Sala Segunda. Sentencia 1062/2026
EXP. N.º 03401-2024-PHC/TC
CALLAO
REYNALDO LORENZO MEJÍA DÍAZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Lorenzo Mejía Díaz, don Luis Ambrosio Mejía Díaz y doña María Susana Nazario Quintas, contra la Resolución 6, de fecha 29 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 11 de julio de 2022, don Reynaldo Lorenzo Mejía Díaz, don Luis Ambrosio Mejía Díaz y doña María Susana Nazario Quintas interponen demanda de habeas corpus2 por derecho propio contra los señores Pérez Castillo, Pastor Arce y Castañeda Moya, magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, así como del principio de congruencia recursal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Los recurrentes solicitan que se declare nula la sentencia de vista de fecha 7 de diciembre de 20183, que confirmó la sentencia de fecha 19 de abril de 20174, que los condenó por el delito de usurpación agravada a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo5. Asimismo, solicitan que otro órgano colegiado emita un nuevo pronunciamiento.

Sostienen que se ha vulnerado el principio de congruencia recursal, pues el Tercer Juzgado Penal Transitorio de Reos Libres del Callao emitió la primera sentencia condenatoria de fecha 23 de diciembre del 20136, la cual fue declarada nula mediante auto de fecha 25 de junio de 20147, emitido por la Cuarta Sala Penal del Callao. Refiere que, al ser devueltos los autos, esta recayó en conocimiento del Juzgado Penal Transitorio, quien, avocándose al proceso, programó fecha y hora para llevarse a cabo el informe oral, luego de lo cual se emitió la sentencia condenatoria de fecha 30 de setiembre de 20158, la cual también fue materia de apelación y, a su turno, la Cuarta Sala Penal, mediante resolución de vista de fecha 1 de julio del 20169, declaró nula la sentencia condenatoria antes mencionada.

En otro extremo de la demanda señalan que la sentencia de vista no ha respetado los principios tantum apellatum quantum devolutum y de congruencia recursal, ya que no se ha pronunciado sobre todos los agravios expuestos en la apelación, específicamente sobre el tercer y cuarto punto del recurso de apelación de fecha 10 de mayo de 2017.

Alegan que las sentencias de primera y segunda instancia han ocasionado la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva, ya que han distorsionado los hechos imputados y se ha realizado una incorrecta valoración de los elementos probatorios. Precisan que no se ha valorado de forma adecuada las declaraciones testimoniales de Enrique de Aguilar Cruz y de los hermanos Flavio e Hilario Díaz, quienes han sostenido que la agraviada nunca tuvo la posesión del área que ahora ocupa. Señalan que la judicatura no ha considerado sus versiones, pues señalaron que las lesiones que presenta la agraviada son producto de la epilepsia que padece. Asimismo, cuestionan que la judicatura haya dado por acreditado el tapiado del ingreso a la cocina que habría encontrado la agraviada cuando regresó en el mes de enero de 2011. Finalmente, indican que no existe discusión, por parte de la agraviada, acerca de la posesión del primer piso, sino sobre la posesión del espacio que da paso al ingreso del segundo piso.

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 29 de setiembre de 202210, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda11. Solicita que esta sea declarada improcedente, porque los agravios expuestos no revisten trascendencia constitucional para ser tutelados vía el habeas corpus y que, por el contrario, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, mediante Resolución 3, de fecha 13 de enero de 202312, declaró infundada la demanda, tras considerar que los jueces demandados han expresado de manera clara, concreta y los argumentos que sustentan su decisión, por lo que no se advierte la existencia de vulneración del derecho al debido proceso de los demandantes.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la resolución apelada, tras considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas respetando su derecho al debido proceso, en el cual han tenido la oportunidad de presentar sus alegatos de defensa y sus medios probatorios.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista de fecha 7 de diciembre de 2018, que confirmó la sentencia de fecha 19 de abril de 2017, que condenó a los favorecidos por el delito de usurpación agravada a dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo término13. Asimismo, solicita que otro órgano colegiado emita un nuevo pronunciamiento.

  2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, así como del principio de congruencia recursal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el caso de autos, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente los hechos ni la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. Argumenta que se ha dado por cierta la declaración de la agraviada, aun cuando esta presenta contradicciones. Asimismo, menciona que las resoluciones de primera y segunda instancia han distorsionado los hechos imputados.

  3. Refiere también que no se valoró adecuadamente las declaraciones testimoniales de Enrique de Aguilar Cruz y de los hermanos Flavio e Hilario Díaz, en tanto han sostenido que la agraviada nunca tuvo la posesión del área que ahora ocupa. En cuanto a las lesiones que presenta la agraviada, menciona que el juez ha desestimado la versión de los procesados, quienes han sostenido que dichas lesiones son producto de la epilepsia que padece; y que se ha realizado una valoración incongruente al dar por acreditado el tapiado del ingreso a la cocina que habría encontrado la agraviada cuando regresó en el mes de enero de 2011. Por último, manifiesta que no se ha discutido que la agraviada tenía la posesión del bien, sino que lo que se ha cuestionado es que haya pretendido posesionarse del espacio que da paso al ingreso del segundo piso.

  4. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia son asuntos que le competen a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

  5. En consecuencia, respecto a lo expuesto en los fundamentos 4, 5 y 6 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Respecto al principio de congruencia recursal

  1. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes14.

  2. En otro extremo de la demanda se cuestiona que al presentar el recurso de apelación se invocaron ciertos agravios; no obstante, la sala demandada, al emitir la sentencia de vista, no se pronunció sobre todos ellos. En ese sentido, se menciona que se vulneró el principio de congruencia recursal, ya que en segunda instancia no se pronunciaron sobre todos los agravios expuestos por la defensa de los favorecidos contra la sentencia de primera instancia.

  3. Al respecto, se aprecia de los términos de la sentencia de vista de fecha 7 de diciembre de 201815 que, en su fundamento segundo, absuelve los agravios formulados en los siguientes términos16:

Sexto.- Ahora bien, se desprende del escrito de apelación de los condenados que el argumento principal en el que resume la pretensión impugnatoria, parte de afirmar que no han discutido la posesión que la agraviada ejercía sobre el inmueble sito en la Maza 69, Lote 22 del Asentamiento Humano Márquez en el Callao, sino la posesión que pretende hacer de un espacio del mencionado inmueble. Han señalado expresamente: "(...) este extremo no está en discusión por cuanto la agraviada tiene hasta la fecha la conducción del ambiente que tiene como frente al pasaje Bellavista, el cual jamás hemos negado, sino lo que jamás hemos admitido es que ella pretenda posesionarse en el ambiente que tiene como ingreso la Calle Callao, el cual ya lo hemos mencionado, hasta el cansancio que este pequeño ambiente es de paso para ingresar al segundo piso, el cual jamás le cedimos a la agraviada, pero ella aprovechando la ausencia de los legítimos posesionarios, procedió a aperturar una puerta de ingreso desde el ambiente que ocupa, para apropiarse del ambiente que no se le había cedido, argumentando que dicho ambiente era su cocina y que la puerta de ingreso ya había existía [sic], (…)".

Séptimo.- Lo antes expuesto permite reducir el análisis de lo que es objeto de revisión en esta instancia. En esa línea tenemos entonces que establecer si hubo o no despojo por parte de los procesados contra la agraviada del ambiente que según versión de la agraviada era utilizado por ella como ambiente de cocina mientras que los apelantes han sostenido que dicho espacio era un ambiente de paso hacia el segundo piso del inmueble que jamás se lo cedieron. Y de otro lado, de verificarse del despojo corresponde también establecer si hubo uso de violencia para concretar dicho cometido.

Octavo.- Entiende el Colegiado que no es competente por cuestión de materia definir a quién correspondería el uso o adjudicación del ambiente materia de desavenencias entre las partes a quienes por lo demás, los unen vínculos de parentesco sanguíneo. Lo que sí es de nuestra competencia, es determinar cuál de las partes tenía la posesión material del mencionado ambiente a la fecha en que se perpetraron los hechos, a fin de determinar si hubo o no despojo. Y, de haberse perpetrado el despojo, corresponde analizar si este se configuró con el uso de medios violentos en perjuicio de la agraviada.

8.1 En esa línea de argumentación se desprende de los actuados que los acusados no han negado haber estado presentes en el inmueble donde se suscitaron los hechos. Es más han señalado los tres procesados que en la segunda planta del inmueble habitaban los procesados Luis Ambrosio Mejía Diaz y su conviviente María Susana Nazario; mas sin embargo, dicha versión inicial no resulta cierta, infiriéndose de la misma que la intención de haber afirmado que vivían en la segunda planta de inmueble tenía por objeto justificar su presencia en el inmueble que habitaba la agraviada en el momento de los hechos.

8.2 La conclusión precedentemente expuesta, se corrobora no solo con la versión de la agraviada quien sostuvo que ellos vivían en Lima y que el segundo nivel lo tenían alquilado, y además con las declaraciones testimoniales de Emilia Dora Pacherres, Ana Maribel Chayan Carhuatanta y Marina de Jesús Fernández de López quienes han señalado en forma expresa que quien habitaba toda la primera planta era la agraviada y que los procesados no vivían en la mencionada vivienda, sino, principalmente se corrobora con el Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 03 de febrero de 2011 en la que se describe el inmueble (…) el instructor policial PNP 1 de los Ríos se entrevista con doña Isabel Calderon Valdivia, identificada con DNI 09165985 quien refirió ser inquilina del inmueble desde el mes de octubre de 2010 el mismo que le fue alquilado por el procesado Luis Ambrosio Mejía Díaz.

8.3 Elementos de juicio que por su coherencia descartan cualquier valor probatorio que pudiese haberle otorgado a las declaraciones de los testigos ofrecidos por los condenados. Nola Giovanna Paucar Falcon, Flavio Estanislao Mejía Diaz e Hilaria Mejía Diaz, quienes manifestaron que los procesados Luis Mejía Diaz y María Nazario Quinta habitaban en el segundo piso de la vivienda, cuando lo que se ha acreditado en autos es que dichos testigos habrían faltado a la verdad con la única finalidad de sostener la posición de los procesados.

8.4 Así las cosas, tenemos entonces por un lado, que quien se encontraba en posesión de la totalidad de la primera planta del inmueble, con base, además en el documento denominado “Reunión de los hermanos”, de fecha 29 de agosto de 2010, era la agraviada mientras que en el segundo piso no vivían los procesados Luis Ambrosio Mejía Díaz y su conviviente María Susana Nazario, sino la señora Amparo Calderón Valdivia, inquilina del procesado Luis Ambrosio Mejía Díaz. Esta sola conclusión descarta también la versión de los procesados quienes manifestaron que fue la agraviada quien premunida de un pico, empezó a tumbar la pared del cuarto donde vivían Luis Ambrosio Mejía con su conviviente María Susana Nazario, hecho que según ellos[sic] dio lugar a los forcejeos que posteriormente acontecieron por la iracunda reacción de la agraviada.

8.5 Sobre este extremo, se tiene que si bien los procesados han reconocido haber sostenido un forcejeo con la agraviada, sin embargo, en opinión del Colegiado, dicho enfrentamiento no se limitó al simple forcejeo que alegan los procesados, sino que este devino en una real agresión que en mayoría perpetraron los procesados contra la agraviada, con la única finalidad de despojada de parte del inmueble, que la agraviada utilizaba como ambiente de cocina; violencia y consecuencias que se sustentan sobre todo en las instrumentales que han sido debidamente valoradas por el Ad quo y que este Colegiado comparte.

8.6. Despojo que se materializó con la colocación de ladrillos (…) de las puertas que impedían a la agraviada en [sic] acceso al ambiente que (…) habría utilizado como cocina (…) plenamente acreditado en autos y que ante la evidencia (…) ni siquiera ha sido cuestionados por los procesados configurándose de esta manera el despojo que sufrió la agraviada por parte de los procesados.

8.7. Por último, en cuanto a la violencia que sufriera la agraviada se aprecia de los actuados que los procesados ha ensayado dos explicaciones absolutamente diferentes y que no pasas de convertirse en frágiles y dispares argumentos de defensa inicialmente sostuvieron que solo se trató de forcejeos y que las lesiones fueron auto ocasionadas por la agraviada, quien salió a la calle y empezó a golpearse: y de otro lado, han señalado en su escrito de apelación que las lesiones que presenta han sido producto del ataque de epilepsia que sufrió cuando pretendieron defender su derecho a no ser agredidos por ella circunstancia en la que la agraviada presentó convulsiones por largo rato, versión esta ultima que unca fue incorporada por los propios procesados ni por los testigos que ellos mismos ofrecieron. Así las cosas, caracterizadas sobre todo por la falta de persistencia que han demostrado los procesados a lo largo del proceso, al no haber depuesto una versión uniforme de los hechos, es de descartar la pretensión impugnatoria de los apelantes.

  1. Del extracto de la sentencia se advierte que la Sala Superior demandada ha cumplido con pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte recurrente, ya que del contenido de la resolución superior en cuestión se aprecia que los jueces han sustentado convenientemente los extremos planteados en el recurso de apelación relacionados con los actos de despojo y uso de la fuerza sobre la agraviada y, en esa línea, han desarrollado las corroboraciones periféricas que rodean el testimonio que esta brindó.

  2. Así, en la sentencia de vista se menciona que el objeto de la revisión es establecer si hubo o no despojo por parte de los procesados del ambiente que según versión de la agraviada era utilizado por ella como cocina, mientras que los apelantes han sostenido que dicho espacio era un ambiente de paso hacia el segundo piso del inmueble. La sentencia cuestionada hace referencia a que los beneficiados no han negado estar presentes en el lugar de los hechos y que a pesar de que justifican dicha presencia por ser posesionarios del segundo piso del inmueble, del acta de inspección policial se desprende que el segundo piso era habitado por Isabel Calderón Valdivia, quien refirió ser inquilina desde el año 2010, el cual le fue alquilado por el favorecido Luis Ambrosio Mejía Díaz. Asimismo, en la recurrida se hace mención de que el acto de desposesión se materializó con la colocación de ladrillos, lo que impedía el ingreso de la agraviada hacia el ambiente del primer piso que utilizaba como cocina.

  3. Además, si bien los favorecidos refirieron que las lesiones que presenta la agraviada se deben a su condición médica (epilepsia) y que ha utilizado esta para victimizarse, en la sentencia de vista se menciona que los procesados reconocieron haber forcejeado con la agraviada y que los beneficiarios han dado dos explicaciones diferentes respecto de las lesiones de la víctima, primero refieren que la agraviada se autolesionó dándose golpes y luego sostienen que dichas lesiones fueron producto de un ataque de epilepsia, descartando dicha pretensión impugnatoria.

  4. Ahora bien, a pesar de que no se emitió pronunciamiento sobre el cuestionamiento vinculado a que no se han valorado las declaraciones testimoniales de Enrique de Aguilar Cruz y de los hermanos Flavio e Hilario Díaz, quienes refirieron que la agraviada no tenía posesión del área, se advierte, conforme a lo señalado en la sentencia de vista, que en el documento denominado “Reunión de hermanos”, de fecha 29 de agosto de 2010, se establece que la agraviada tiene la posesión total de la primera planta del inmueble, descartándose con ello las declaraciones de testimoniales antes mencionadas.

  5. De lo expuesto supra este Tribunal observa que la sala superior emplazada ha absuelto los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia; es más, se advierte que la resolución cuestionada ha desarrollado con suficiente solvencia los argumentos que le permitieron arribar a la conclusión de que los recurrentes han realizado el acto de despojo del bien mediante el uso de la fuerza en agravio de la víctima.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda atendiendo a lo expuesto en los fundamentos 4-6 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia recursal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§1. Hechos del caso

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista de fecha 7 de diciembre de 2018, que confirmó la sentencia de fecha 19 de abril de 2017, que condenó a los favorecidos por el delito de usurpación agravada a dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo término. Asimismo, solicita que otro órgano colegiado emita un nuevo pronunciamiento.

  2. De acuerdo con los fundamentos del recurso de agravio constitucional de los accionantes Reynaldo Lorenzo Mejia Diaz, Luis Ambrosio Mejia Diaz y María Susana Nazario Quintas, en la sentencia constitucional de vista, de fecha 29 de agosto del 2024, los Magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, de manera incoherente se han dedicado a justificar las afectaciones al principio del debido proceso en que incurrieron los jueces (de primera y segunda instancia) demandados.

  3. En este sentido, afirman que los Magistrados de la referida Sala Penal de Apelaciones no consideraron que: los jueces demandados: a) No se han pronunciado de manera completa sobre todos los agravios expuestos en su recurso de apelación, de fecha 18 de abril del 2023 (puntos I-II del tercer considerando), limitándose únicamente a compulsar de manera fragmentada sus agravios, sin contestarlos todos, en clara afectación de los principios de inmediación y congruencia procesal (no expresa mayor fundamentación fáctica); así como que, b) Los referidos Magistrados han distorsionado los hechos, al no haber realizado a una valoración lógica jurídica (correcta) de las declaraciones de los testigos, quienes han afirmado que la agraviada (al parecer familiar de los favorecidos) nunca tuvo la posesión del área contigua al segundo piso que era un ambiente totalmente independiente del área que está ocupaba (cocina), afectando su derecho a la prueba.

  4. Cabe precisar que, en su recurso de agravio constitucional, los recurrentes no expresan mayores detalles sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que lo fundamentan, habiéndose limitado a “remitirse” de manera confusa a los agravios que expuso en su recurso de apelación de fecha 18 de abril del 2023.

§2. Control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 6, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, y que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado17 (énfasis agregado).

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»; y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa18.

§3. Análisis del caso concreto

  1. En relación a los hechos, materia del presente recurso de agravio constitucional, afirman que, en la sentencia de primera instancia, se consideró que, en el ejercicio de su derecho, la agraviada Elvinia Hilaria Mejía Díaz, procedió a realizar algunas modificaciones en la cocina de dicho inmueble, con el apoyo de Enrique Oswaldo del Aguila Cruz (al parecer albañil que fue contratado por la agraviada para picar la pared y hacer una puerta), lo que fue observado por su hermana Hilaria Mejía Diaz, quien dio aviso a sus demás hermanos, cuando en realidad, en el referido ambiente nunca existió una cocina, por lo que a este respecto consideran que, en la sentencia de primera instancia, se ha incurrido en el vicio procesal denominado extra petita (mala valoración de las pruebas).

  2. Asimismo, afirman que luego de ocurrido los hechos, la agraviada fue llevada a su domicilio en donde se verificó que el ingreso a la cocina había sido tapiado con ladrillos y cemento, evidenciado de esta manera otra contradicción más (mala valoración de los hechos).

  3. A este respecto cabe precisar que: a) Los hechos ocurrieron el 19 de diciembre del 2010; b) Mediante sentencia de primera instancia, de 19 de abril del 2017, los favorecidos fueron condenados como autores del delito de Usurpación agravada, previsto y penado en el art. 202, incisos 2 y 3, del Código Penal, concordante con el art. 204, del mismo cuerpo de leyes, imponiéndoles 02 años de pena privativa de la libertad suspendida; y, c) La referida sentencia de primera instancia fue confirmada mediante sentencia de vista, de fecha 18 de diciembre del 2018.

  4. En este sentido, debemos de manifestar que, desde 19 de abril del 2017 (fecha de la primera sentencia condenatoria), hasta la actualidad más de 08 años y 11 meses, habiéndose vencido con exceso el plazo del cumplimiento de la pena privativa de la libertad (suspendida) impuesta, no existiendo en consecuencia ninguna amenaza concreta, directa y cierta contra el derecho a la libertad su derecho a la libertad personal, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia de la demanda prevista en el art. 7, numeral 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, lo que no obsta a otro tipo de acciones procesales como la demanda de revisión de sentencia, por ejemplo.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 315 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 205 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 169 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 01756-2011-0-0701-JR-PE-03.↩︎

  6. F. 73 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 104 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 107 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 163 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 216 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 221 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. F. 267 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. Expediente Judicial Penal 01756-2011-0-0701-JR-PE-03.↩︎

  14. Resoluciones emitidas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC.↩︎

  15. F. 205 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  16. F. 207-210 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  17. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  18. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎