Sala Segunda. Sentencia 1191/2026
EXP. N.° 03419-2024-PA/TC
LIMA
JUAN AZNARÁN CONSULTORES E.I.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Aznarán Consultores E.I.R.L. contra la resolución de fecha 21 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 20192, complementado mediante los escritos de fechas 193 y 244 de diciembre de 2019, Juan Aznarán Consultores E.I.R.L. interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador público del Poder Judicial. Pretende la nulidad de la sentencia de vista de fecha 24 de setiembre de 20185, que revocó la sentencia contenida en la Resolución 14, de fecha 22 de noviembre de 2017, y reformándola declaró fundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa incoada por don Guillermo Samuel Silva Romero contra INDECOPI y otro6; en consecuencia, debe retrotraerse la causa hasta la calificación de la demanda, la que deberá ser declarada improcedente. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de propiedad, y al principio de juez natural.

En líneas generales, el recurrente sostiene que don Guillermo Samuel Silva Romero interpuso demanda sobre nulidad de acto jurídico en su contra, la que fue declarada infundada en primera instancia y que a la fecha tiene la calidad de firme, al haberse rechazado el recurso de apelación. Ahora bien, el demandante refiere que ha tomado conocimiento de la emisión de la resolución judicial objeto de control constitucional, que dispuso transferir el inmueble de su propiedad a favor de don Guillermo Samuel Silva Romero, decisión emitida en el proceso contencioso-administrativo, en el que no fue notificado ni incorporado como parte directamente interesada, puesto que tenía la condición de propietario del inmueble objeto de litis. En efecto, el demandante del proceso contencioso-administrativo tenía pleno conocimiento de que la empresa CRAC Raíz S.A.A. (antes EDPYME Raíz S.A.) ya no era la propietaria del inmueble en cuestión desde el 17 de octubre de 2014. Señala que se afectó el derecho de defensa, en la medida en que, pese a que el señor Silva Romero tenía conocimiento de que era el titular registral de la propiedad objeto de litis, no fue notificado ni incorporado en el proceso contencioso-administrativo, dejándolo en total estado de indefensión. Agrega que los jueces superiores emplazados se avocaron a un proceso en el que no eran competentes, pues la pretensión del demandante en el proceso contencioso-administrativo estaba referida a la vigencia de un contrato de compraventa, el que estaba plasmado en un acto jurídico, cuya materia es civil, por lo que la competencia correspondía a los juzgados civiles, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Argumenta que en forma indebida se ha iniciado el proceso contencioso-administrativo cuando se estaba tramitando el proceso de nulidad de acto jurídico, el cual tenía el mismo objeto, por lo que se afectó el principio del juez natural.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de enero de 20207, admite a trámite la demanda de amparo e incorpora como litisconsortes pasivos a don Guillermo Samuel Silva Romero, Indecopi y a la Caja Rural de Ahorro y Crédito Raíz S.A.A.

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda de amparo8 y solicitó que sea desestimada, ya que la pretensión del demandante era el reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados.

Don Guillermo Samuel Silva Romero formula la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante9, pues el representante de la demandante no tiene facultades para interponer la demanda constitucional.

Mediante escrito presentado con fecha 28 de noviembre de 202010, Caja Rural de Ahorro y Crédito Raíz S.A.A. – CRAC Raíz S.A.A. contesta la demanda y solicita que sea estimada indicando que le genera afectación. Refiere que don Guillermo Samuel Silva Romero interpuso la demanda contencioso-administrativa —proceso subyacente— con la única finalidad de que en sede administrativa se determinase la vigencia del contrato de compraventa celebrado con dicha entidad, cuando ello es competencia exclusiva del Poder Judicial y no de INDECOPI.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 7 de junio de 202111, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de noviembre de 202112, declaró fundada la demanda de amparo; en consecuencia, nula la Resolución 26, alegando que el recurrente no habría tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante un proceso que habría afectado su derecho a la propiedad, pues no fue incorporado al proceso del que deriva la resolución judicial objeto de control constitucional.

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) se apersonó al proceso mediante escrito de fecha 25 de febrero de 202213 e interpuso recurso de apelación, pero desistió de dicho medio impugnatorio mediante escrito de fecha 4 de marzo de 202214, subsanado por escrito de fecha 21 de abril de 202215.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada declarando improcedente la demanda de amparo, al considerar que, encontrándose un procedimiento administrativo en trámite, el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica que surgiera entre Juan Aznarán Consultores E.I.R.L. y los denunciantes Guillermo Samuel Silva Romero y otra debería ser resuelto en la vía ordinaria mediante las reglas previstas en el ordenamiento civil, pretensión que no era competencia de la judicatura constitucional.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia de vista contenida en la Resolución 26, de fecha 24 de setiembre de 201816, que revocó la sentencia contenida en la Resolución 14, de fecha 22 de noviembre de 2017, y reformándola declaró fundada la demanda sobre nulidad de resolución administrativa incoado por don Guillermo Samuel Silva Romero contra INDECOPI y otro17.

  2. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de propiedad.

§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  2. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

§3. Sobre el derecho a la propiedad 

  1. El artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del Perú, señala que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. AsImismo, el artículo 70 de la Carta Constitucional establece que “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”. 

  2. Por su parte, el artículo 923 del Código Civil, señala que “La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.

  3. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló que

El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”. 

§4. Derecho de defensa

  1. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

  3. El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial18.

§5. Principio del juez natural

  1. El derecho al juez natural o al juez predeterminado por ley se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación”. El contenido del referido derecho exige, entre otras cosas, que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Por ello, la asignación de la competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, para así garantizar que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc19.

§6. Análisis del caso concreto

  1. El demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 26, de fecha 24 de setiembre de 201820, al considerar que en dicho proceso judicial no fue notificado ni ha intervenido, pese a que era el propietario del inmueble objeto de controversia, además de que los jueces emplazados no eran competentes para conocer dicha materia.

  2. Al respecto, de la revisión de la decisión judicial objeto de control constitucional se observa lo siguiente:

DÉCIMO.- Así, del contrato de compra-venta celebrado entre el señor Silva Romero y su conyugue como compradores y Edpyme Raíz como vendedora del inmueble citado, el 26 de diciembre de 2007, se aprecia que se pactó expresamente en su cláusula décima: "Las partes convienen que el contrato se podrá resolver de pleno derecho a simple comunicación notarial conforme al artículo 143° del Código Civil ante el supuesto incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato".

En relación con ello el punto 4.2 de la cláusula tercera indica:

4.2 SALDO DE PRECIO DE VENTA:

Es la diferencia entre el precio pactado en la cláusula tercera y el monto total pagado por concepto de cuota inicial, conforme a lo indicado en el numeral 4.1 precedente.

EL COMPRADOR se obliga a cancelar el saldo del precio de venta establecido a solo requerimiento de EDPYME RAIZ, según lo indicado en el numeral 2.3 de la cláusula segunda y cláusula sexta del presente contrato; siendo este incumplimiento causal de resolución expresa del contrato.

EL COMPRADOR se obliga a cancelar el saldo del precio de venta al contado, mediante un cheque de gerencia emitido por un Banco de primer nivel a nombre de EDPYME RAIZ S.A.

De ser solicitado por EL COMPRADOR, EDPYME RAIZ realizará la evaluación crediticia correspondiente a fin de determinar si EL COMPRADOR cuenta con la capacidad de pago suficiente para otorgarle un crédito a fin de que cancele el precio de venta; si califica para el crédito y EL COMPRADOR acepta contratar el mutuo en la condiciones crediticias establecidas en ese momento por EDPYME RAIZ, se procederá al desembolso, para lo cual EL COMPRADOR deberá constituir necesariamente una garantía hipotecaria sobre el inmueble materia del presente contrato con monto, con un gravamen no menor al precio de venta del inmueble.

Dicha cláusula no ha sufrido modificación por las adendas suscritas el 28 de enero de 2008 y 17 de febrero de 2009, así como del denominado "ratificación y modificatoria al contrato de compra venta", dichas instrumentales se encuentran referidas a la modificación del precio de venta del inmueble, estableciéndolo en US$ 46 500,00, determinando el valor de la cuota inicial en US$ 10 000,00.

Asimismo, se tiene que, al 17 de febrero de 2009, el demandante cumplió con el pago total de la cuota inicial y además acepta que los US$ 686.73 abonados correspondan al pago por concepto de seguros contra Incendio y desgravamen. La cláusula tercera de este contrato, específicamente señala que "El comprador acepta que las cuotas mensuales, indicadas en el cronograma de pago, incluyen los montos por primas de seguro contra Incendio y seguro de desgramen, las cuales serán canceladas a la compañía de seguros correspondiente. Asimismo, los montos por las primas de seguros estarán sujetos a las condiciones establecidas por la compañía de seguros contratada, las mismas que serán comunicadas oportunamente por EDPYME RAIZ".

(…)

DÉCIMO SEGUNDO.- El apelante señala que cumplió con los pagos establecidos en el contrato, se acogió a lo pactado en el segundo párrafo de la cláusula sexta del contrato original, ampliándose el plazo como consta en los correos electrónicos que obran en autos. En esa medida, los correos electrónicos del 9 de febrero de 2012 y su respuesta del día 14 del mismo mes y año, confirmando la transferencia efectuada; (…) Por consiguiente, la cancelación del precio pactado se mantenía vigente y ello solo podría ser posible porque, a falta de un documento escrito, se había llegado a un acuerdo verbal.

Aunado a ello, nótese que, si bien se consigna "cuota inicial", al 17 de febrero de 2009 la misma ya había sido cancelada, quedando pendiente el saldo del monto acordado; lo que abunda para determinar que en principio si existió un acuerdo para efectos de cancelar el monto adeudado con posterioridad a los requerimientos efectuados por EDPYME el 16 de noviembre de 2011 y 20 de junio de 2013, de otra manera no se hubieran aceptado los depósitos efectuados en las fechas señaladas.

DÉCIMO TERCERO.- De manera que la negativa a recibir los depósitos de dinero efectuados los días 19 de diciembre de 2013 y 30 de abril de 2014 por el denunciante a EDPYME, no se encuentra justificada, dado que - como ya ha quedado acreditado - existió la voluntad de las partes de aceptar los pagos realizados con posterioridad al 20 de junio de 2013, sin que se haya realizado nuevo requerimiento para resolver el contrato suscrito.

(…)

Y que, a tenor de lo resuelto por el 29°Juzgado Civil en el expediente N°32321-2014-0- 1801-JR-CI-29 en el proceso judicial por desalojo seguido contra el señor Silva y su esposa, se le requirió cumpla con adjuntar las Cartas Notariales de Resolución de Contrato dirigida a Guillermo Samuel Silva Romero, (no Guillermo Manuel) así como la dirigida a su cónyuge Leticia Delia Santos Infantes de Silva, en copia certificado u originales para ser merituadas, ocasionando que finalmente se disponga el rechazo de la demanda y el archivo definitivo de la demanda el 7 de octubre de 2014; de lo que puede concluirse que el tenor de la carta notarial del 20 de junio de 2013 para resolver el contrato, no fue el acertado.

DÉCIMO CUARTO.- En cuanto a la obligación de evaluar al denunciante y su cónyuge para efectos de obtener el crédito que posibilitará el pago del departamento.

Como se ha hecho mención, el punto 4.2 de la cláusula cuarta del contrato del 26 de diciembre de 2007, prevé que el comprador solicite a EDPYME RAIZ el crédito necesario para que cancele el precio de venta; sin embargo no debe soslayarse que dicho contrato tiene su origen en el contrato suscrito por el demandante con Promotora La Castellana, y ello se desprende de la cláusula primera del mismo, en la que se explica la relación de EDPYME RAIZ con dicha Promotora y el origen de su relación contractual directa con el señor Silva y su cónyuge.”

  1. Del contenido de la decisión judicial citada se advierte que esta se encuentra debidamente motivada, en la medida en que presenta una justificación razonable y coherente, puesto que se ha pronunciado sobre el cuestionamiento de la Resolución 0711-2016/SPC-INDECOPI, de fecha 29 de febrero de 2016, emitida por Indecopi, sobre infracciones denunciadas por don Guillermo Samuel Silva Romero, en el marco de un contrato de compraventa de un inmueble. En efecto, se observa de la determinación a la cual arribaron los jueces emplazados que han cumplido con analizar los alcances de la decisión administrativa, relacionados con la suscripción de un contrato de compraventa de un inmueble, razón por la cual ha verificado el cumplimiento del pago y la irregular resolución del contrato.

  2. Es así que los jueces demandados han considerado que la resolución administrativa emitida por Indecopi es indebida, por cuanto don Silva Romero realizó los pagos en coordinación con la empresa vendedora, situación por la que no podía resolverse el contrato de compraventa, aunado al hecho de que existía una cláusula para que el comprador obtuviese un crédito para adquirir el departamento.

  3. Por tanto, la decisión judicial cuestionada ofrece una motivación suficiente en términos constitucionales, puesto que ha realizado un análisis debido de la resolución administrativa, por lo que ha estimado la demanda; en consecuencia, determina que es indebida y que por ello debe ser anulada.

  4. De lo expuesto, a criterio de esta sala del Tribunal no se encuentra acreditada la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  5. Respecto a la denunciada vulneración del derecho de defensa, esta sala advierte que fue objeto de cuestionamiento en el proceso contencioso-administrativo la Resolución 0711-2016/SPC-INDECOPI, de fecha 29 de febrero de 2016, emitida por Indecopi, en el marco de un procedimiento administrativo sobre infracciones denunciadas por don Silva Romero contra la empresa Edpyme Raíz S.A. y otro.

  6. Bajo esa premisa, correspondía a los jueces emplazados analizar la validez de la resolución administrativa objeto de cuestionamiento ante el órgano judicial; por ende, los juzgadores emplazaron a las partes que participaron en el procedimiento administrativo.

  7. Por consiguiente, no correspondía emplazar a la empresa demandante, puesto que la controversia planteada en el proceso contencioso-administrativo se circunscribía específicamente a lo resuelto en el procedimiento administrativo desarrollado ante Indecopi, aspectos que en forma alguna estaban relacionados con la empresa actora, razón por la cual se verifica que en el proceso del que deriva la decisión judicial cuestionada han intervenido las partes involucradas.

  8. Conforme a lo expuesto, este extremo de la demanda debe ser desestimado, al no haberse acreditado la alegada vulneración al derecho de defensa.

  9. Sobre la invocada vulneración al derecho de propiedad, es preciso señalar que de autos no se observa que en el proceso contencioso-administrativo se haya afectado dicho derecho, toda vez que lo que ha sido objeto de litis en dicho proceso es el cuestionamiento a una resolución administrativa emitida por Indecopi, y no propiamente la determinación de a quién le corresponde el derecho de propiedad.

  10. No obstante ello, cabe tener presente que la existencia de un reclamo en torno a la titularidad del derecho de propiedad sobre determinado inmueble no es susceptible de ser dilucidada en el proceso constitucional, por lo que la demandante debe acudir a las vías correspondientes, a efectos de acreditar su titularidad o mejor derecho de propiedad.

  11. Finalmente, la demandante alega la afectación al principio del juez natural o juez predeterminado por ley, al considerar que los jueces contencioso-administrativos han conocido en forma indebida del cuestionamiento de la resolución administrativa, pues tal pretensión incluía aspectos de naturaleza civil que tienen otra competencia, pretensión que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del principio invocado.

  12. En consecuencia, sobre este extremo de la demanda, resulta de aplicación el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo sobre la denunciada afectación a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y de propiedad.

  2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 441 del Tomo II.↩︎

  2. F. 35 del Tomo I.↩︎

  3. F. 67 – Tomo I↩︎

  4. F. 86 – Tomo 1.↩︎

  5. F. 48 del Tomo I.↩︎

  6. Expediente N.º 05961-2016-0-1801-JR-Ca-26.↩︎

  7. F. 93 del Tomo I.↩︎

  8. F. 105 del Tomo I.↩︎

  9. F. 142 del Tomo I.↩︎

  10. F. 240 del Tomo I.↩︎

  11. F. 218 del Tomo I.↩︎

  12. F. 228 del Tomo II.↩︎

  13. F. 281 - Tomo II.↩︎

  14. F. 298 – Tomo II.↩︎

  15. F. 314 – Tomo II.↩︎

  16. F. 48 del Tomo I.↩︎

  17. Expediente N.º 05961-2016-0-1801-JR-Ca-26.↩︎

  18. Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC.↩︎

  19. Sentencia emitida en el Expediente 00290-2002-HC/TC.↩︎

  20. F. 48 del Tomo I.↩︎