SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ricardo Abarca Castillo contra la resolución de fecha 2 de julio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 20222, el recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Trigésimo Segundo Juzgado de Trabajo Previsional de Lima, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) auto calificatorio del recurso de casación de fecha 15 de julio de 20213, notificado el 16 de setiembre de 20214, que declaró improcedente su recurso de casación; ii) Resolución 20, de fecha 27 de agosto de 20185, que confirmó la Resolución 10; y iii) Resolución 10, de fecha 14 de setiembre de 20176, que declaró infundada su demanda sobre nulidad de resolución administrativa interpuesta contra el Ministerio de Defensa7. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la pensión.
En líneas generales, alega que las cuestionadas resoluciones han sido emitidas de manera irregular, pues tanto la de primera como la de segunda instancia se han referido al Decreto Ley 19846, a sabiendas de que dicha norma no se encontraba reglamentada y que recién había entrado en vigencia el 9 de enero de 1988, por lo que, en su caso, resultaba inaplicable al haber cesado el 26 de diciembre de 1974. Agrega que la cuestionada resolución casatoria estableció que no había satisfecho los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.
El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente8. Aduce que el demandante busca en el fondo que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los demandados. Agrega que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, interpretando y aplicando la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias. Advierte que el demandante no ha expuesto en ninguna parte de su demanda cuál sería el vicio de motivación.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de julio de 20239, declaró improcedente la demanda tras advertir que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 2 de julio de 2025, confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
El artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.
Ahora bien, toda vez que el cuestionado auto calificatorio es firme, pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.
En el presente caso, se aprecia que el auto calificatorio cuestionado fue notificado al recurrente el 16 de setiembre de 202110, mientras que la presente demanda de amparo fue interpuesta recién con fecha 17 de mayo de 2022. Por ello, resulta evidente que la demanda de autos fue presentada fuera del plazo legalmente previsto. Por lo tanto, en aplicación del artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ