SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Cruz Chacaliaza abogado de don Máximo Carlos Cueva García contra la resolución1, de fecha 16 de agosto de 2024, expedida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio de 2024, don Máximo Carlos Cueva García interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Jaime San Martín Borja, fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de La Merced – Chanchamayo, y don César Juan Guardia Huamaní, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central. Denunció la vulneración del principio de legalidad procesal penal y de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de la Disposición Superior 47-2024-2°FSP-MP-LM-CHYO3, de fecha 30 de mayo de 2024, mediante el cual el fiscal demandado requiere al juzgado que se conceda un plazo de investigación suplementario4.
Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 115, de fecha 6 de junio de 2024, por la cual el juez demandado concede el plazo de noventa días naturales para la realización de la investigación suplementaria, en el proceso seguido en su contra por el delito de lesiones graves seguido de muerte6.
Alegó que el pedido e imposición de la arbitraria investigación suplementaria se amparó en el artículo 346, inciso 5 del nuevo Código Procesal Penal, pero no se tuvo en cuenta los límites literales que dicho artículo señala, pues la investigación suplementaria no se aplica a todos los supuestos antojadizos que al fiscal y al juez se les ocurra, sino única y exclusivamente a los supuestos del numeral 21 del artículo 345 del citado código que refiere los actos de investigación adicionales que formulen los sujetos procesales vía oposición al sobreseimiento, lo cual no es el caso del proceso penal que se le sigue.
Arguyó que la fiscalía solicitó que se le conceda un plazo de investigación suplementario, pese a que el caso contaba con más de seis años y nueve meses de investigación por hechos que datan del 31 de agosto de 2017; que se encuentra sometido a un proceso de nunca acabar al haber transcurrido casi siete años investigado; y que la investigación que se le sigue vulnera en forma excesiva el plazo legal de la investigación. Adujo que la investigación suplementaria solicitada por la fiscalía y ordenada por el juzgado no se ajustan al principio de razonabilidad, puesto que se fundamenta en el desinterés de la fiscalía en el esclarecimiento por no haber agotado los actos de investigación, deficiencia que se pretende cargar al investigado.
El Juzgado Penal Unipersonal de Oxapampa, mediante la Resolución 17, de fecha 8 de julio de 2024, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se recabaron las copias certificadas de los cuadernos judiciales sobre formalización y continuación de la investigación preparatoria y de sobreseimiento del proceso penal submateria.
El Juzgado Penal Unipersonal de Oxapampa, con fecha 10 de julio de 2024, levantó el acta8 de la audiencia única del proceso constitucional de habeas corpus.
De otro lado, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente9. Señaló que en la demanda no se ha presentado argumento alguno respecto a partir del cual se pueda verificar la lesividad de la resolución judicial en el derecho a la libertad personal del actor. Refirió que la resolución cuestionada se sustenta en el artículo 346, inciso 5 del nuevo Código Procesal Penal y concede noventa días naturales de investigación suplementaria en el proceso que lleva en libertad, por lo que la pretensión de la demanda no incide en el contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus.
El Juzgado Penal Unipersonal de Oxapampa, mediante la sentencia10, Resolución 07-2024, de fecha 17 de julio de 2024, declaró infundada la demanda. Estimó que el proceso penal aún se encuentra en estado de indagación, por lo que los hechos denunciados deben ventilarse en el proceso de amparo y no vía el habeas corpus.
Señaló que el juez no puede ordenar o sugerir una investigación, pues mediante un auto puede elevar las actuaciones al fiscal superior para que ratifique o recalifique la posición del fiscal provincial, por lo que solo puede disponer la realización de una investigación suplementaria si ha sido expresamente solicitada por alguna de las partes. Añadió que, si el juez no está de acuerdo con el requerimiento fiscal de sobreseimiento, expresa los fundamentos de su desacuerdo y mediante auto puede elevar las actuaciones al fiscal superior para que este ratifique o rectifique el pedido del fiscal provincial.
La Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la resolución apelada. Consideró que no se advierte que la alegada investigación de más de seis años afecte el derecho a la libertad personal.
Señaló que el fiscal y juez demandados actuaron acorde a la exigencia legal, pues el plazo de noventa días que se concede para que se realice la investigación suplementaria no afecta el derecho a la libertad personal. Refirió que del Sistema Integrado Judicial (SIJ), cuaderno de sobreseimiento, se advierte que el demandante no ha interpuesto medio impugnatorio alguno contra la Resolución 11, de fecha 6 de junio de 2024, ni la Disposición Superior 47-2024-2°FSP-MP-LM-CHYO, documentales que pretende que sean declaradas nulas vía el proceso constitucional de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición Superior 47-2024-2°FSP-MP-LM-CHYO, de fecha 30 de mayo de 2024, en el extremo que se requiere al juzgado que conceda un plazo de investigación suplementario respecto del investigado Máximo Carlos Cueva García11.
Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 6 de junio de 2024, en el extremo que concede el plazo de noventa días naturales para la realización de la investigación suplementaria contra el referido investigado, en el marco del proceso seguido en su contra por el delito de lesiones graves seguido de muerte12.
Se invoca la vulneración del principio de legalidad procesal penal y de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal, en principio, son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal del procesado.
Si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la cuestionada Disposición Superior 47-2024-2°FSP-MP-LM-CHYO, así como la duración de la investigación fiscal del caso penal subyacente, en sí mismas, no manifiestan restricción alguna del derecho a la libertad personal del demandante, tanto así que incluso el eventual requerimiento fiscal de imposición de una medida restrictiva de la libertad personal, como la medida provisional de prisión preventiva o la condena, no agravian de manera directa y concreta el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
De otro lado, se tiene que la Resolución 11, de fecha 6 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa concede el plazo de noventa días naturales para la realización de la investigación suplementaria seguida contra el demandante, no manifiesta agravio concreto alguno en el derecho a la libertad personal, contexto en el que incluso resulta inconducente para el habeas corpus verificar si este pronunciamiento constituye una resolución judicial firme.
A mayor abundamiento, cabe advertir que mediante el Oficio 175-2026-MP-FN-DFSC-1°FPPCOXA-°2DI (C.F.828-2017)13, de fecha 14 de febrero de 2026, la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Oxapampa ha informado a este Tribunal Constitucional que el despacho fiscal emitió la Disposición de Conclusión de la Investigación Suplementaria, Disposición 18, del 29 de diciembre de 202514, y luego el requerimiento de sobreseimiento del 13 de enero de 202615 que fue presentado al Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa. Precisó que en la investigación fiscal seguida contra el demandante no se impuso medida coercitiva personal alguna (Carpeta Fiscal 2206084502-2017-828-0).
Asimismo, mediante el Oficio 107-2026-JIP-O-CSJSC-P (REF.621-2019-96)16, de fecha 5 de marzo de 2026, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa informó a este Tribunal que según el Cuaderno Judicial de Sobreseimiento 00621-2019-96-3402-JR-PE-01 el plazo de la investigación preparatoria suplementaria concedido se encuentra concluido; que el representante del Ministerio Público comunicó al juzgado la conclusión de la investigación suplementaria mediante la Disposición 18, del 29 de diciembre de 2025; y que la fiscalía ha formulado el requerimiento de sobreseimiento del proceso penal que fue atendido mediante la Resolución 1417, del 5 de marzo de 2026, y la audiencia judicial respectiva fue programada para el 30 de marzo de 2026. Precisó que contra el investigado demandante no pesa medida alguna que restrinja su libertad personal.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si al interior del proceso penal se emitió la disposición de conclusión de la investigación suplementaria que se cuestiona, judicialmente se programó audiencia sobre requerimiento fiscal de sobreseimiento del proceso penal, la demanda sustancialmente se sustenta en alegatos referidos a la correcta aplicación de la norma de rango legal, además de que sobre el actor no media medida coercitiva alguna que restrinja su derecho a la libertad personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 126 del pdf del expediente↩︎
Foja 43 del pdf del expediente↩︎
Foja 20 del pdf del expediente↩︎
Carpeta Fiscal 828-2017 / 2206084501-2017-828-0↩︎
Foja 201 del pdf del tomo II del expediente penal acompañado↩︎
Expediente 00621-2019-96-3402-JR-PE-01↩︎
Foja 54 del pdf del expediente↩︎
Foja 79 del pdf del expediente↩︎
Foja 84 del pdf del expediente↩︎
Foja 95 del pdf del expediente↩︎
Carpeta Fiscal 828-2017 / 2206084501-2017-828-0↩︎
Expediente 00621-2019-96-3402-JR-PE-01↩︎
Escrito 002328-2026-ES. Documental que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
F. 2 del PDF del Escrito 002328-2026-ES↩︎
F. 4 del PDF del Escrito 002328-2026-ES↩︎
Escrito 002494-26-ES. Documental que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
F. 267 del PDF del Escrito 002494-26-ES↩︎