SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Manuel Valdivia Vizcarra contra la resolución de fecha 16 de junio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 20222, el recurrente interpone demanda de amparo en contra del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fin de que se declare nula la Resolución 294, de fecha 7 de diciembre de 20213, que declaró improcedente su pedido de suspensión del remate, entre otros, en el proceso sobre ejecución de garantías interpuesto en su contra y otra por Servicios Cobranzas e Inversiones SAC, sucesor procesal de Scotiabank Perú SAA, antes Banco Wiesse Sudameris4. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a obtener una resolución fundada en derecho y de propiedad.
En líneas generales, alega que, aun cuando su representado ha cumplido con cancelar lo adeudado, se ha emitido la cuestionada resolución que declaró improcedente la suspensión del remate, en vez de declarar concluido el proceso por haberse cumplido con cancelar el total de la pretensión de la demanda, incluido los intereses legales y costos del proceso. Agrega que interpuso recurso de apelación contra la cuestionada resolución, pero que al emitirse la Resolución 295, que fijó fecha para la tercera convocatoria de remate, considera que podría convertirse en irreparable la agresión de sus derechos, por lo que se encuentra exceptuado de agotar la vía previa.
El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada5. Manifiesta que la presente demanda es prematura al haberse interpuesto recurso de apelación contra la cuestionada resolución. Agrega que en el fondo se busca que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los demandados.
El Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 8 de abril de 20236, declaró improcedente la demanda por considerar que la cuestionada resolución no ha cumplido con el requisito de firmeza.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 16 de junio de 2025, confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
Ahora bien, tal como el propio demandante lo ha reconocido en autos, este interpuso recurso de apelación contra la cuestionada resolución; sin embargo, este se encontraba pendiente de resolver al momento de interponer la presente demanda.
En este sentido, queda establecido que la resolución cuestionada no satisface el requisito de firmeza exigido por la norma procesal y, por lo tanto, la demanda de amparo deviene en improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ