En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra la Resolución de fecha 18 de junio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 20232, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 13 de abril de 2023, notificada electrónicamente el 23 de agosto de 20233, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 20184, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha 12 de septiembre de 20185, la cual declaró fundada la demanda en el proceso de impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don José Antonio Carreño Choque6. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.
En términos generales, el recurrente sostuvo que la resolución impugnada convalidó la invalidez de una sanción disciplinaria impuesta por la participación en una paralización intempestiva. Expuso que, pese a existir doctrina jurisprudencial vinculante y un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que califican tales medidas como irregulares, la Sala Suprema se apartó de dichos criterios sin motivación suficiente. Asimismo, alega que se interpretaron indebidamente las normas aplicables, desconociendo que la paralización intempestiva puede coexistir con una huelga improcedente, lo que afecta el equilibrio entre derechos laborales y empresariales.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 10 de octubre de 20237, ordenando que se emplace al recurrente del proceso subyacente, don José Antonio Carreño Choque.
A través del escrito de fecha 19 de octubre de 20238, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda, solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Sostuvo que el demandante pretende cuestionar el criterio adoptado por los jueces supremos demandados, justificando su pretensión en la presunta vulneración de sus derechos invocados, evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario.
Mediante la Resolución 3, de fecha 13 de noviembre de 20239, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. Indicó que el demandante pretende que la jurisdicción constitucional efectúe una nueva valoración de lo ya analizado y resuelto en la resolución cuestionada, buscando convertir el proceso de amparo en una vía revisora adicional ajena a su finalidad constitucional.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 18 de junio de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos.
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de abril de 2023, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 2018, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha 12 de septiembre de 2018, la cual declaró fundada la demanda en el proceso de impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don José Antonio Carreño Choque. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad.
Análisis del caso concreto
Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio10.
Así, se aprecia que los fundamentos expuestos en la demanda se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva y no a una huelga ilegal, para ello se cuestionan elementos tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, a entender de la entidad demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo cual, evidencia que en puridad se pretende un reexamen de lo ya resuelto en el proceso, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.
Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la sentencia de vista de fecha 12 de diciembre de 201811, por motivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 201812, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de su recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se demostró que se consideró acreditado que los trabajadores activaron el procedimiento de huelga previsto en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cursando comunicación a la recurrente en su calidad de empleadora y a la autoridad administrativa, es decir, se ejerció válidamente el derecho a la huelga. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, resulta pertinente señalar que de lo actuado se advierte que don José Antonio Carreño Choque, quien fue parte demandante en el proceso subyacente y beneficiado con la resolución cuestionada, fue notificado con aviso únicamente con el auto admisorio, la copia de demanda y sus anexos13, apreciándose que no ocurrió lo mismo con la notificación de los actuados posteriores. Si bien, en principio, tal omisión constituye un vicio procesal que podría acarrear la nulidad de lo actuado en aplicación de los artículos 14 y 116 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, estando a que la demanda de amparo fue desestimada, tanto en las instancias judiciales como en esta sede constitucional, tal vicio no genera agravio alguno a don José Antonio Carreño Choque, por lo que en aplicación del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades procesales, carece de objeto hacer uso de la facultad nulificante prevista en las citadas disposiciones procesales.
Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni al derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 111 del cuadernillo de apelación.↩︎
Fojas 141.↩︎
Casación 5105-2019-Arequipa, fojas 21, reverso.↩︎
Fojas 34.↩︎
Fojas 40, reverso.↩︎
Expediente 06137-2017-0-0401-JR-LA-01.↩︎
Fojas 177.↩︎
Fojas 182.↩︎
Fojas 189.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Fojas 34.↩︎
Fojas 40, reverso.↩︎
Fojas 210.↩︎