SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helmut Alonso Tejada Rodríguez, en representación de Hernán Tejada Salinas, contra la Resolución 5, de fecha 27 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de 2024, don Helmut Alonso Tejada Rodríguez interpone demanda de habeas corpus2 en favor de Hernán Tejada Salinas contra los señores Castañeda Moya, Milla Aguilar y Cáceres Ramos, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra don Gino Paolo Delzo Livias, en su condición de juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal del Callao. Alega la vulneración del principio ne bis in idem, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 11 de octubre de 20193, que condenó al beneficiario por el delito de colusión a siete años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Resolución 11, de fecha 9 de diciembre de 20204, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se retrotraiga la situación jurídica del beneficiario al estado anterior a la presunta vulneración constitucional denunciada y se deje sin efecto todas las consecuencias jurídicas derivadas de dichas decisiones.
El demandante sostiene que fue condenado en el Expediente Penal 01049-2013 a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de negociación incompatible, sobre la base de una premisa fáctica referida a supuestos actos de concertación ilegal con el contratista Renzo Pitot, orientados a defraudar al Estado mediante la aprobación irregular de pagos en la obra denominada “Mejoramiento de las redes secundarias de agua y desagüe del Hospital Daniel Alcides Carrión del Callao”.
Afirma que, posteriormente, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, recaída en el Expediente Penal 02571-2015, se le impuso una nueva condena de siete años de pena privativa de la libertad por los mismos hechos fácticos, lo que, a su juicio, configura una vulneración del principio constitucional ne bis in idem.
Afirma que fue condenado por el delito de colusión en su condición de jefe de la Oficina de Construcción y Gerente de Infraestructura del Gobierno Regional del Callao, imputándosele la concertación con Renzo Pitot Siancas, representante del Consorcio Daniel Alcides Carrión, en el marco de convenios mediante los cuales se otorgó conformidad y autorización a valorizaciones de avances de obra presentadas por el contratista, las cuales habrían comprendido trabajos en proporción mayor que los efectivamente ejecutados, así como prestaciones que no se habrían realizado. En particular, se le atribuye haber otorgado conformidad a los informes mensuales de valorización elaborados por el coordinador de la obra, lo que habría generado el pago de tales valorizaciones.
Por otro lado, sostiene que fue condenado en el Expediente Penal 01049-2013 por el delito de negociación incompatible, imputándosele la conducta de haberse interesado de manera directa en la contratación del Consorcio M&R Callao, a fin de que se le adjudicara el Contrato 037-2009 del Gobierno Regional del Callao, referido a la supervisión de la obra denominada “Mejoramiento de las redes secundarias de agua y desagüe del Hospital Daniel Alcides Carrión del Callao”.
Alega que en el primer proceso penal se estableció que su conducta se subsumía en un interés indebido, manifestado a través de la omisión de observaciones y la permisividad frente a una afectación económica al Estado; mientras que dicha misma conducta fue posteriormente calificada, en el segundo proceso, como concertación y otorgamiento de conformidad a valorizaciones por trabajos no ejecutados. Afirma que la mera variación en la denominación o calificación jurídica de los hechos no desvirtúa que se trate de los mismos sucesos objetivos que evidenciarían la supuesta colusión del funcionario con el particular y que, además, ya habían sido objeto de juzgamiento previo.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 9 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7 solicitando que sea declarada improcedente. Sustenta su pedido en que el demandante no habría agotado de manera adecuada los medios impugnatorios previstos dentro del proceso penal, en tanto no habría planteado oportunamente la presunta vulneración al principio ne bis in idem. Por tanto, no se efectuó un cuestionamiento idóneo ni específico de la resolución judicial que, a su entender, habría afectado el derecho constitucional invocado.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 13 de junio de 20248, declaró infundada la demanda, tras efectuar un análisis comparativo de los hechos imputados en ambos procesos penales y concluir que estos no son idénticos. Así, precisó que en el delito de colusión los sujetos intervinientes corresponden al beneficiario y a los representantes del Consorcio Daniel Alcides Carrión, mientras que en el delito de negociación incompatible los involucrados son el beneficiario y los representantes del Consorcio M&R Callao. En cuanto a los hechos, hizo notar que en el caso de la colusión se atribuye la apropiación de valorizaciones infladas y el pago de estas sin respaldo técnico en una obra de mejoramiento de redes de agua y desagüe, en tanto que la negociación incompatible se refiere a la contratación indebida y a la autorización de pagos por un servicio de supervisión que no habría sido efectivamente ejecutado. Añadió que los perjuicios económicos derivados de cada conducta responden a formas distintas de materialización del daño, incluso con montos significativamente diferentes. Finalmente, destacó que en el Expediente 02571-2015, relativo al delito de colusión, se imputa que la conducta se habría desplegado entre el 3 de octubre de 2009 y el 20 de septiembre de 2010, en el marco del Contrato 34-2009; mientras que en el Expediente 01049-2013, referido al delito de negociación incompatible, el accionar atribuido se circunscribe al 25 de septiembre de 2009, en relación con el Contrato 37-2009.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callo confirmó la sentencia apelada, en términos generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, que condenó al beneficiario por el delito de colusión a siete años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Resolución 11, de fecha 9 de diciembre de 2020, que confirmó la precitada condena9. En consecuencia, solicita que se retrotraiga la situación jurídica del beneficiario al estado anterior a la presunta vulneración constitucional denunciada y que se deje sin efecto todas las consecuencias jurídicas derivadas de dichas decisiones.
Se alega la vulneración del principio de ne bis in idem, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha precisado que el principio ne bis in ídem se erige como una garantía constitucional de carácter implícito, pues forma parte del contenido del debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Constitución Política.
El ne bis in idem, conforme ha manifestado el Tribunal Constitucional, es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide —en su formulación material— que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que "nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos", es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos10.
Además, es necesaria la previa verificación de que exista identidad entre los tres componentes del ne bis in idem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva, entendiéndose por ello el atribuir un mismo comportamiento al recurrente en distintos procesos; y c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento, la cual hace referencia a que en varios procesos penales se le imputan ilícitos penales que protegen los mismos bienes jurídicos.
En el caso sub examine, el demandante solicita que se declare la nulidad del proceso penal seguido en el Expediente Penal 02571-2015, en el cual fue procesado por el delito de colusión y condenado a siete años de pena privativa de la libertad efectiva, al sostener que dicha persecución penal se sustenta en la misma estructura fáctica por la que fue previamente procesado en el Expediente Penal 01049-2013, por el delito de negociación incompatible, proceso en el que se le impuso una condena de cinco años de pena privativa de la libertad, afectándose así el principio ne bis in idem.
A efectos de determinar si se ha producido una afectación al principio constitucional invocado, resulta pertinente examinar de manera comparativa la imputación fáctica formulada en ambos procesos penales:
Expediente Penal n.° 2571-201511
Hechos imputados
12. El Ministerio Público atribuye a Hernán Tejada Salinas, en su condición de funcionario público, en razón de su cargo de Gerente Regional de Infraestructura y Jefe de Oficina de Construcción del Gobierno Regional del Callao, el haberse concertado con los imputados Renzo Frank Pitot Siancas y Miguel Alberto Estrada Jiménez representantes del “Consorcio Daniel Alcides Carrión” en la Ejecución de la Obra: Mejoramiento de las Redes de Agua y Desagüe del Hospital Daniel Alcides Carrión, con la finalidad de defraudar al Estado, afectando los recursos públicos de la entidad al haberse desembolsado la suma de S/. 991,298.85, además de una afectación a los servicios públicos de salud prestados por la entidad que fueron declarados en emergencia justamente para dar una solución oportuna y rápida a los problemas que presentaba el servicio de salud del Hospital Daniel Alcides Carrión, realizando los siguientes actos:
a. Haber otorgado conformidad de los informes mensuales de valorizaciones del Coordinador de Obra, que a su vez dieron conformidad y aprobación a las Valorizaciones de ejecución de la mencionada obra que ocasionó el pago de los mismos a pesar que los documentos que sustentan las mismas no contaban con la planilla de metrados de documento sin el cual, no se podía determinar la cuantificación económica del avance físico en la ejecución de la obra ya que las valorizaciones de avances de obra presentadas por el contratista incluyeron trabajos mayores a los realmente ejecutados y prestaciones que no se efectuaron, al no cumplir estas especificaciones técnicas exigidas en el expediente técnico.
b. Haber dado su conformidad para su posterior pago de la instalación de aparatos sanitarios que no cumplían con las especificaciones técnicas aprobadas en el Expediente Técnico.
Expediente Penal n.° 01049-201312
Imputación fáctica
Se imputa al acusado Hernán Tejada Salinas en su condición de funcionario Público, Jefe de la Oficina de Construcción y Gerente de Infraestructura del Gobierno Regional del Callao, haberse interesado de manera directa, en la Contratación del Consorcio M&R Callao y posterior ejecución del contrato N° 037-2009-Gobierno Regional del Callao, del 25 de setiembre del 2009, referido a la Supervisión de la Obra "Mejoramiento de Redes Secundaras de Agua y Desagüe del Hospital Daniel Alcides Carrión", en el que intervino en razón de sus obligaciones funcionales determinadas para los cargos que ocupaba, en provecho del falso Consorcio "M&R CALLAO", a quien benefició económicamente con la suma total de S/. 146,484.09, al dar conformidad y autorizar los pagos respectivos por un servicio que no se ejecutó conforme a los términos contractuales, bases administrativas y términos de referencia; causando con su accionar perjuicio al patrimonio del Estado. Actos de interés directo que se traducen en: a) Que, el acusado Henan Tejada Salinas en su condición de Jefe de la Oficina de Construcción, dio conformidad a los términos de referencia del servicio de supervisión de la obra "Mejoramiento de Redes Secundarias de Agua y Desagüe del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión" los mismos que en su condición Gerente Regional de Infraestructura, con fecha 07 de setiembre de 2009, los aprobó en tal sentido tenía pleno conocimiento de las especificaciones técnicas del recurso humano que se requería para tal fin, esto es:
Un ingeniero Sanitario – Jefe de Supervisión, con permanencia en la obra a tiempo completo, experiencia mínimo 04 años en supervisión de obras.
Un ingeniero Sanitario o Civil, Asistente de Supervisión, con permanencia en la obra a tiempo completo, experiencia mínima 03 años como asistente de supervisión.
Un arquitecto, con permanencia en la obra a tiempo parcial, experiencia mínima 03 años en supervisión de obra y edificaciones.
Un ingeniero civil con permanencia en la obra a tiempo parcial experiencia mínima 03 años en supervisión de obra de edificaciones.
Un ingeniero electricista, con permanencia en la obra a tiempo parcial, experiencia mínima 03 años en supervisión de obras de edificaciones.
b) Tratándose de un proceso de exoneración por emergencia, el acusado Hernán Tejada Salinas Jefe de la Oficina de Construcción, en su condición de área usuaria del servicio, con fecha 16 de setiembre de 2009, propuso para su contratación al consultor que prestarla al servicio, brindado los datos del Ing. Marcel Velazco Ortega (cuya dirección proporcionada no le corresponde al citado ing.).
c) El referido Ingeniero Marcel Américo Velazco Ortega, habría aceptado la invitación cursada por la Oficina de Logística, presentándose al proceso exonerado en consorcio, esto es CONSORCIO M&R Callao, habiendo obtenido la buena pro y suscribiendo el contrato respectivo con fecha 25 de setiembre de 2009, sin embargo ni él ni sus demás consorciados participaron de la conformación del consorcio ni intervinieron en la suscripción del contrato, de suerte que toda la documentación que sirvió para la celebración del indicado contrato resulta ser falsa,
d) Ninguno de los profesionales que conformaría al equipo de supervisión, esto es: Luis Efraín Vélez Diéguez, Jesús Daniel Yáñez Rodríguez, Miluska Guiliana Meléndez Tarnbra, cuyos nombres aparecen consignados en el Contrato de obra "Mejoramiento de las redes Secundarías de Agua y Desagüe del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión", conforme a los términos contratados, términos de referencia y bases administrativas.
e) Sin embargo, durante la ejecución del mencionado contrato al acusado Hernán Tejada Salinas, como Jefe de la Oficina de Construcción y Gerente de Infraestructura, mes a mes, esto es desde octubre del 2009 a mayo de 2010, dio conformidad a los informes mensuales de supervisión y valorizaciones presentados por el CONSORCIO M&R CALLAO, autorizando el pago la supervisión de la obra “Mejoramiento de las Redes Secundarias de Agua y Desagüe del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión”.
Contrato en el que intervino en mérito a sus obligaciones funcionales determinadas para los cargos que ocupaba de Jefe de la Oficina de Construcción y Gerente de Infraestructura, vale decir, el de proponer al supervisor o contratar el de cautelar el cumplimiento del contrato, de control, dirección, coordinación y supervisión de la ejecución de obras y del trabajo de los consultores estemos a cargo de la supervisión, así como el de dar conformidad al servicio prestado, funciones que le son atribuidas en los documentos internos de gestión de la mencionada entidad, como el ROF y MOF, en los términos de referencia del servicio, bases administrativas y en el contrato suscrito. Cargo y funciones de las que se valió para favorecer económicamente al falso CONSORCIO M&R CALLAO al dar conformidad al servicio prestado y autorizar el pago de S/ 146.484.09 nuevos soles a favor del mismo, demostrando un quebrantamiento de las funciones que le eran inherentes hacia un interés particular ilícito, esto es favorecer económicamente al indicado consorcio, por un servicio que no prestó.
Del análisis comparativo de las imputaciones fácticas formuladas en los Expedientes Penales 02571-2015 y 01049-2013, se advierte que no se configura la identidad fáctica, elemento indispensable para la aplicación del ne bis in idem. En efecto, si bien ambos procesos se encuentran vinculados de manera general a un mismo proyecto de infraestructura pública —el mejoramiento de las redes de agua y desagüe del Hospital Daniel Alcides Carrión—, ello no implica, por sí solo, que se trate de los mismos hechos desde una perspectiva constitucionalmente relevante.
En el Expediente Penal 02571-2015 la imputación se estructura en torno a una conducta de concertación ilícita atribuida al beneficiario en su condición de funcionario público, en coordinación con los representantes del Consorcio Daniel Alcides Carrión, responsable de la ejecución material de la obra. El núcleo de dicha imputación radica en la aprobación y conformidad de valorizaciones de avance de obra que habrían incluido trabajos no ejecutados o ejecutados en menor proporción, así como prestaciones inexistentes, lo que habría permitido el desembolso irregular de recursos públicos por un monto de S/ 991 298.85, generando además una afectación directa a la prestación de los servicios públicos de salud declarados en situación de emergencia. Se trata, por tanto, de hechos vinculados a la ejecución de la obra y a la manipulación de valorizaciones como mecanismo de defraudación.
Por el contrario, en el Expediente Penal 01049-2013 la imputación fáctica presenta una estructura sustancialmente distinta, pues no se refiere a la ejecución de la obra ni al pago de valorizaciones de avance, sino al interés indebido del funcionario en la contratación y ejecución del servicio de supervisión de la obra, a través del Contrato 037-2009. En este caso, la conducta reprochada consiste en haber favorecido indebidamente al Consorcio M&R Callao, mediante la aprobación de términos de referencia, la propuesta del consultor en un proceso de exoneración por emergencia, la validación de documentación falsa y la autorización de pagos por un servicio de supervisión que no fue efectivamente prestado, ocasionando un perjuicio patrimonial al Estado ascendente a S/ 146 484.09. El objeto material del reproche penal, por tanto, es diverso y se circunscribe a la supervisión de la obra, y no a su ejecución.
Asimismo, este Tribunal advierte que las imputaciones difieren de manera relevante en cuanto a los sujetos intervinientes, pues en el proceso por colusión se atribuye concertación con los representantes del Consorcio Daniel Alcides Carrión, mientras que en el proceso por negociación incompatible la imputación se dirige a la relación funcional del beneficiario con el Consorcio M&R Callao, incluso involucrando a personas que no habrían participado realmente en la conformación ni ejecución del contrato. Esta diferencia excluye la identidad subjetiva exigida por la jurisprudencia constitucional para la configuración del ne bis in idem.
Del mismo modo, existen diferencias significativas en los marcos temporales y contractuales de ambas imputaciones. El proceso por colusión se sitúa entre el 3 de octubre de 2009 y el 20 de septiembre de 2010, en el marco del Contrato 34-2009, mientras que el proceso por negociación incompatible se contextualiza a partir del 25 de septiembre de 2009, en relación con el Contrato 37-2009. Se trata, pues, de contratos distintos, con objetos contractuales diferenciados y obligaciones funcionales específicas, lo que impide considerar que ambos procesos versen sobre un único hecho histórico.
Por consiguiente, aun cuando ambos procesos penales se encuentren vinculados a un mismo proyecto de infraestructura pública, las diferencias sustanciales en la conducta atribuida, el objeto del contrato, la modalidad de ejecución, los sujetos intervinientes, el perjuicio ocasionado y el marco temporal permiten concluir que no existe identidad fáctica, por lo que no se configura la vulneración del principio ne bis in idem. En tal sentido, la prosecución autónoma de ambos procesos penales no constituye una doble persecución por el mismo hecho, sino el ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado frente a conductas penalmente diferenciadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, porque no se acreditado la afectación del principio ne bis in idem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 378 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 31 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 18 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 02571-2015-40-0701-JR-PE-01.↩︎
F. 205 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 244 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 256 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 02571-2015-40-0701-JR-PE-01.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 2050-2002-HC/TC, fundamento 19.↩︎
F. 32 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 91 del documento PDF del Tribunal.↩︎