SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Shirley Ñahui Ccorimanya, abogada de don Willman Arce Huamaní, contra la Resolución 9, de fecha 25 de marzo de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de noviembre de 2023, don Willman Arce Huamaní interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra los señores Arias Paullo, Yépez Provincia y Valencia Lucero, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de instancias, en conexión con la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 15 de mayo de 20183, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria4; y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco proseguir con el trámite de la apelación de la sentencia condenatoria o que, en su defecto, se ordene al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cusco notificar válidamente la mencionada resolución al Penal de San Joaquín de la ciudad de Quillabamba y contabilizar un nuevo plazo de apelación.
Manifiesta que el 7 de diciembre de 2017 el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco procedió a dar lectura de la sentencia condenatoria sin la presencia de las partes ni de su defensa técnica. Precisa que la Resolución 12, de fecha 7 de diciembre de 20175, que lo condenó por el delito de promoción, favorecimiento o facilitación al tráfico ilícito de drogas mediante actos de tráfico y le impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva, fue únicamente notificada a la Casilla Electrónica 60947 de su entonces abogado defensor Wilden Puma Mansilla.
Alega que, en contravención de lo dispuesto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se le notificó la referida resolución mediante cédula a su domicilio real. Asimismo, señala que su defensa técnica de aquel entonces actuó de manera negligente, toda vez que presentó el recurso de apelación de forma extemporánea. Indica que en el momento en que fue capturado por parte de la autoridad, recién tomó conocimiento pleno del contenido de la sentencia condenatoria. Por último, indica que se encuentra recluido en el Penal de San Joaquín de la ciudad de Quillabamba.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Quillabamba, mediante Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que sea declarada improcedente debido a que el accionante no acreditó los actos lesivos invocados en su demanda y recuerda que no es tarea de la jurisdicción constitucional recabar pruebas para fallar en uno u otro sentido. Asimismo, sostiene que los agravios mencionados carecen de verosimilitud y que no se encuentran relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Quillabamba, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 25 de enero de 20248, declaró infundada la demanda, tras advertir que el accionante tenía pleno conocimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra, ya que le insistía a su defensa técnica en que formulara el recurso de apelación. Siendo esto así, la negligencia de parte de su abogado defensor al haber presentado el recurso de forma extemporánea se encuentra al margen del control constitucional, debido a que el favorecido nunca estuvo en estado de indefensión durante el proceso penal. Por último, aclara que el precedente vinculante establecido en la sentencia dictada en el Expediente 03342-2021-PHC/TC no es aplicable al caso concreto, dado que la sentencia condenatoria fue impuesta y notificada con fecha anterior a su emisión.
La Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada, por considerar que no se ha acreditado la vulneración a la pluralidad de instancia, toda vez que el recurso fue efectivamente concedido por parte del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Sin perjuicio de ello, estima que la falta de notificación al abogado defensor público que estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia, que no es objeto de cuestionamiento en el presente proceso constitucional, constituye un aspecto que debe ser postulado en sede ordinaria, a efectos de que se analice en consonancia con el precedente vinculante sentado en la Sentencia 3324-2021-PHC/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 15 de mayo de 2018, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria9; y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco proseguir con el trámite de la apelación de la sentencia condenatoria o que, en su defecto, se ordene al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cusco notificar válidamente la mencionada resolución al Penal de San Joaquín de la ciudad de Quillabamba y contabilizar un nuevo plazo de apelación.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de instancias, en conexión con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
El derecho a la pluralidad de la instancia guarda conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Este Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la pluralidad de instancia, ha señalado que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal10.
Al respecto, corresponde verificar si la sentencia condenatoria fue debidamente notificada al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 155-E del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que precisa que cuando se trate de sentencias que pongan fin al proceso en cualquier instancia deberán ser necesariamente notificadas mediante cédula), y con lo establecido en el precedente vinculante sentado por este tribunal en la sentencia dictada en el proceso signado con el número de expediente 03324-2021-PHC/TC (caso Villena Uceda), toda vez que el recurso que fue interpuesto para cuestionarla fue declarado inadmisible, al haberse presentado extemporáneamente.
Cabe destacar que, según dicho precedente vinculante referido a la notificación de sentencias penales, el Tribunal Constitucional dispuso que estas deban notificarse al domicilio real del imputado a través de cédula, independientemente de la notificación que se pueda haber realizado a la casilla electrónica de su abogado. En ese sentido, el Tribunal dejó establecido lo siguiente:
36. Así las cosas, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzca efectos severos en la libertad de la persona imputada debe realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
De los documentos que obran en autos se aprecia lo siguiente:
El favorecido Willman Arce Huamaní estuvo patrocinado en el proceso penal seguido en su contra por el abogado de libre elección William Armando Puma Mansilla, con Registro CAC 1689 y casilla electrónica 60947.
Según el Acta de registro de audiencia de juicio oral, de fecha 7 de diciembre de 201711, el juzgado colegiado procedió con la lectura de la sentencia condenatoria en su integridad y dispuso que sea notificada en los domicilios procesales de las partes que no concurrieron a la audiencia, a pesar de que ni el imputado Willman Arce Huamaní ni el abogado de su libre elección William Armando Puma Mansilla estuvieron presentes en la audiencia. Asimismo, en dicha acta se ha consignado que la condición del acusado es la de reo en cárcel.
El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco, mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 7 de diciembre de 201712, condenó a Willman Arce Huamaní como autor del delito de promoción, favorecimiento o facilitación al tráfico ilícito de drogas mediante actos de tráfico y le impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva.
Con fecha 1 de febrero de 2018, se notificó la sentencia condenatoria a la dirección electrónica 60947 del abogado William Armando Puma Mansilla, defensa técnica del beneficiario13.
Posteriormente, con fecha 23 de febrero de 2018, el abogado de libre elección William Armando Puma Mansilla interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria14.
Ante ello, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco, mediante Resolución 13, de fecha 6 de marzo de 201815, concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del condenado Willman Arce Huamaní y dispuso elevar los autos a la sala competente.
La Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió la Resolución 17, de fecha 15 de mayo de 201816, por medio de la cual declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Willman Arce Huamaní, tras advertir que dicho medio impugnatorio fue interpuesto fuera del plazo legalmente previsto.
Siendo ello así, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco, por medio de la Resolución 19, de fecha 28 de junio de 201817, declaró consentida la sentencia condenatoria de fecha 7 de diciembre de 2017.
Esta sala del Tribunal aprecia de lo expuesto ut supra que la sentencia condenatoria se notificó al abogado de libre elección del procesado Willman Arce Huamaní; sin embargo, no fue notificada al domicilio real del beneficiario ni al establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido.
En este orden de ideas, conviene precisar que una de las finalidades de que al recurrente se le notifique la sentencia condenatoria en su domicilio real mediante cédula física es garantizar que conozca su contenido de manera íntegra y pueda ejercer su defensa, incluso si no lo hace o lo hace de modo errado su defensa técnica.
En suma, esta sala del Tribunal aprecia que el órgano judicial emplazado no cumplió con notificar efectivamente la sentencia al domicilio real del favorecido, lo que lesiona sus derechos de defensa y a la doble instancia, pues la sentencia que lo condenó no fue materia de análisis por parte del superior jerárquico.
Efectos de la sentencia
Por las razones expuestas, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia de don Willman Arce Huamaní, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 17, de fecha 15 de mayo de 201818, mediante la cual se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación que interpuso la defensa técnica del favorecido contra la sentencia que lo condenó como autor del delito de promoción, favorecimiento o facilitación al tráfico ilícito de drogas mediante actos de tráfico y le impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva.
En consecuencia, la citada sentencia condenatoria debe ser notificada al favorecido en su domicilio real o en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre actualmente recluido, por lo que se habilita el plazo legal para que la defensa técnica del beneficiario interponga el recurso correspondiente desde la fecha de dicha notificación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancia.
Declarar NULA la Resolución 17, de fecha 15 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación que interpuso la defensa técnica del favorecido contra la sentencia que condenó a don Willman Arce Huamaní por el delito de promoción, favorecimiento o facilitación al tráfico ilícito de drogas mediante actos de tráfico. En consecuencia, se habilita el plazo legal para que la defensa técnica interponga el recurso respectivo desde la notificación de la sentencia condenatoria por cédula al domicilio real del favorecido.
ORDENAR al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco, o al órgano jurisdiccional que haga sus veces, que notifique al beneficiario en su domicilio real o en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre actualmente recluido la sentencia contenida en la Resolución 12, de fecha 7 de diciembre de 2017, que lo condenó por el delito de promoción, favorecimiento o facilitación al tráfico ilícito de drogas mediante actos de tráfico y le impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 02790-2017-15-1001-JR-PE-01) .
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIERREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 15 de mayo de 2018, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación que interpuso la defensa técnica de Willman Arce Huamani contra la sentencia, Resolución 12, de fecha 7 de diciembre de 2017, que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de promoción, favorecimiento o facilitación al tráfico ilícito de drogas mediante actos de tráfico; y que, en consecuencia, se ordene la notificación válida de la sentencia condenatoria y se habilite un nuevo plazo para la interposición del recurso de apelación.
Comparto el sentido y los efectos del fallo de la presente causa, en tanto se configuró una afectación constitucionalmente relevante al derecho de defensa y al derecho a la pluralidad de instancia, al haberse cerrado la vía impugnatoria mediante una falta de notificación al domicilio real del favorecido que establece el Expediente 03324-2021-PHC/TC (precedente Villena Uceda). En esa línea, resulta jurídicamente adecuado que la decisión se oriente a restituir el acceso al recurso y a corregir el déficit procedimental que impidió el control de la condena por el órgano de segunda instancia.
Finalmente, corresponde precisar que la estimación de la demanda no implica, en modo alguno, que el delito por el cual fue condenado el recurrente carezca de reproche penal. En tal sentido, en caso el recurrente se encontrase recluido, no resultaría procedente disponer la excarcelación del favorecido por efecto de la presente sentencia. La medida ordenada posee una naturaleza estrictamente restitutoria de garantías constitucionales y no conlleva, por sí misma, la invalidez sustantiva de la condena ni un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del condenado.
S.
GUTIERREZ TICSE
F. 68 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 2 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 173 del Tomo acompañado del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 02790-2017-15-1001-JR-PE-01.↩︎
F. 113 del Tomo acompañado del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 11 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 14 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 25 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 02790-2017-15-1001-JR-PE-01.↩︎
Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 9.↩︎
F. 112 del Tomo acompañado del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 113 del Tomo acompañado del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 145 del Tomo acompañado del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 147 del Tomo acompañado del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 156 del Tomo acompañado del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 173 del Tomo acompañado del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 191 del Tomo acompañado del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 173 del Tomo acompañado del documento PDF del Tribunal.↩︎