Sala Primera. Sentencia 1414/2026
EXP. N.º 03392-2025-AA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE SAA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde SAA contra la resolución, de fecha 18 de junio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 20232, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 23 de marzo de 20233, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 8 de noviembre de 20184, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha 12 de julio de 20185, la cual declaró fundada la demanda en el proceso de impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Jorge Ignacio Lima Munguía6. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad.

En términos generales, el recurrente sostuvo que la resolución impugnada convalidó la invalidez de una sanción disciplinaria impuesta por la participación en una paralización intempestiva. Expuso que, pese a existir doctrina jurisprudencial vinculante y un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que califican tales medidas como irregulares, la Sala Suprema se apartó de dichos criterios sin motivación suficiente. Asimismo, alegó que se interpretaron indebidamente las normas aplicables, desconociendo que la paralización intempestiva puede coexistir con una huelga improcedente, lo que afecta el equilibrio entre derechos laborales y empresariales.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 4 de septiembre de 20237, que ordenó se emplace al recurrente del proceso subyacente, don Jorge Ignacio Lima Munguía.

A través del escrito de fecha 22 de septiembre de 20238, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada o improcedente. Sostuvo que el demandante pretende cuestionar el criterio adoptado por los jueces supremos demandados, justificando su pretensión en la presunta vulneración de sus derechos invocados, evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario.

Mediante la Resolución 3, de fecha 5 de octubre de 20239, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. Indicó que el demandante pretende que la jurisdicción constitucional efectúe una nueva valoración de lo ya analizado y resuelto en la resolución cuestionada, buscando convertir el proceso de amparo en una vía revisora adicional ajena a su finalidad constitucional.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 18 de junio de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Casación 2600-2019-Arequipa, de fecha 23 de marzo de 2023, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 8 de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha 12 de julio de 2018. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad.

Análisis del caso concreto

  1. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio10.

  2. Se aprecia que los fundamentos expuestos en la demanda se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva y no a una huelga ilegal, para ello se cuestionan elementos tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, a entender de la entidad demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo cual, evidencia que en puridad se pretende un reexamen de lo ya resuelto en el proceso, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.

  3. Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la resolución de fecha 8 de noviembre de 201811, por motivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 12 de julio de 201812, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de su recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se demostró que se inició un procedimiento de huelga conforme a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cursando comunicación a la recurrente en su calidad de empleadora y a la autoridad administrativa, es decir, se ejerció válidamente el derecho a la huelga. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente señalar que de lo actuado se advierte que don Jorge Ignacio Lima Munguía, quien fue parte demandante en el proceso subyacente y beneficiado con la resolución cuestionada, únicamente fue notificado con el auto admisorio, la copia de demanda y sus anexos13, apreciándose que no ocurrió lo mismo con la notificación de los actuados posteriores. Si bien, en principio, tal omisión constituye un vicio procesal que podría acarrear la nulidad de lo actuado en aplicación de los artículos 14 y 116 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, estando a que la demanda de amparo fue desestimada, tanto en las instancias judiciales como en esta sede constitucional, tal vicio no genera agravio alguno a don Jorge Ignacio Lima Munguía, por lo que en aplicación del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades procesales, carece de objeto disponer la nulidad de lo actuado previsto en las citadas disposiciones procesales.

  5. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni al derecho a obtener una resolución fundada en derecho ni tampoco al principio de legalidad; por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 103 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 150↩︎

  3. Casación 2600-2019-Arequipa, foja 23↩︎

  4. Foja 36↩︎

  5. Foja 51↩︎

  6. Expediente 04701-2017-0-0401-JR-LA-08↩︎

  7. Foja 185↩︎

  8. Foja 194↩︎

  9. Foja 204↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  11. Foja 36↩︎

  12. Foja 51↩︎

  13. Foja 237↩︎