Sala Primera. Sentencia 1338/2026
EXP. N.° 03462-2023-PA/TC
SAN MARTÍN
COLEGIO DE NOTARIOS DE SAN MARTÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Colegio de Notarios de San Martín contra la Resolución 38, de fecha 22 de junio de 20231, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de febrero de 20202, el Colegio de Notarios de San Martín, representado por su decano, don Víctor Daniel Coral Pérez interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 28 de febrero de 20203, contra el jefe zonal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de San Martín (Sunarp de San Martín), y la registradora pública de la Zona Registral III - Sede Moyobamba de la Sunarp de San Martín. Solicitó, además de las costas y costos del proceso, la inscripción del Título 2019-00129351, correspondiente a la Nueva Junta Directiva del referido colegio, para el periodo 2019-2021, presidida por el notario Víctor Daniel Coral Pérez, electo en la Asamblea General del 12 de enero de 2019. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo y a la debida motivación de las resoluciones.

Refirió que, el 12 de enero de 2019, se llevó a cabo la elección de la Nueva Junta Directiva y del Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de San Martín, para el período 2019-2021, y resultó ganadora la lista 2, presidida por el notario Daniel Coral Pérez, por lo que el 16 de enero de 2019, se solicitó su inscripción ante la Sunarp de San Martín. Sin embargo, la registradora demandada se inhibió de su tramitación bajo el argumento de que se encontraba en trámite un título anterior, correspondiente a una resolución expedida por el Juzgado Mixto y Penal en Liquidación de Mariscal Cáceres - Juanjuí, que ordenó la inaplicación y/o suspensión provisional del Acuerdo 3, adoptado por el Comité Electoral del Colegio de Notarios de San Martín, con fecha 5 de enero de 2019 –que, a su vez, declaró infundada la tacha interpuesta por el notario Cisneros Olano, contra la Lista 2, en la que postula el notario Víctor Daniel Coral Pérez, al cargo de decano de la Junta Directiva para el 2019-2021–, la que debe hacerse extensiva a las elecciones del 12 de enero de 2019.

Agregó haber impugnado tal decisión en doble instancia, confirmándose la inhibitoria mediante esquela de observación de fecha 5 de agosto de 2019. También, mediante Resolución 6, se dejó sin efecto la decisión cautelar contenida en la Resolución 1, de fecha 11 de enero de 2019, por lo que solicitó que se deje sin efecto la inhibitoria al no existir causal alguna que la sustente, al haberse desvanecido la medida cautelar –que ordenó la suspensión provisional del Acuerdo 3, y extensivamente la suspensión de las elecciones de la Nueva Junta Directiva fijadas para el 12 de enero de 2019–, consecuentemente, las elecciones habían sido válidas y legítimamente llevadas a cabo. Finalmente, indicó que, con el título 2019-00132874 ha pretendido inscribir una anotación de demanda, cuando no se han expedido partes para la anotación de demanda, y pese a que dicho título ha sido observado sin subsanarse, aún sigue vigente y sin calificación, no tachado. En relación con el proceso seguido ante el Juzgado Mixto, sostuvo que, mediante Resolución 6, se puso en conocimiento de los RRPP, que se dejó sin efecto la medida cautelar otorgada, en el proceso de acción de amparo, seguido por la notaria Segundo Lili Vera Escudero contra el Comité Electoral del Colegio de Notarios de San Martín. Sin embargo, ante la subsanación, la registradora pública mantuvo la inhibitoria registral, comunicando que no es atendible extender la calificación del título porque ello implica que en el ámbito administrativo las instancias registrales se pronuncien sobre un asunto cuya vigencia ha quedado pendiente hasta que se dilucide la controversia, y en mérito a lo dispuesto en el artículo 75 del TUO de la Ley 27444, por lo que, considera que se viene vulnerando su derecho al debido procedimiento administrativo.

Mediante Resolución 2, de fecha 15 de mayo de 20204, el Juzgado Civil Transitorio de Tarapoto rechazó la demanda, por considerar que la parte demandante no cumplió con subsanar las omisiones advertidas en la Resolución 1, de fecha 24 de febrero de 20205. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 15 de febrero de 20216, revocó la Resolución 2, y ordenó al a quo que cumpla con efectuar la calificación de la demanda, conforme a los fundamentos expuestos.

Mediante Resolución 11, de fecha 15 de marzo de 20217, el Juzgado Civil Transitorio de Tarapoto admitió a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública de la Sunarp, con fecha 25 de marzo de 20228, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por cuanto el proceso contencioso administrativo constituye una vía procesal idónea e igualmente satisfactoria para brindar tutela adecuada a la pretensión formulada por la parte demandante. Asimismo, sostuvo que su representada no cometió ninguna arbitrariedad, pues actuó conforme a un procedimiento que se encuentra regulado por ley y que lo resuelto en las resoluciones materia de controversia se encuentran debidamente fundamentadas.

Con fecha 20 de abril de 20229, la registradora pública de la Zona Registral III – Sede Moyobamba de la Sunarp San Martín, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Argumentó que, si bien la parte demandante señaló que en el Poder Judicial dejó sin efecto la medida cautelar –mediante la cual se inaplicaba o suspendía el Acuerdo 3 adoptado en Acta de Sesión de Comité Electoral del Colegio de Notarios de San Martín–, debía levantarse la inhibitoria y proceder con la calificación del título; lo cierto es que, solo se dejó sin efecto la decisión cautelar, más no el proceso principal de amparo que aún se encontraba en trámite, por lo que, el fundamento de la inhibitoria persistía. Agregó que el título 2019-129351 fue tachado por vencimiento al no haberse interpuesto demanda contenciosa administrativa dentro del plazo fijado por el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

El Juzgado Civil Transitorio de Tarapoto, mediante Resolución 29, de fecha 26 de agosto de 2022, y por disposición de la Resolución Administrativa 0947-2022-P-CSJSM-PJ, del 24 de agosto de 2022, remitió el expediente al Segundo Juzgado Civil de Tarapoto, órgano jurisdiccional que, mediante Resolución 30, de fecha 10 de noviembre de 202210, se avocó al conocimiento de la causa.

A través de Resolución 33, de fecha 6 de enero de 202311, el a quo declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía idónea para ventilar la pretensión objeto de la demanda, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, además que no se acreditó riesgo de irreparabilidad que se pueda ocasionar ni necesidad de tutela urgente derivada del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 38, de fecha 22 de junio de 202312, confirmó la apelada, por similares consideraciones, más aún cuando pretende enervar los efectos de la investigación disciplinaria iniciada por su Colegio Notarial, pretensión que no es objeto de tutela a través de un proceso constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el demandante solicitó que el registrador público de la Zona Registral III – Sede Moyobamba de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de San Martín proceda a inscribir –el título 2019-00129351– a la Nueva Junta Directiva del Colegio de Notarios para el periodo 2019-2021, presidida por el notario Daniel Coral Pérez, electo en la Asamblea General del Colegio de Notarios de San Martín, llevada a cabo el 12 de enero de 2019. Asimismo, solicitó el pago de los costos del proceso. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo y a la debida motivación de las resoluciones.

Análisis del caso concreto

  1. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. De lo expuesto en la demanda, se aprecia que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión de la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse las presuntas irregularidades que el recurrente alude que se habrían producido con la negativa de la demandada de inscribir el Título 2019-00129351, referente a la Nueva Junta Directiva del Colegio de Notarios, para el periodo 2019-2021.

  3. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, el demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo o que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados.

  4. A mayor abundamiento, de la revisión del acta de asamblea general del 12 de enero de 2019, se aprecia que la elección del notario Víctor Daniel Coral Pérez fue para el periodo 2019-2021, el cual, en la actualidad, ya se ha cumplido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 553↩︎

  2. Foja 87↩︎

  3. Foja 118↩︎

  4. Foja 124↩︎

  5. Foja 113↩︎

  6. Foja 230↩︎

  7. Foja 241↩︎

  8. Foja 366↩︎

  9. Foja 407↩︎

  10. Foja 465↩︎

  11. Foja 494↩︎

  12. Foja 553↩︎