Sala Segunda. Sentencia 597/2026
EXP. N.º 03396-2023-PA/TC
LIMA
INVERSIONES AGRARIAS JAVIER PRADO S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Agrarias Javier Prado S.A.C., representada por su gerente general, don Marco Antonio Ciccia Gabillo, contra la Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de febrero de 2016, don Domingo Antonio Ciccia Ciccia, en representación de Inversiones Agrarias Javier Prado S.A.C., interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de Ate2 invocando la vulneración de su derecho de propiedad, por lo que solicita que se ordene a los demandados realizar el proceso de expropiación de inmueble y pagar el justiprecio de ley correspondiente al terreno de 23,819.19 metros cuadrados de su propiedad, inscrito en la Ficha 11047199 y continuación en la Partida 11047199 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

Sostiene que los demandados se han apoderado del terreno de propiedad de su representada mediante un acto confiscatorio y que han ejecutado sobre esta parte de la obra de infraestructura vial denominada “Mejoramiento y Ampliación de la Av. Javier Prado, tramo estadio monumental - Av. Metropolitana – y construcción del paso a desnivel en la intersección vial de la Av. Javier Prado y la Av. Nicolás Ayllón, distrito de Ate”, sin existir ley del Congreso que así lo disponga ni proceso de trato directo. Precisa que, en cumplimiento del Reglamento Nacional de Edificaciones, su representada reservó el área de 23.819.19 metros cuadrados a fin de que en el futuro se ejecute parte de la obra antes referida; no obstante, dicha reserva no constituye aporte ni transferencia de propiedad a las demandadas, ya que sigue siendo propiedad de su representada como habilitador urbano. En ese sentido, la entidad a cargo de ejecutar las obras de infraestructura debe adquirirla conforme a ley. Indica que el 19 de junio de 2012 la Municipalidad de Lima aprobó celebrar un convenio específico de cooperación interinstitucional con la Municipalidad de Ate para la ejecución de la obra referida en el terreno de su propiedad y que en junio de 2014 irrumpieron en su inmueble y decidieron tomar posesión de este, sin autorización ni proceso expropiatorio. Ante ello, cursaron diversas comunicaciones a las emplazadas; sin embargo, no han cumplido con su obligación legal de realizar el proceso expropiatorio, pese a que reconocen su propiedad.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 20163, declaró improcedente la demanda, decisión que fue declarada nula por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 4, de fecha 16 de noviembre de 20164. Ante ello, mediante Resolución 3, de fecha 30 de mayo de 20175, el juzgado de primera instancia admitió a trámite la demanda.

Con fecha 20 de julio de 2017, el procurador público de la Municipalidad Metropolitana de Lima se apersonó al proceso, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda6 solicitando que sea declarada improcedente. Señala que las entidades a las cuales corresponde el pago del justiprecio son las ejecutoras de las obras viales, esto es, la Municipalidad de Ate y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, considerando que la participación de su representada es como cofinancista de la obra referida por el demandante, conforme al convenio suscrito con la Municipalidad de Ate en el marco del principio de colaboración entre entidades. Refiere que el ordenamiento jurídico ha establecido vías distintas al proceso de amparo, con estación probatoria, donde el accionante puede defender su derecho de propiedad.

Con fecha 31 de julio de 2017, el procurador público de la Municipalidad Distrital de Ate se apersonó al proceso y contestó la demanda7 solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Alega que de los fundamentos de la demanda se observan hechos de compleja dilucidación como tomar acuerdos sobre precio de terrenos, por lo que estos deben ser ventilados en un proceso civil o contencioso-administrativo. Precisa también que la demandante recurrió al proceso constitucional sin haber agotado la vía administrativa, incumpliendo de ese modo los requisitos de procedencia.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 17 de diciembre de 20208, declaró infundada la excepción deducida e improcedente la denuncia civil; asimismo, declaró fundada la demanda, al considerar que los documentos presentados sustentan la propiedad aludida por la demandante; que, siendo así, correspondía que se lleve a cabo un procedimiento expropiatorio previamente a la ejecución de la obra pública. Así, en el presente caso, al no existir ninguna ley dictada por el Congreso de la República para la expropiación, encuentra demostrada la confiscación de la propiedad en cuestión.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 20229, confirmó en parte la Resolución 7, de fecha 17 de diciembre de 2020, en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad pasiva e improcedente la denuncia civil. Asimismo, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, al considerar que el cómputo del plazo de prescripción de la demanda se inició el 19 de setiembre de 2014, fecha en la que fue notificada de la respuesta de la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima, por lo que la demanda fue interpuesta fuera de plazo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el recurrente solicita que se ordene a los demandados realizar el proceso de expropiación de inmueble y pagar el justiprecio de ley correspondiente al terreno de 23,819.19 metros cuadrados de su propiedad, inscrito en la Ficha 11047199 y continuación en la Partida 11047199 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

Alega la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso, como garantía de no ser sometido a procedimiento distinto del previamente establecido.

Análisis del caso

  1. Mediante el Decreto Supremo 006-2011-VIVIENDA (publicado el 16 de julio de 2011) se modificaron las normas técnicas del Reglamento Nacional de Edificaciones (que fueran aprobadas por Decreto Supremo 011-2006-vivienda, publicado el 8 de mayo de 2006), una de ellas, la norma GH. 020, dispone en su artículo 48 que en el caso en que dentro del área por habilitar el Plan de Desarrollo Urbano haya previsto obras de carácter regional o provincial, tales como vías expresas, arteriales, intercambios viales o equipamientos urbanos, los propietarios de los terrenos están obligados a reservar las áreas necesarias para dichos fines.

  2. Por su parte, el artículo 49 de la referida norma GH. 020 dispone lo siguiente:

Artículo 49:

Cuando una vía de nivel metropolitano, expresa, arterial, o un intercambio vial, afecte un área por habilitar de propiedad privada, el propietario podrá formular una solución vial alternativa que sea eficiente o, en su defecto, deberá ejecutar únicamente las obras correspondientes a la parte de vía destinada al servicio de la habilitación de su propiedad, dejando reservadas las áreas para la ejecución de las vías principales o de tránsito rápido (calzadas, separador central, alumbrado y otras), las que constituyen obras viales de carácter regional o provincial.

La entidad ejecutora de las obras viales o de equipamiento urbano deberá abonar el justiprecio del valor del terreno reservado, según lo determinado por el Consejo Nacional de Tasaciones, previamente a su ejecución.

  1. Conforme a los numerales 1, 6 y 8 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Municipalidades, “Son bienes de las municipalidades: Los bienes inmuebles y muebles de uso público destinados a servicios públicos locales. Los aportes provenientes de habilitaciones urbanas. Todos los demás que adquiera cada municipio”, así como “Las vías y áreas públicas, con subsuelo y aires son bienes de dominio y uso público”.

  2. No obstante, la propiedad debe registrarse conforme al debido procedimiento, tal como lo dispone el artículo 58: “Los bienes inmuebles de las municipalidades a que se refiere el presente capítulo, se inscriben en los Registros Públicos, a petición del alcalde y por el mérito del acuerdo de concejo correspondiente”. Todos los bienes deben estar inscritos en el margesí de la municipalidad y para ello el artículo 57 ha dispuesto que “Cada municipalidad abre y mantiene actualizado el margesí de bienes municipales, bajo responsabilidad solidaria del alcalde, el gerente municipal y el funcionario que la municipalidad designe en forma expresa”.

  3. En el caso concreto, la empresa recurrente ofrece como medios probatorios que acreditan su propiedad la inscripción en registro público de un área de 237,364.64 m2, específicamente en la Partida Electrónica (PE) 1104719910, en la que también aparece la inscripción de una habilitación urbana11, todo ello con su correspondiente linderación, ubicación y medidas perimétricas en metros lineales; asimismo, ofrece la memoria descriptiva de la urbanización Mayorazgo Chico12, con la existencia física, catastral y registral del inmueble habilitado. También obra en autos la Resolución 202-93-MLM/SMDU-DMDU, de fecha 19 de noviembre de 199313, emitida por la directora municipal de la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano de la MML, que resuelve “declárase cumplida por Inversiones Agrarias Javier Prado S.A. (…) la ejecución de las obras de habilitación urbana correspondientes al terreno de ciento quince mil cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (115,425.27 m2) …” de la urbanización llamada Mayorazgo Chico (primera y segunda etapa), más una parte del Parque Zonal Puruchuco. Acompaña a todo ello los planos14 donde existen los trazos habilitados de los lotes de vivienda y deja los parques, las calles, otros aportes y el espacio físico para la implementación de la avenida Javier Prado.

  4. Si bien es cierto que la demandante ha acreditado su propiedad y que las demandadas no han acreditado la propiedad en su margesí, también es cierto que existiendo la habilitación urbana aprobada por las demandadas es claro que el presente caso plantea una controversia compleja que requiere estación probatoria lata, pues se necesita la actuación de medios probatorios que acrediten la superposición de planos entre la propiedad de la recurrente y la obra pública, la determinación pericial y judicial del área sobre la cual recaerán el justiprecio, la elaboración oficial de la tasación y el debate pericial. Asimismo, deberán actuarse las pruebas correspondientes a fin de verificar si se llevó a cabo el procedimiento del trato directo previsto en el Decreto Supremo 011-2006-vivienda y la norma GH. 020, porque se trata de una habilitación urbana, aprobada registrada y ejecutada.

  5. En ese sentido, y comoquiera que el proceso de amparo carece de una etapa probatoria lata donde puedan actuarse tal tipo de medios de prueba, corresponde desestimar la demanda en atención al artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y dejar a salvo el derecho de la parte recurrente de acudir a la vía procesal ordinaria que considere pertinente, para la dilucidación de su pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 612.↩︎

  2. Foja 235.↩︎

  3. Foja 247.↩︎

  4. Foja 310.↩︎

  5. Foja 329.↩︎

  6. Foja 358.↩︎

  7. Foja 368.↩︎

  8. Foja 436.↩︎

  9. Foja 612.↩︎

  10. Foja 1, ver descripción de inmueble.↩︎

  11. Foja 1, ver numerales 2 y 3.↩︎

  12. Fojas 59-82.↩︎

  13. Fojas 84-88.↩︎

  14. Fojas 95-110.↩︎