Sala Primera. Sentencia 1343/2025

EXP. N.° 03390-2023-PA/TC

AREQUIPA

RAÚL EUSEBIO GONZALES HUMPIRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada en autos ‒, emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Eusebio Gonzales Humpire contra la resolución, de fecha 19 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de enero de 20182, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la aseguradora La Positiva Seguros, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas desde el 28 de marzo de 2015, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

Manifiesta haber realizado labores mineras expuesto a ruidos prolongados y constantes para diversas empresas, de forma interrumpida, desempeñando los cargos de perforista, operador de scoop, operador de volquete y operador de cargador frontal. Refiere que, a consecuencia de ello, se le diagnosticó las enfermedades profesionales de espondiloartrosis lumbar leve e hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con un menoscabo del 55 % de su capacidad, conforme se aprecia del dictamen de comisión médica de fecha 18 de octubre de 2017.

La Positiva Seguros y Reaseguros dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de excepción de incompetencia por razón de la materia, formuló denuncia civil contra la empresa La Positiva Vida Seguros y Reaseguros, por lo que solicitó la extromisión del proceso y contestó la demanda3. Señaló que su representada no celebró ningún contrato de seguros y/o póliza de seguros SCTR con el demandante ni con su empleador, por lo que no tiene obligación legal ni contractual con el actor. Agrega que, de los actuados, se advierte que el empleador del accionante contrató una póliza de SCTR con La Positiva Vida, empresa distinta a su representada, La Positiva Seguros, pues no comercializa el producto denominado Seguro Complementario de Trabajo de riesgo. Por otro lado, indica que, en el presente caso, no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores y las enfermedades que alega padecer, así como tampoco se conoce el menoscabo que tiene por cada una de las enfermedades.

El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 12, de fecha 15 de setiembre de 20204, declaró infundada las excepciones formuladas por la demandada. Sin embargo, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Resolución 26, de fecha 11 de marzo de 20225, confirmó la apelada en cuanto a la excepción de incompetencia por razón de la materia, pero la declaró nula, en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y dispuso que el a quo emita nuevo pronunciamiento.

Mediante Resolución 28, de fecha 28 de agosto de 20226 , el juez de primera instancia cursó oficio a la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, para que cumpla con indicar si la demandada La Positiva Seguros y Reaseguros SAA o la demandada La Positiva Vida Seguros y Reaseguros SA, están dedicadas a la comercialización de seguros complementarios de trabajo de Riesgo (SCTR).

La Positiva Vida Seguros y Reaseguros se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda7. Expresó que el recurrente no contaba con una póliza vigente a la fecha de la emisión del certificado médico, esto es, al 18 de octubre de 2017, a la fecha de inicio de la incapacidad (30 de diciembre de 2014), ni a la fecha de su cese laboral el 28 de marzo de 2015. Agrega que su representada solo ha tenido pólizas de SCTR con la empresa Constructora Málaga Hnos. SA hasta el año 2002, y que no existen pólizas vigentes posteriores a dicha fecha; por otro lado, con la empresa Tescchi SAC el actor declaró 3 pólizas correspondientes a los periodos: del 19 de junio de 2015 al 19 de julio de 2015, del 1 de octubre de 2015 al 19 de octubre de 2015, y del 19 de diciembre de 2015 al 19 de enero de 2016, bajo la modalidad de recibos por honorarios. Añade que el demandante no acreditó el nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades que alega padecer y que estuviera bajo la cobertura de la póliza 284807 de SCTR, que su empleadora tenía contratada con su compañía. Por último, manifiesta que el certificado médico presentado por el accionante no es idóneo toda vez que la comisión médica del Hospital III Regional Honorio Delgado de Arequipa no está autorizada para determinar enfermedades profesionales, además porque tampoco establece el porcentaje por cada una de las enfermedades.

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 32, de fecha 14 de octubre de 2022,8 resolvió declarar fundado el pedido de extromisión postulado por La Positiva Seguros y Reaseguros, y dispuso su extromisión del proceso, debiendo continuar el proceso teniendo como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal a La Positiva Vida Seguros y Reaseguros. Asimismo, a través de la Resolución 34, de la misma fecha9, declaró infundada las excepciones formuladas por la demandada La Positiva Vida Seguros y Reaseguros.

El a quo mediante Resolución 45, de fecha 2 de marzo de 202310, declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica del certificado médico de fecha 18 de octubre de 2017 no genera certeza puesto que no se encuentra debidamente sustentado en exámenes médicos auxiliares que permitan verificar si realmente padece de las enfermedades de hipoacusia y espondiloartrosis, siendo aplicable la Regla Sustancial 2 del precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Resolución 54, de fecha 19 de julio de 2023, confirmó la apelada y declaró improcedente la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El actor solicita que se le otorgue una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que como consecuencia de las actividades laborales (mineras) que desempeñó padece de espondiloartrosis lumbar leve e hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con un menoscabo del 55 % de su capacidad. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo relacionados al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares.

  6. En el presente caso, a fin de acreditar las enfermedades profesionales que padece, el recurrente adjuntó el Certificado de evaluación médica de incapacidad 322-2017, de fecha 18 de octubre de 201711, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza – Arequipa dictaminó que padece de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral y espondiloartrosis, que le generan un grado de incapacidad de 55 %, asimismo, presentó la historia clínica 144552612, correspondiente al mencionado certificado médico.

Cabe mencionar que, en cumplimiento al mandato del juez de primera instancia, el Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza – Arequipa mediante el Oficio 124-2023-GRA/GRS/GR-HRHD/DG, de fecha 24 de enero de 202313, también remitió la historia clínica 144552614. Sin embargo, de la revisión de ambos documentos se advierte que el contenido no concuerda, además, porque no obran los exámenes médicos auxiliares correspondientes a las enfermedades que alega padecer.

  1. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  2. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, se debe precisar si es de origen ocupacional, por lo que es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido (énfasis agregado).

  3. Por otro lado, con la finalidad de acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades que alega padecer, tenemos que de lo medios probatorios presentados por el demandante y lo actuado en autos, se desprende:

  1. Certificado de trabajo emitido por la compañía Minera Ares SAC, Unidad Operativa Arcata15, donde se indica que laboró del 23 de mayo de 1983 al 8 de marzo de 1990. A ello, se suma el certificado de fecha 22 de febrero de 201816 y el escrito de fecha 21 de febrero de 201817, presentados por la Compañía Ares SAC, en los cuales, se precisa: del 23 de mayo de 1983 al 31 de diciembre de 1985, laboró como perforista en interior mina, y del 1 de enero de 1986 al 8 de marzo de 1990, como operador de scoop en interior mina.

  2. Certificado de trabajo expedido por Administración de Empresas SA - AESA18, del cual se desprende que prestó labores en la Compañía Minera Ares SAC, desde el 5 de junio de 1999 al 4 de junio de 2000, como operador Scooptram. Asimismo, mediante el escrito de fecha 21 de noviembre de 201819, el apoderado de Administración de Empresas SAC, presentó el perfil ocupacional del demandante20, por el periodo comprendido de enero de 1998 a junio de 2000, el cual indica que el actor estuvo expuesto a polvo de sílice y a ruido > a 80db durante 8 horas diarias.

  3. Certificado de trabajo emitido por Firth Industries Perú SA21, en el cual se señala que laboró del 16 de mayo de 2001 hasta el 12 de octubre de 2001, desempeñándose como chofer de camión concretero.

  4. Certificado de trabajo expedido por G&R Contratistas Generales EIRL22, donde se indica que prestó servicios desde el 1 de agosto de 2004 al 14 de noviembre de 2004, desempeñándose como ayudante perforista mina.

  5. Certificado de trabajo expedido por Gestión Minera SA – GEMIN23, por el periodo del 17 de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2006, ocupando el cargo de operador de Scoop.

  6. Certificados de trabajo emitidos por Desarrollo de Proyectos Mineros y Construcción – DESPROMINC SRL24, de los cuales se desprende que realizó actividad desde el 17 de febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, y del 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, ocupando los cargos de operador y chofer de camión volquete.

  7. Certificado de trabajo emitido por la empresa Operadores Mineros del Perú SAC – OPEMIP SAC25, donde se indica que prestó labores para la Unidad Operativa Arcata, desde el 17 de abril de 2008 al 31 de mayo de 2008, como operador de tractor.

  8. Certificado de trabajo expedido por la empresa Ajani SAC26, en el cual señala que laboró en las obras del Proyecto Minero ARASI, como operador de volquete desde el 17 de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2011.

  9. Certificado de trabajo expedido por Transportes “Teófilo Núñez”27, el cual indica que prestó servicios desde el 8 de abril al 19 de junio de 2011, como operador de cargador frontal.

  10. Certificados de trabajo emitidos por la empresa San Martín Contratistas Generales SA28, los cuales, señalan que laboró en calidad de obrero de construcción civil desde el 5 de agosto de 2011 al 1 de setiembre de 2012, y del 1 de octubre de 2012 al 16 de junio de 2013. Ello, se corrobora con el documento denominado C-005-2018-LEGAL, de fecha 27 de marzo de 201829, presentado por la apoderada de la empresa San Martín Contratistas Generales SA, por el cual adjunta el perfil del trabajador30, del cual, en la descripción de funciones no se aprecia que haya estado expuesto a ruidos intensos.

  11. Certificado de trabajo expedido por JJC Contratistas Generales SA31, donde señala que prestó servicios como obrero de construcción civil (operador de tractor), desde el 2 de julio de 2013 al 20 de julio de 2014. Asimismo, de la constancia de perfil ocupacional de fecha 13 de diciembre 2017, emitido por el empleador32, se aprecia como riesgos potenciales, entre otros, ruido y vibraciones.

  12. Certificado de trabajo expedido por Constructora Málaga33, en el cual se indica que laboró dentro del régimen de construcción civil, en calidad de operario, desde el 1 de setiembre de 2014 al 28 de marzo de 2015. Dicha información, se constata con los escritos de fecha 7 de noviembre de 2019 y 21 de noviembre de 202234, presentado por el sub gerente de la Constructora Málaga Hnos. SA, por el cual adjunta el manual de organización y funciones del cargo de operador35, del cual, en la identificación de riesgos laborales no se aprecia que haya estado expuesto a ruidos intensos.

  13. Informe N.° 001-2023, de fecha 2 de febrero de 202336, remitido por la Gerencia General de TESCCHI SAC, en el cual señala que el señor Raúl Eusebio Gonzáles Humpire nunca tuvo vínculo laboral con su representada, de sus archivos solo aparece como proveedor de servicios – servicio de conducción – transporte en plataforma, pues brindaba servicios ocasionales - no continuos a su empresa, tal como se evidencia (únicamente) de sus tres recibos por honorarios de fecha 30 de noviembre de 2015, 17 de diciembre de 2015 y 28 de diciembre de 201537. Agrega que, el señor Raúl Eusebio Gonzáles Humpire, nunca estuvo expuesto a sonidos fuertes, riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, pues la naturaleza del servicio no lo propiciaba en absoluto

  1. De lo expuesto en los acápites a) y d) del fundamento supra, se ha constatado que el demandante laboró como perforista y ayudante de perforista desde el 23 de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985, esto es, por un espacio de 2 años y 6 meses; y del 1 de agosto de 2004 al 14 de noviembre de 2004, esto es, por 3 meses y 15 días, los cuales, sumados hacen un total de 2 años y 9 meses y 15 días de labores.

  2. Con relación a lo señalado en el acápite b) del fundamento 11 supra, corresponde señalar que el perfil ocupacional no genera certeza, pues el periodo laboral no coincide con el señalado en el certificado de trabajo, además, porque tampoco ha quedado acreditado indubitablemente de qué forma en el desarrollo de sus labores como operador de scooptram ha estado expuesto a ruidos superiores a 80db. Dicha situación también es aplicable al acápite k), toda vez que no es posible determinar que el actor al realizar labores como obrero de construcción civil haya estado expuesto a ruido.

  3. En esa línea, de los fundamentos supra, tenemos que, si bien el accionante realizó labores como perforista y ayudante de perforista, también es que dichas labores las desempeñó por un periodo corto y no continuo. En otras palabras, aun cuando la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que supuestamente padece el actor estuviera debidamente acreditada (situación que no es el caso de conformidad con el fundamento 8 supra), el recurrente no habría podido acreditar fehacientemente el nexo de causalidad con dicha enfermedad toda vez que las labores señaladas en el fundamento 12 supra, no se efectuaron durante un periodo prolongado, repetido y continuo.

A ello se suma que el demandante durante el periodo comprendido por los años 2005 al 2015 realizó más labores como operador de scoop y operador de tractor en el régimen de construcción y como chofer independiente, por lo cual objetivamente no se puede determinar si se trata de una enfermedad ocasionada por las labores efectuadas.

  1. Por otro lado, el actor tampoco ha demostrado que la enfermedad de espondiloartrosis que alega padecer sea de origen ocupacional o derivada de la actividad laboral.

  2. En consecuencia, al no haberse probado la relación de causalidad entre las enfermedades de hipoacusia y espondiloartrosis, y las condiciones de trabajo del demandante, la demanda debe desestimarse.

  3. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DE MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto porque discrepo de declarar improcedente la presente demanda de amparo. Por el contrario, mi voto es que se ordene que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad, por las siguientes razones:

  1. El actor solicita que se le otorgue una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que como consecuencia de las actividades laborales (mineras) que desempeñó padece de espondiloartrosis lumbar leve e hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con un menoscabo del 55% de su capacidad. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  3. Con relación a la enfermedad de hipoacusia diagnosticada al actor, ‒por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o profesional‒ debe tomarse en cuenta, adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, la Regla sustancial 3 prevista en el precedente vinculante sentado en la Sentencia 01301-2023-PA/TC, que establece lo siguiente:

Regla sustancial 3:

[...] se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

  1. Coincido con el magistrado ponente en desestimar el valor probatorio de los certificados e informe mencionados en los acápite b), c), e), f), g), h), i), j), k), l) y m) del fundamento 11 de la ponencia. Sin embargo, en los acápites a) y d) del citado fundamento, se ha constatado que el demandante laboró como perforista y ayudante de perforista desde el 23 de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985 [Compañía Minera Ares SAC, Unidad Operativa Arcata], esto es, por un espacio de 2 años y 6 meses; y del 1 de agosto de 2004 al 14 de noviembre de 2004 [G&R Contratistas Generales EIRL], esto es, por 3 meses y 15 días, los cuales, sumados hacen un total de 2 años y 9 meses y 15 días de labores, cumpliendo los requisitos establecidos en los citados precedentes

  2. Por otro lado, respecto a la enfermedad de espondiloartrosis que alega padecer, el actor no ha demostrado que sea de origen ocupacional o derivada de la actividad laboral.

  3. En ese sentido, considero que el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores realizadas por el demandante si están debidamente acreditados. No obstante, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.

  4. Al respecto, el fundamento 35, Regla Sustancial 3, segundo párrafo de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de julio de 2023, con carácter de precedente, establece que:

“Si se configura alguno de los supuestos señalados en la regla sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Los resultados deberán ser remitidos al juez que solicitó la nueva evaluación.”

  1. Por estas consideraciones, mi voto es que se ordene que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Remitiéndose los resultados de la nueva evaluación a esta judicatura a fin de poder determinar el padecimiento del actor.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 787↩︎

  2. Foja 48↩︎

  3. Fojas 123 y 136↩︎

  4. Foja 242↩︎

  5. Foja 469↩︎

  6. Foja 491↩︎

  7. Foja 551↩︎

  8. Foja 606↩︎

  9. Foja 609↩︎

  10. Foja 698↩︎

  11. Foja 3↩︎

  12. Fojas 4 a 10↩︎

  13. Foja 658↩︎

  14. Fojas 659 a 666↩︎

  15. Foja 11↩︎

  16. Foja 93↩︎

  17. Foja 94↩︎

  18. Foja 12↩︎

  19. Foja 170↩︎

  20. Foja 169↩︎

  21. Foja 13↩︎

  22. Foja 14↩︎

  23. Foja 15↩︎

  24. Fojas 16 y 18↩︎

  25. Foja 17↩︎

  26. Foja 19↩︎

  27. Foja 20↩︎

  28. Fojas 21 y 22↩︎

  29. Foja 107↩︎

  30. Fojas 100 a 102↩︎

  31. Foja 23↩︎

  32. Foja 47↩︎

  33. Foja 24↩︎

  34. Fojas 224 y 637↩︎

  35. Fojas 220 a 222↩︎

  36. Foja 675↩︎

  37. Fojas 678 a 680↩︎