Sala Segunda. Sentencia 1176/2026
EXP. N.º 03415-2023-PA/TC
JUNÍN
DILME SOLANO HUANAY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse. Los magistrados Ochoa Cardich y Domínguez Haro emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dilme Solano Huanay contra la Resolución 10, de fecha 17 de julio de 20231, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró la sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 3 de agosto de 2022, don Dilme Solano Huanay interpone demanda de amparo2, subsanada por escrito de fecha 13 de septiembre de 20223, contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), representado por su presidente, don Jorge Luis Salas Arenas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación política en su manifestación de ser elegido. Solicita lo siguiente:

[a] La nulidad de la Resolución 1182-2022-JNE, de fecha 12 de julio de 20224, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la Resolución 00132-2022-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 23 de junio de 2022.

[b] La nulidad de la Resolución 00132-2022-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 23 de junio de 20225, que declaró improcedente la inscripción del recurrente como candidato a la Municipalidad Distrital de Ahuaycha, al haber sido condenado por el delito de cohecho pasivo propio, delito de corrupción de funcionarios. Por ende, se ordene la inscripción de su candidatura.

Sostiene que fue sentenciado en el año 2014 a cincuenta meses de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de cohecho pasivo, la misma que ha sido cumplida, como consta con el certificado de rehabilitación de fecha 29 de mayo de 2018. Advierte que la demandada ha aplicado retroactivamente la Ley 31042 (Ley de Reforma Constitucional), de fecha 15 de septiembre de 2020, la misma que establece restricciones para el ejercicio de acceso a cargos de elección popular. No obstante, el recurrente ya había sido rehabilitado, al momento de promulgarse dicha ley. Añade que la Ley 30717 ha sido objeto de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, permitiendo que las personas rehabilitadas puedan postular nuevamente, lo cual ha sido impedido por la demandada.

Mediante Resolución 3, de fecha 21 de setiembre de 20226, el Quinto Juzgado Civil de Huancayo admite a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2022, el JNE se apersona y contesta la demanda solicitando que se declare la sustracción de la materia7. Afirma que el recurrente fue condenado en dos oportunidades, una por delito de cohecho pasivo propio y otra por daño agravado, con lo cual se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato, establecido en el literal h, numeral 8.1, del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales. Finalmente, resalta que las elecciones a las que intentaba postular ya han culminado y las autoridades electas, se encuentran ejerciendo sus funciones.

Sentencia de primera instancia

Por medio de la Resolución 6, de fecha 23 de noviembre de 20228, el juzgado de primera instancia declaró la sustracción de la materia, por considerar que la afectación de los derechos invocados deviene en irreparable, en tanto el proceso electoral ya ha culminado.

Sentencia de segunda instancia

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 17 de julio de 20239, confirmó la apelada. Sostuvo que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en los expedientes acumulados 00015-2018-PI y 00021-2018-PI, a pesar que se declaró fundada la demanda con cuatro votos, no se logró declarar la inconstitucionalidad del término “aún cuando hubiera sido rehabilitadas” de la Ley 30717, por lo que la exclusión del recurrente se encuentra dentro del marco normativo vigente.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita lo siguiente:

[a] La nulidad de la Resolución 1182-2022-JNE, de fecha 12 de julio de 202210, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la Resolución 00132-2022-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 23 de junio de 2022.

[b] La nulidad de la Resolución 00132-2022-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 23 de junio de 202211, que declaró improcedente la inscripción del recurrente como candidato a la Municipalidad Distrital de Ahuaycha, al haber sido condenado por el delito de cohecho pasivo propio, delito de corrupción de funcionarios. Por ende, se ordene la inscripción de su candidatura.

Alega la vulneración de su derecho a la participación política en su manifestación de ser elegido.

§2. Sobre la procedencia de la demanda

  1. Este Tribunal advierte que la discusión se centra en la aplicación del artículo 8, numeral 8.1., inciso h), de la Ley 26864, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717.

  2. Dicha disposición fue analizada en la sentencia emitida en el Expediente 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados), y, en dicha oportunidad, no se alcanzó cinco votos conformes para que se declare su inconstitucionalidad. Así, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad.

  3. No obstante, de manera posterior, este Tribunal Constitucional cambió de criterio interpretativo en otro proceso abstracto, en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2020-PI/TC, mediante la cual, en el ámbito de los delitos de terrorismo y apología del terrorismo, se declaró inconstitucional la frase “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas” contenida en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 30717, Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos. En ese sentido, este Tribunal estima que, en atención al cambio de línea jurisprudencial en materia de procesos de control abstracto, resulta posible analizar el agravio producido en el presente caso; más aún, cuando el pronunciamiento emitido en el Expediente 00005-2020-PI/TC se refiere a delitos incluso más graves que el cuestionado en el presente caso.

  4. Por otro lado, si bien en apariencia la demanda está planteada bajo los alcances de un amparo contra norma, de los actuados se advierte que existen actos en concreto (resoluciones cuestionadas) que se sustentan en la aplicación del artículo 8, numeral 8.1., inciso h), de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificado en su momento por el artículo 3 de la Ley 30717.

  5. En tal contexto, importa subrayar que las resoluciones emitidas por el JNE no se encuentran exentas de control constitucional12, por tanto, en el presente caso corresponde verificar si dichos actos, en concreto, resultan vulneratorios de los derechos invocados. Asimismo, es preciso anotar que el Tribunal Constitucional ya ha emitido pronunciamientos de fondo en el marco de controversias similares a las de autos, es decir, en casos en los que el JNE declaró la improcedencia de candidaturas a cargos públicos de personas que habían sido condenadas, pero ya se encontraban rehabilitadas al momento de su postulación, como se aprecia en las Sentencias Nos. 03338-2019-PA/TC, 01242-2023-PA, 01648-2023-PA/TC, 03478-2023-PA/TC, 01591-2023-PA/TC, 03544-2023-PA /TC, entre otras.

§3. Análisis de la controversia

  1. El Estado constitucional permite que sus ciudadanos puedan participar en los procesos electorales tanto de manera activa (elector) como pasiva (candidato), de conformidad con el artículo 2, inciso 17, de la Constitución. En esa perspectiva, la participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado13.

  2. El derecho de participación en la vida política de la nación contempla como una de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de representación popular, por lo que se vincula directamente con el artículo 31 de la Constitución. Asimismo, este derecho a ser elegido admite límites constitucionalmente válidos, toda vez que la propia Constitución en su artículo 33 prevé los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía.

  3. Conforme se ha precisado supra, la discusión del presente caso se centra en la aplicación del artículo 8, numeral 8.1., literal h, de la Ley de Elecciones Municipales (Ley 26864), cuyo texto modificatorio introducido por la Ley 30717, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de enero 201814, dispuso lo siguiente:

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

  1. En otras palabras, la referida disposición establece una restricción del derecho a ser elegido, aun cuando la persona hubiera sido rehabilitada, es decir, aunque se haya extinguido su responsabilidad penal, por cumplimiento de la condena. En esa línea, corresponde analizar si la restricción de acceso a un cargo público representativo que se aplicó al demandante, quien ya tenía la condición de “rehabilitado”, fue conforme a la Constitución, o si, por el contrario, constituye un acto vulneratorio de los derechos fundamentales invocados.

  2. En el caso bajo análisis, la parte demandada15 reconoce la existencia de la Resolución 26, de fecha 29 de mayo de 2018 (Expediente 00061-2008-0-1502-JM-PE-01), que resuelve rehabilitar al demandante por el delito de cohecho pasivo propio16.

  3. Sin embargo, de las resoluciones administrativas cuestionadas se observa que, en aplicación del artículo 8, numeral 8.1., inciso h), de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717, la intervención del derecho de don Dilme Solano Huanay a ser elegido va más allá de la condena penal, pues continúa aun cuando hubiera sido rehabilitado.

  4. En efecto, la Resolución 00132-2022-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 23 de junio de 202217, entre sus considerandos, dispone lo siguiente:

15. Es de advertir también, que el candidato Dilme Solano Huanay, ha declarado en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida en el rubro V “Relación de Sentencias” que sí tiene información por declarar, detallando las siguientes sentencias: i) Nro. De expediente: 201-2009, fecha de sentencia firme: 09/01/2009, Órgano judicial: Corte Superior de Justicia de Junín Segunda Sala Penal – Huancayo; delito: Cohecho Pasivo Propio, pena: 4 años de meses de pena efectiva, modalidad: efectiva; cumplimiento de fallo: Pena Cumplida; ii) Nro. De expediente: 0067-2011, fecha sentencia firme: 31/08/2017; Órgano judicial: Juzgado Penal Unipersonal de Pampas delito: daño agraviado art. 206, pena: privación libertad condicional, modalidad: Libertad Condicional; cumplimiento de fallo: Pena Cumplida.

Verificándose de esta manera que el ciudadano Dilme Solano Huanay se encuentra inmerso en un impedimento de postulación, establecido en el Art. 8 de la Ley de Elecciones Municipales, al haber sido sentenciado por el delito de Cohecho Pasivo Propio, el cual es un delito de corrupción de funcionarios. Motivo por el que corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción del indicado candidato a efectos de participar en las Elecciones Municipales 2022 para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Ahuaycha de la provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica.

  1. En el mismo sentido, la segunda instancia electoral, a través de la Resolución 1182-2022-JNE, de fecha 12 de julio de 202218, decidió lo siguiente:

2.3. Las evaluaciones conjuntas de dichos documentos generan certeza a este organismo colegiado de que el señor candidato registra sentencia por el delito de cohecho pasivo propio, tipificado como delito contra la Administración Pública, cometido por funcionarios públicos, en la Sección IV: Corrupción de funcionarios (ver SN 1.3). Por lo tanto, se encuentra inmerso en uno de los impedimentos para ser candidato establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1 .4.).

2.4. Por otro lado, respecto a la no aplicación de la Ley N.° 30717, porque no tiene efectos retroactivos, es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal coma lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otros, en los Expedientes N.° 00606-2004-AA/TC, N.° 00002-2006-PI/TC y N.° 00008-2008-P/TC (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.).

2.5. De igual forma, al cuestionamiento de la Ley N.° 30717, a través de un proceso de inconstitucionalidad -Expedientes N.° 00015-2018-PI/TC y 00021-2018-PI/TC (acumulados)-, a pesar de que la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional declararon fundada la demanda, este proceso no logró declarar la inconstitucionalidad de dicha ley; por tanto, tiene plena vigencia y es aplicable, en cuanto al impedimento de postular a una elección popular, teniendo en cuenta además la inclusión del término "aun cuando hubieran sido rehabilitadas"; esto último, entiéndase como un impedimento para efectos electorales.

(…)

2.8. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.), que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada por los delitos que describe e impuesta por la autoridad penal competente, dispositivo que guarda concordancia con el numeral 2 del artículo 23 del Pacto de San José (ver SN 1.1).

2.9. La incorporación del citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la Administración Pública; así se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en raz6n a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.

2.10. Por lo expuesto, sí se configura el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, a las hechos materia de la presente; por ende, devienen en insubsistentes los agravios invocados por el señor recurrente. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

  1. Al respecto, y como ya se ha argumentado en otra ocasión19, dicha disposición normativa impide a un ciudadano ser candidato a las elecciones municipales si es que, en su condición de funcionario y servidor público, hubiese sido condenado a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubiera sido rehabilitado.

  2. Tal restricción resulta aún más grave cuando el JNE, en sede jurisdiccional electoral, no tomó en cuenta que dicha norma, de rango legal, no solo contravenía los derechos constitucionales invocados, sino también los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 139, inciso 22, y 33, inciso 3, que establecen que la rehabilitación forma parte de los fines constitucionales del régimen penitenciario, y que la inhabilitación del ejercicio de derechos políticos se produce por sentencia judicial firme.

  3. Siendo ello así, se advierte que la aplicación de la norma cuestionada infringe la Constitución, pues vulnera el derecho a la participación en la vida política de la nación (artículo 2, inciso 17), en su manifestación del derecho a ser elegido (artículo 31), al mantener la inhabilitación del recurrente para el ejercicio del derecho político a ser elegido, a pesar de que el juez competente ya había dispuesto su rehabilitación, según lo ha reconocido la parte demandada; situación que, a pesar de haber sido mencionada por la parte emplazada en las resoluciones cuestionadas, no fue debidamente valorada y motivada.

  4. Por las razones expuestas, este Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho a la participación política del demandante, así como el principio de resocialización del condenado y el derecho al debido procedimiento, específicamente, en cuanto a la debida motivación.

  5. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal recuerda que en el Expediente 00005-2020-PI/TC se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 30717 respecto de la frase “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas”. No obstante, este Tribunal precisó en el fundamento 118 que dicho pronunciamiento se aplicaba al ámbito de los delitos de terrorismo y apología del terrorismo; es decir para delitos que son incluso más graves que los de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, por lo que este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de la prohibición para postular, a pesar de encontrarse rehabilitado.

  6. Si bien dicho pronunciamiento se emitió en fecha posterior a la expedición de las resoluciones cuestionadas y determinó la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada en estos autos, los criterios que en dicha oportunidad se utilizaron para su análisis reiteran lo precedentemente abordado en la jurisprudencia de este Tribunal con relación al análisis de disposiciones acusadas de inconstitucionales por los efectos que producen en su aplicación a casos concretos. En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada.

  7. En esa línea, si bien ya no es posible retrotraer las cosas al estado anterior, corresponde disponer la nulidad de las resoluciones que han vulnerado los derechos del recurrente, así como exhortar a la parte emplazada para que no vuelva a incurrir en la misma conducta lesiva identificada en estos autos. Finalmente, es necesario condenar a la parte demandante a la condena de costos procesales, en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho de participación política y el principio de resocialización del condenado.

  2. Declarar NULAS las Resoluciones 1182-2022-JNE, de fecha 12 de julio de 202220, y 00132-2022-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 23 de junio de 202221.

  3. EXHORTAR al Jurado Nacional de Elecciones para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda, caso contrario, se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. CONDENAR al Jurado Nacional de Elecciones al pago de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

En el presente caso y si bien coincido con el sentido estimatorio por el que se inclina la presente sentencia, discrepo de las razones centrales que se han utilizado para arribar a la conclusión de que la demanda interpuesta es fundada por haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados. Desde mi punto de vista y como pasaré a explicarlo, existirían circunstancias especiales que permitirían evaluar con perspectiva tutelar casos como el presente, pero sin que ello suponga una respuesta exactamente igual para todos los casos, como por el contrario parece aventurarlo la decisión adoptada.

Las razones que sustentan mi posición se resumen básicamente en lo siguiente:

  1. Coincido en que, si bien la demanda fue inicialmente planteada por una situación de amenaza, que posteriormente se concretizó, tras haberse declarado improcedente la inscripción de la candidatura del recurrente como candidato a la Municipalidad Distrital de Ahuaycha, e infundada el posterior recurso de apelación, nada impide la evaluación de los hechos presuntamente considerados como lesivos pues las conductas objeto de cuestionamiento deben ser analizadas en toda su evolución o desarrollo.

  2. Desde mi punto de vista, la evidente sustracción de materia por irreparabilidad de los derechos, al haberse llevado a efecto y concluido para todos sus efectos las elecciones Municipales del año 2022, no obstaculiza que, atendiendo a la magnitud de los agravios producidos, pueda emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, tal y como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Esta misma postura por lo demás, se deduce de la sentencia que, en este punto en particular, también compartimos.

  3. Aparece de los actuados que lo que se cuestiona en concreto es la aplicación por parte de los órganos electorales del artículo 8, inciso h), de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, que, según se alega por el recurrente, viola el derecho a la participación política y a la resocialización de los condenados, con lo cual es obvio que el debate consiste en determinar si las resoluciones emitidas por el órgano electoral resultan o no lesivas a los derechos invocados.

  4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8, inciso h) de la Ley de Elecciones Municipales 26864, cuyo texto modificatorio fue introducido por la Ley 30717, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de enero 2018, se establece lo siguiente:

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas”. [resaltado agregado].

  1. Pues bien, lo primero que debo dejar establecido es que a mi criterio dicha disposición establece una restricción del derecho a ser elegido reconocido en el artículo 31 de la Constitución, aun cuando la persona hubiera sido rehabilitada tras cumplir una condena en observancia del artículo 139, inciso 22 de la misma norma fundamental, es decir, se trata de una limitación al derecho de participación política aplicable así se haya extinguido su responsabilidad penal en calidad de autora, por cumplimiento de condena impuesta por el órgano jurisdiccional por la comisión de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios.

  2. La tesis que maneja la sentencia en mayoría específicamente en relación con la rehabilitación sugiere que esta tendría al parecer carácter ilimitado, pues asume que una persona que ya cumplió su condena se encontraría en la misma condición que cualquier otra que sin haber cometido un delito y haber sido sancionada penalmente, tenga la intención de participar en la vida política, por lo que nada podría restringirle en sus derechos. Este razonamiento en concreto yo no lo comparto, por lo menos como regla general. Desde mi punto de vista, no se trata de que una persona que cumplió una condena automáticamente aparezca ante la sociedad como exenta de todo antecedente, como si el delito que cometió debiera olvidarse para siempre.

  3. A mi juicio, puede aceptarse como razonable que cuando se trate de conductas de naturaleza culposa, pueda entenderse como viable una rehabilitación intensa. Incluso, puede ser permisible, que similar razonamiento sea aplicable para personas que, habiendo sido procesadas y condenadas por delitos dolosos, la naturaleza de los mismos no revista una gravedad superlativa, pero definitivamente considero inaceptable que, tratándose de actos delictivos de extrema gravedad, se utilice a la rehabilitación como un manto de protección absoluta que facilite a los autores de tales hechos graves, volver a cometer ilícitos igual de cuestionables. Una sociedad civilizada debe tener la capacidad de comprender la rehabilitación de una persona como un proceso de reconciliación de esta con los valores que puedan en algún momento haber sido transgredidos, pero tampoco puede pecar de ilusa como para fomentar las condiciones de comportamientos a todas luces repulsivos, como sucedería por ejemplo, si a un violador de menores, tras el cumplimiento de su condena, se le permitiera interactuar nuevamente y sin restricción alguna con menores, o si a una autoridad pública que incurrió en un grave delito de corrupción, se le permitiera tras purgar carcelería, volver a ejercer un cargo en la administración pública. Hay en otras palabras una necesidad de no confundir la tolerancia propia de toda sociedad civilizada con una evidente muestra de ingenuidad.

  4. Desde una perspectiva como la descrita, la tesis que manejo no es la de desconocer el derecho de una persona a ser rehabilitada en los términos del proceso de resocialización al que se refiere nuestra Constitución en su Artículo 139 inciso 22 y que por lo demás avala nuestra jurisprudencia, sino a compatibilizar dicha finalidad con las previsiones de una sociedad que no solo combate, sino que previene el delito de una forma sensata y adecuada. Así las cosas, el derecho a la rehabilitación no es absoluto como parece entenderlo la sentencia, sino que como todo atributo fundamental es susceptible de límites siempre y cuando estos últimos tengan base razonable.

  5. En el caso de autos, y tal como se desprende de las resoluciones que fueron emitidas por los órganos electorales, el demandante fue condenado como autor del delito de cohecho pasivo propio, imponiéndosele una pena privativa de la libertad de cincuenta meses de pena. Posteriormente, el demandante fue declarado rehabilitado, mediante Resolución 26, de fecha 29 de mayo de 2018 (Expediente 00061-2008-0-1502-JM-PE-01).

  6. De acuerdo con la postura adoptada en las resoluciones emitidas por el JNE cuestionadas en el presente proceso, a razón de dicha condena y en aplicación del artículo 8, literal h, de la Ley de Elecciones Municipales 26864, modificada por la Ley 30717 el recurrente no podía ser candidato a las elecciones municipales en las que pretendía participar precisamente por estar inmerso en los supuestos previstos en dicha disposición normativa. Es decir, se aplicó las prohibiciones legales solo por lo que estás formalmente establecen, sin ningún tipo de merituación, acerca de si sus alcances resultan o no arbitrarios.

  7. Desde mi punto de vista, es bastante claro que la norma prevista en el acápite h, Artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales 26864, modificada por la Ley 30717, incurre en inconstitucionalidad por la generalidad con la que ha sido concebido, pues permite que conductas de todo tipo, sean o no de gravedad, generen una absoluta incidencia sobre los derechos fundamentales, lo cual se ve claramente reflejado en el caso del recurrente quien no sólo ha sido prohibido de participar en un proceso electoral en la condición de candidato sino de que le sean aplicables restricciones de amplio espectro en su derecho a ser rehabilitado.

  8. El dilema de casos como el presente consiste a mi juicio en determinar si las normas que restringen derechos pueden ser exceptuadas del adecuado control constitucional. Mi tesis es que de ninguna manera puede aceptarse una aplicación mecanizada de una norma, cuando esta última, por su tesitura o sus alcances involucra una intromisión inaceptable en el contenido esencial de los derechos, situación por la cual, no sólo se hace aconsejable sino indispensable el adecuado control constitucional. De otro modo las leyes no serían sino un instrumento a nombre del cual todo exceso o arbitrariedad podría quedar justificada.

  9. En las circunstancias descritas soy pues de la opinión que la demanda interpuesta es fundada no porque se asuma que cualquier persona que haya cumplido con su condena recupere ipso facto todos sus derechos, sino porque el disvalor de la conducta por la que fue condenado penalmente, a tenor de la pena impuesta, no fue considerada como especialmente grave, lo que permite razonablemente vislumbrar una reinserción en espacios amplios o mucho más restringidos y es deber de la justicia constitucional así declararlo.

  10. Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho de participación política y el principio de resocialización del condenado, por lo que debe declararse: 1) NULAS las Resoluciones 1182-2022-JNE, de fecha 12 de julio de 2022, y 00132-2022-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 23 de junio de 2022; 2) NULA la Resolución N° 2440-2022-JNE, de fecha 2 de agosto de 2022; 3) EXHORTAR al Jurado Nacional de Elecciones para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la presente demanda; y, 4) CONDENAR al Jurado Nacional de Elecciones al pago de los costos procesales.

S.

OCHOA CARDICH


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, me aparto de los fundamentos 3 y 4 de la ponencia por considerar que no son necesarios para resolver la causa de autos.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 131.↩︎

  2. Foja 20.↩︎

  3. Foja 43↩︎

  4. Foja 9.↩︎

  5. Foja 4.↩︎

  6. Foja 46.↩︎

  7. Foja 66.↩︎

  8. Foja 85.↩︎

  9. Foja 131.↩︎

  10. Foja 9.↩︎

  11. Foja 4.↩︎

  12. Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 05854-2005-PA/TC, 02366-2003-AA/TC, 02730- 2006-PA/TC y 05448-2011-PA/TC, entre otras.↩︎

  13. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 05741-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  14. El referido artículo fue posteriormente modificado por la Ley 32058, publicada el 14 de junio de 2024.↩︎

  15. Foja 13.↩︎

  16. Foja 2.↩︎

  17. Foja 4.↩︎

  18. Foja 9.↩︎

  19. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03338-2019-PA/TC.↩︎

  20. Foja 9.↩︎

  21. Foja 4.↩︎