SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Joel Pedro Osorio Laura y otros, contra la Resolución 2, de fecha 11 de septiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de marzo de 2022, don Joel Pedro Osorio Laura, don Héctor Sergio Osorio Laura, don Benjamín Silupú Otero, don Wilmer Antonio Palma Requejo, don Emiliano Anccasi Núñez, don Edwin Alfredo García Malpica, doña Julia Lisbeth Carbajal Laura, estos dos últimos en representación de sus hijos menores de edad de iniciales V.S.G.C. y G.B.G.C., interpusieron demanda de amparo2, subsanada el 04 de mayo de 20223, contra el entonces Presidente de la República, Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (MINSA) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), solicitando la tutela a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a laborar libremente, educación, a no ser discriminados y a sus derechos como consumidores y usuarios.
Los demandantes cuestionan los Decretos Supremos 005, 010, 012 y 016-2022-PCM, 159, 174, y 179-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como todos los decretos de urgencia o similares subsecuentes, ya que obligan a la inoculación de la segunda y tercera dosis de la vacuna contra el COVID-19, y el uso de doble mascarilla y facial.
Indicó que el incumplimiento de la vacunación genera condicionamientos como la permanencia en su centro de trabajo, el cobro de pensión o beneficio estatal, el libre desplazamiento en el territorio nacional y el ingreso a cualquier entidad pública o privada, lo cual contraviene lo dispuesto en la Ley 31091 (Ley de vacunación no obligatoria). También refirió que se le exige el uso de doble mascarilla, pese a que, según especialistas médicos, su uso prolongado produce daños (asfixia), más aún, cuando respiran su propio aire reciclado y CO2.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 25 de mayo de 20224, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 21 de septiembre de 2022, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, se apersonó al proceso y contestó la demanda5, solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Señaló que ninguna norma emitida por el gobierno dispone la vacunación obligatoria, por el contrario, los decretos supremos cuestionados se sustentan en los artículos 7, 9 y 44 de la Constitución, referidos al derecho de las personas y de la comunidad a la protección de su salud, así como el deber del Estado de diseñar la política nacional de salud y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. En ese sentido, refirió que se ha establecido la obligación de todo empleador de proteger a sus trabajadores frente al contagio y la propagación de las variantes del COVID-19. También indicó que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, ya que su ejercicio puede restringirse en aras del bien común.
Con fecha 21 de septiembre de 2022, el procurador público de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), se apersonó al proceso y contestó la demanda6, solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Indicó que, en el presente caso, no se estaría observando la naturaleza restitutiva de derechos del proceso de amparo, ya que lo que se pretende es declarar la inconstitucionalidad de decretos supremos. Refirió que las medidas restrictivas cuestionadas tienen sustento científico, siendo así, los estudios epidemiológicos determinaron la necesidad de una serie de acciones para salvaguardar el derecho a la salud de la población peruana. En esa línea, precisó que lograr la mayor cobertura de población vacunada es una importante estrategia de salud pública, considerando la llegada de nuevas olas de contagios; más aún, cuando diversos estudios demuestran la idoneidad de la vacuna, la cual también cumple los estándares de la OMS.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 14 de junio de 20237, declaró improcedente la demanda, por sustracción de la materia, pues los documentos normativos cuestionados han sido derogados, por lo que resulta irrelevante continuar con el proceso para resolver el fondo de la controversia.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 11 de septiembre de 20238, confirmó la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Los demandantes cuestionan los Decretos Supremos 005, 010, 012 y 016-2022-PCM, 159, 174, y 179-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como todos los decretos de urgencia o similares subsecuentes, ya que obligan a la inoculación de la segunda y tercera dosis de la vacuna contra el COVID-19, y el uso de doble mascarilla y facial.
Asimismo, en su recurso de apelación, también cuestionaron los Decretos Supremos 163, 167, 168 y 186-2021-PCM9.
Análisis de la controversia
Como puede apreciarse de la demanda, los accionantes han consignado sus posiciones individuales sobre las medidas adoptadas, a través de las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por el COVID-19 que, por más respetables u opinables que sean, no acreditan la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar lo que ha sucedido con los decretos supremos cuestionados:
Los Decretos Supremos 159-2021-PCM, 163-2021-PCM y el 168-2021-PCM han sido derogados por el Decreto Supremo 005-2022-PCM.
Los Decretos Supremos 167-2021-PCM, 174-2021-PCM, 179-2021-PCM, 186-2021-PCM, 010-2022-PCM, 184-2020-PCM, así como el Decreto Supremo 005-2022-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto, también fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM.
Precisamente, con el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, finalizó el estado de emergencia nacional decretado por la pandemia del covid-19, esto debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por covid-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.
Con relación al Decreto Supremo 012-2022-PCM, cabe precisar que su mandato fue sucesivamente prorrogado por los decretos supremos 025-2022-PCM, 045-2022-PCM, 070-2022-PCM, 094-2022-PCM, 116-2022-PCM y 131-2022-PCM; sin embargo, con posterioridad a este último decreto supremo ya no se efectuaron mayores prórrogas. Se entiende entonces que en la actualidad su contenido carece de efectos, por lo que se ha producido la sustracción de la materia en cuanto a este extremo10.
Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, las restricciones cuestionadas por los demandantes tienen fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación del COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus, siendo esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.
También se debe agregar que las medidas que se adoptaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, me aparto de lo señalado en el fundamento 1 de la sentencia, toda vez que, a mi juicio, la demanda de autos sí plantea una controversia de relevancia constitucional. Sin embargo, considero que la pretensión ha devenido en improcedente por haberse producido la sustracción de la materia, dado que las medidas sanitarias impuestas por el Gobierno en el contexto de la pandemia de la COVID-19 han sido dejadas sin efecto a la fecha, como consecuencia de las sucesivas derogatorias de los decretos supremos que les servían de sustento normativo, conforme se expone en los fundamentos 2 y siguientes de la sentencia.
En ese sentido, suscribo la decisión adoptada.
S.
DOMÍNGUEZ HARO