SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Pensionistas Decreto Ley 20530 del Gobierno Regional del Cusco (ASPEN GR Cusco) contra la resolución de foja 1281, de fecha 9 de agosto de 2024, expedida por la Sala Civil de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de octubre de 2021, la Asociación de Pensionistas Decreto Ley 20530 del Gobierno Regional del Cusco (ASPEN GR Cusco) interpuso demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional del Cusco1. Solicitó que se cumpla con lo establecido en el Anexo 3 del Decreto Supremo 216-2021-EF; y, que, en consecuencia, se pague a favor de cada uno de sus asociados las sumas que se individualizan en el referido anexo. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifestó que mediante el Decreto Supremo 216-2021-EF, publicado el 27 de agosto de 2021, se autorizó la transferencia de partidas del presupuesto del sector público para el año fiscal 2021 a favor de varios gobiernos regionales, entre los que se encuentran el Gobierno Regional del Cusco, a fin de que estas entidades puedan cumplir con el pago de las deudas generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada que estaban en ejecución al 31 de diciembre de 2020, y que en el Anexo 3 del decreto supremo figura la relación de beneficiarios entre los que se encuentran sus asociados; sin embargo, pese a que el Ministerio de Economía y Finanzas ha cumplido con transferir a la demandada la suma de S/ 8 726 722.00, esta no ha cumplido con abonar a sus asociados los importes que le corresponden, conforme a lo ordenado por la citada norma.
El procurador público del Gobierno Regional del Cusco, dedujo la excepción de litispendencia y contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada improcedente. Adujo que la asociación demandante ha recurrido a otros procesos que se encuentran en etapa de ejecución de sentencia; asimismo, que, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no se cumplen los requisitos mínimos para que se exija el cumplimiento del Decreto Supremo 216-2021-EF. Sostuvo que existen pagos que han sido cuestionados por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas por haberse advertido liquidaciones con montos que no corresponden a los beneficiarios y que han sido calculados con un exceso del 400 %, razón por la cual todavía se encuentran en etapa de ejecución de sentencia a fin de determinarse el pago que realmente les corresponde.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, con fecha 16 de mayo de 20243, desestimó la excepción plateada, asimismo, declaró infundada la demanda, por considerar que el Decreto Supremo 216-2021-EF no contiene un mandato de pago a favor de beneficiario alguno, sino una transferencia de presupuesto para que los gobiernos regionales puedan cumplir con cancelar las deudas que mantienen en virtud de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, por lo que el pago deberá efectuarse en el proceso ordinario respectivo interpuesto por los beneficiarios de dicho dispositivo legal; y que, por otro lado, el monto de las acreencias de los asociados no tienen la calidad de cosa juzgada, pues existen procesos judiciales en los que aun prevalecen controversias respecto al monto exacto de las deudas que mantiene el Gobierno Regional del Cusco con los asociados de ASPEN GR Cusco.
La sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que no es posible que en un proceso de cumplimiento de carácter constitucional se solicite la ejecución de resoluciones judiciales firmes emitidas en procesos judiciales previos; señaló que la asociación demandante debe acudir a los procesos judiciales para exigir el pago de las obligaciones reconocidas a su favor en ejecución de dichas sentencias judiciales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La Asociación de Pensionistas Decreto Ley 20530 del Gobierno Regional del Cusco (ASPEN GR Cusco) solicita que, en cumplimiento de lo establecido en el Anexo 3 del Decreto Supremo 216-2021-EF, se pague a favor de cada uno de sus asociados las sumas que se encuentran individualizadas en el aludido anexo.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento presentado con fecha 21 de setiembre de 20214, se ha cumplido con el requisito especial establecido para la procedencia del proceso de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente 1) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Contrario a ello, no es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.
En el presente caso, la asociación recurrente solicita que, en cumplimiento del Decreto Supremo 216-2021-EF y el Anexo 3 del mismo, se disponga el pago a favor de cada uno de sus asociados —señalados en el anexo 3.B “listado de asociados comprendidos en el Anexo 3 del D.S. 216-2021-EF”5— las sumas que se encuentran individualizadas para cada asociado en el anexo del Decreto Supremo 216-2021-EF.
A través del Decreto Supremo 216-2021-EF, publicado con fecha 27 de agosto de 2021, se autoriza la transferencia de partidas del presupuesto del sector público para el año fiscal 2021 a favor de varios Gobiernos Regionales, con la finalidad de que estos puedan pagar las deudas generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada que estaban en ejecución al 31 de diciembre de 2020. En el Anexo 3 del citado decreto supremo se ha incluido una relación de beneficiarios, dentro de los que se encuentran miembros de la asociación recurrente.
Según se acredita de la búsqueda en la Plataforma Oficial “Consulta de Expedientes Judiciales6” del Poder Judicial, la asociación recurrente interpuso una demanda contenciosa-administrativa contra el Gobierno Regional del Cusco sobre nivelación de pensiones de sus asociados de acuerdo al último cargo activo que ocuparon en el Gobierno Regional Cusco. De acuerdo con lo manifestado por la parte demandante en su recurso de agravio constitucional7, el proceso donde se originan derechos a favor de los agremiados de su asociación —reconocidos en el Decreto Supremo 216-2021-EF— se generaron en el Expediente 00013-2009-0-1001-JlM-LA-0l, que es de naturaleza contencioso-administrativa.
En el Expediente 00013-2009-0-1001-JM-LA-0l, seguido por la Asociación de Pensionistas Decreto Ley 20530 del Gobierno Regional de Cusco ASPEN CUSCO contra el Gobierno Regional Cusco sobre proceso contencioso-administrativo cuya pretensión es “Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional 1801-2008-GRCUSCO/PR” y “nivelación de pensiones de sus asociados de acuerdo al último cargo activo que ocuparon en el Gobierno Regional Cusco, con inclusión del incentivo de productividad, reintegro de pensiones, intereses legales manteniéndose los montos nivelados”, se ha dictado sentencia:
declarando FUNDADA LA DEMANDA Contencioso Administrativo interpuesta por la ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS DL 20530 DE LA REGIÓN CUSCO REPRESENTADO POR SU PRESIDENTE LEÓN ELEUTERIO CURI HUALLPAMAYTA, solicitando la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nro. 1801-2008-GRCUSCO/PR, la nivelación de pensiones de sus asociados de acuerdo al último cargo activo que ocuparon en el Gobierno Regional Cusco, con inclusión del incentivo de productividad, reintegro de pensiones, intereses legales manteniéndose los montos nivelados, contra el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, REPRESENTADO POR SU PRESIDENTE HUGO EULOGIO GONZÁLES SAYAN, con emplazamiento del Procurador Público del Gobierno Regional. EN CONSECUENCIA, DECLÁRESE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL NRO 1801-2008-GRCUSCO/PR, del 1 de diciembre del 2008, y se dispone que la demandada Gobierno Regional Cusco, cumpla con la nivelación de pensiones de sus asociados de acuerdo al último cargo activo que ocuparon en el Gobierno Regional Cusco, con inclusión del incentivo de productividad, reintegro de pensiones, intereses legales manteniéndose los montos nivelados; sin costas ni costos.
Dicho mandato judicial a la fecha se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, habiéndose dictado recientemente la Resolución 188, de fecha 5 de agosto de 2025, por medio de la cual se pone en conocimiento de la parte demandante el Informe Pericial del Pool de Fiscales con el fin de que subsane las omisiones advertidas, vinculado evidentemente a la determinación del monto a pagarse por deuda social a los beneficiarios de esta.
Si bien en el Anexo 3 del Decreto Supremo 216-2021-EF, figurarían los asociados beneficiarios de la demanda de autos y las sumas específicas que se les adeuda a consecuencia de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo reseñado precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que los montos que figuran en el mencionado anexo y cuyo cumplimiento se requiere, actualmente se encuentran cuestionados en otro proceso judicial, razón por la cual la demanda deviene en improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ