Sala Primera. Sentencia 190/2026
EXP. N.° 03425-2024-PA/TC
CUSCO
RONMEL HÉCTOR HURTADO MUJICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronmel Héctor Hurtado Mujica contra la resolución de foja 367, de fecha 4 de marzo de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de abril de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional Diego Quispe Tito, mediante la cual solicitó la nulidad del Concurso Público 001-2023-UNADQTC, “Convocatoria para la contratación administrativa de servicios de personal administrativo (CAS) bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057”, referido solo a la plaza con Código 002 “Jefe de Oficina de Tecnologías de Información”. Manifestó que en el concurso público se convocó el puesto de “Jefe de Oficina de Tecnologías de Información”, no obstante que esta plaza estaba ocupado por el recurrente y, si bien se resuelve su contrato administrativo de servicios en virtud del cual ocupaba dicho cargo, esta ha sido cuestionada solicitando la nulidad, que a la fecha no ha sido resuelta por el Tribunal del Servicio Civil, por lo que, al estar pendiente de resolver el recurso de apelación de la resolución contractual, no debieron convocar dicha plaza a concurso público, pues con ello se vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa1.

El Sexto Juzgado Civil de Cusco, mediante la Resolución 2, de fecha 1 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda2.

El presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional Diego Quispe Tito contestó la demanda y señaló que todo el proceso de selección del Concurso Público 001-2023-UNADQTC se llevó a cabo en atención de las bases y el cronograma y se procedió a realizar la evaluación curricular el 18 de abril de 2023, para posteriormente publicar los resultados. Agregó que se respetaron los plazos de la presentación de reclamos y su absolución y finalmente se llevaron a cabo las entrevistas personales el 21 de abril de 2023 y en la misma fecha la publicación de los resultados, y se otorgó la plaza de “Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información” al ganador Eider León Condorcuya3.

El Sexto Juzgado Civil de Cusco, mediante la Resolución 9, de fecha 10 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda por considerar que en el presente caso no se agotó la vía previa, puesto que el demandante lo que realmente cuestiona es la “Resolución del Contrato Administrativo de Servicios de fecha 16 de enero de 2023”, la cual fue materia de recurso apelación que se encuentra pendiente de ser resuelto en el Tribunal de Servicios Civil4.

La Sala Superior confirmó la apelada bajo el argumento de que el demandante recurrió a la vía ordinaria, como es el proceso contencioso- administrativo, para reclamar la presunta afectación de sus derechos invocados en el presente proceso5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. El recurrente solicita la nulidad del Concurso Público 001-2023-UNADQTC, “Convocatoria para la contratación administrativa de servicios de personal administrativo (CAS) bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057”, referido solo a la plaza con Código 002 “Jefe de Oficina de Tecnologías de Información”. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

Procedencia de la demanda

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, puesto que el demandante cuestiona un concurso público para la contratación de personal bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057, convocado por una universidad pública. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 24 de abril de 2023.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 202↩︎

  2. Foja 221↩︎

  3. Foja 239↩︎

  4. Foja 266↩︎

  5. Foja 367↩︎