la sentencia de vista de fecha 18 de junio de 202512, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la decisión cuestionada fue emitida dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria, con sustento en una interpretación razonada de las normas aplicables y sin evidenciar arbitrariedad manifiesta ni vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, se advirtió que la pretensión de la demandante estaba orientada a cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por los órganos judiciales respecto a los efectos de la huelga y la imposición de sanciones disciplinarias, materia ajena al control constitucional del proceso de amparo. En consecuencia, al no verificarse afectación directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación lo previsto en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del proceso constitucional es que se declare la nulidad de la Casación Laboral 2738-2019-Arequipa, de fecha 23 de marzo de 202313, notificada el 25 de julio de 202314, que declaró infundado el recurso de casación que la recurrente interpuso contra la sentencia de vista de fecha 23 de noviembre de 201815, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado16, expedida en el proceso sobre impugnación de sanción disciplinaria incoado en su contra por don Jose Luis Bedregal Salcedo17; y que, en consecuencia, se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento que, de manera directa, corrija los vicios incurridos y las vulneraciones denunciadas; asimismo, solicita el pago de los costos procesales. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de empresa, a la eficacia de los actos administrativos, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la obtención de una resolución fundada en derecho, así como la convalidación de un supuesto ejercicio abusivo del derecho.
§2. Análisis de la controversia
Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha destacado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio18.
Así, de los fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva y no a una huelga ilegal; para ello se cuestionan elementos tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, entender de la entidad demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo cual evidencia que, en puridad, se pretende un reexamen de lo ya resuelto en el proceso, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.
Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la Resolución 11, de fecha 23 de noviembre de 2018, por motivo del recurso de apelación que la recurrente interpuso contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2018, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de su recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se demostró que se inició un procedimiento de huelga conforme a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y se cursó comunicación a la recurrente en su calidad de empleadora y a la autoridad administrativa; es decir, se ejerció válidamente el derecho a la huelga. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, ni a la libertad de empresa, ni a la eficacia de los actos administrativos, ni tampoco evidencia la convalidación de un ejercicio abusivo del derecho; por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que el beneficiario del proceso laboral, don Jose Luis Bedregal Salcedo, no fue notificado con la demanda y sus anexos, ni con la sentencia de primera instancia ni con el recurso de apelación; omisión que, si bien podría configurar, en abstracto, un vicio procesal susceptible de nulidad de generar nulidad conforme a los artículos 14 y 116 del Código Procesal Constitucional, este carece de relevancia en el caso concreto, en la medida en que la demanda de amparo ha sido desestimada en todas las instancias, sin generar afectación alguna a la esfera jurídica del referido beneficiario. Por consiguiente, en aplicación del principio de trascendencia que informa el régimen de nulidades procesales, no corresponde ejercer la facultad nulificante prevista en la normativa citada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 109 del cuaderno de apelación.↩︎
Foja 142 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 189 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 21 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 20 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 33 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 46 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Expediente 05154-2017-0-0401-JR-LA-09.↩︎
Foja 190 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 198 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 208 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 109 del cuaderno de apelación.↩︎
Foja 21 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 20 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 33 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Foja 46 del cuaderno de primera instancia.↩︎
Expediente 05154-2017-0-0401-JR-LA-09.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎