Pleno. Sentencia 124/2026
EXP. N. º 03463-2025-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Domínguez Haro, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra la Resolución de fecha 18 de junio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 20232, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 23 de marzo de 20233, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 23 de noviembre de 20184, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha 4 de julio de 20185, la cual declaró fundada la demanda en el proceso de impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Elvis John Acosta Peña6. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención del principio de legalidad.

La recurrente afirma que la resolución impugnada convalidó la invalidez de una sanción disciplinaria impuesta por la participación en una paralización intempestiva. Sostiene también que, pese a existir doctrina jurisprudencial vinculante y un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que califican tales medidas como irregulares, la sala suprema se apartó de dichos criterios sin motivación suficiente. Asimismo, alega que se interpretaron indebidamente las normas aplicables, y se desconoció que la paralización intempestiva puede coexistir con una huelga improcedente, lo que afecta el equilibrio entre derechos laborales y empresariales.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 12 de septiembre de 20237.

A través del escrito de fecha 28 de septiembre de 20238, el procurador público del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente. Sostiene que la demandante pretende cuestionar el criterio adoptado por los jueces supremos demandados, y justifica su pretensión en la presunta vulneración de sus derechos invocados, pero lo que se evidencia es que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario.

Mediante la Resolución 3, de fecha 19 de octubre de 20239, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la parte demandante en el fondo pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento, y convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia adicional, lo que resulta contrario a la naturaleza del proceso de amparo.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 18 de junio de 2025, confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 23 de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha 4 de julio de 2018. La entidad recurrente denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención del principio de legalidad.

  1. Análisis del caso concreto

  1. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio10.

  2. Así, se aprecia que los fundamentos expuestos en la demanda se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva y no a una huelga ilegal. Para tal efecto, se cuestionan elementos tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, a entender de la demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. No obstante, de esto se evidencia que en puridad se pretende un reexamen de lo ya resuelto en el proceso, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.

  3. Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la resolución de fecha 23 de noviembre de 2018, por motivo del recurso de apelación que la entidad recurrente interpuso contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2018, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de su recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se demostró que se inició un procedimiento de huelga conforme a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y se cursó comunicación a la recurrente en su calidad de empleadora y a la autoridad administrativa; es decir, se ejerció válidamente el derecho a la huelga. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente señalar que de lo actuado se advierte que don Elvis John Acosta Peña, quien fue parte demandante en el proceso subyacente y beneficiado con la resolución cuestionada, únicamente fue notificado a su domicilio real con el auto admisorio, la copia de demanda y sus anexos11, pero no ocurrió lo mismo con la sentencia de primera instancia, en tanto que los actuados posteriores fueron notificados electrónicamente pese a que él no se apersonó al proceso ni señaló domicilio procesal electrónico. Si bien, en principio, tal omisión constituye un vicio procesal que podría acarrear la nulidad de lo actuado en aplicación de los artículos 14 y 116 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, estando a que la demanda de amparo fue desestimada, tanto en las instancias judiciales como en esta sede constitucional, tal vicio no genera agravio a don Elvis John Acosta Peña, por lo que, en aplicación del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades procesales, carece de objeto hacer uso de la facultad nulificante prevista en las citadas disposiciones procesales.

  5. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni al derecho a obtener una resolución fundada en derecho, ni tampoco al principio de legalidad. Resulta de aplicación, entonces, la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de la ponencia, expreso las siguientes consideraciones:

  1. Sociedad Minera Cerro Verde SAA solicita que se declare nula la sentencia de fecha 23 de marzo de 202312, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 23 de noviembre de 201813, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha 4 de julio de 201814, la cual declaró fundada la demanda en el proceso de impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Elvis John Acosta Peña15.

  2. La empresa demandante sostiene que la resolución impugnada convalidó la invalidez de una sanción disciplinaria impuesta por la participación en una paralización intempestiva. Expuso que, pese a existir doctrina jurisprudencial vinculante y un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que califican tales medidas como irregulares, la Sala Suprema se apartó de dichos criterios sin motivación suficiente. Asimismo, alega que se interpretaron indebidamente las normas aplicables, desconociendo que la paralización intempestiva puede coexistir con una huelga improcedente, lo que afecta el equilibrio entre derechos laborales y empresariales.

  3. En ese sentido, se advierte que los argumentos invocados en la demanda están relacionados, en primer lugar, con el contenido protegido del derecho fundamental a la debida motivación de la resoluciones judiciales, al alegarse un vicio en la motivación insuficiente del pronunciamiento casatorio; y con el derecho a la libertad de empresa, en la medida que se argumenta que se ha restringido arbitrariamente el poder de dirección del empleador al afectar el equilibrio entre derechos laborales y empresariales; lo cual merece un análisis de fondo para verificar si efectivamente los derechos constitucionales invocados han sido vulnerados o no.

Por lo expuesto, mi voto es porque la presente causa tenga un pronunciamiento de fondo, previa AUDIENCIA PÚBLICA.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 106 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 141.↩︎

  3. Casación laboral 2860-2019-Arequipa, fojas 22.↩︎

  4. Fojas 32.↩︎

  5. Fojas 45 reverso.↩︎

  6. Expediente 05300-2017-0-0401-JR-LA-07.↩︎

  7. Fojas 174.↩︎

  8. Fojas 182.↩︎

  9. Fojas 193.↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  11. Fojas 214.↩︎

  12. Casación laboral 2860-2019-Arequipa, fojas 22.↩︎

  13. Fojas 32.↩︎

  14. Fojas 45 reverso.↩︎

  15. Expediente 05300-2017-0-0401-JR-LA-07.↩︎