Pleno. Sentencia 193/2026
EXP. N. ° 03466-2025-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA CERRO
VERDE S.A.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Domínguez Haro, que se agrega. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra la resolución de fecha 18 de junio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 10 de octubre de 2023, la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. interpone demanda de amparo contra los jueces supremos que integran la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 27 de abril de 20232, notificada el 25 de agosto de 20233, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 29 de noviembre 20184, que confirmó la apelada5 que declaró fundada la demanda en todos sus extremos expedida en el proceso sobre impugnación de sanción disciplinaria incoado en su contra por don Marcos Ronald Gutiérrez Briceño. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, a la libertad de empresa, a la eficacia de los actos administrativos y la contravención de los principios de legalidad y a la proscripción del abuso de derecho.

Alega que en la sentencia cuestionada se consideró indebidamente que el hecho de haber paralizado las labores se subsumía a una huelga ilegal, cuando en realidad calificaba como una paralización intempestiva; más si la sanción disciplinaria no tenía relación con la ilegalidad de la huelga, sino con su carácter de irregular. Sostiene que se contravino el principio de legalidad porque se ha creado una norma restrictiva, vía la interpretación de un reglamento, que prohíbe al empleador sancionar cualquier conducta que suponga el ejercicio irregular del derecho a la huelga, lo que convalida el abuso del derecho y le impide ejercer su potestad sancionadora, y se afecta también su derecho a la libertad de empresa, además de que se avala el incumplimiento de actos administrativos, como lo fue la decisión de declarar ilegal la huelga. Precisa que la resolución objetada adolece de motivación aparente, por apartarse injustificadamente de un precedente de observancia obligatoria, como es el establecido en la sentencia de Casación 25646-2017 Arequipa.

Por Resolución 1, de fecha 16 de enero de 20246, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admite a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial7 contesta la demanda aduciendo que lo pretendido por la recurrente es que se reevalúe el criterio asumido por los jueces demandados, lo que trastoca la finalidad del proceso de amparo.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3 (sentencia), de fecha 6 de marzo de 20248, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que lo realmente pretendido por la actora es cuestionar los argumentos de fondo y el criterio asumido por los jueces demandados.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 18 de junio de 20259, confirma la apelada, por estimar que la resolución judicial objetada se encuentra debidamente motivada, y no se aprecia que se sustente en normas derogadas o ajenas a la materia controvertida. Arguye que lo que se persigue la demandante es revisar el criterio desarrollado por los jueces supremos, a efectos de obtener un resultado acorde a su postura, pero los fundamentos expuestos en la misma resultan pertinentes para resolver la presente controversia. Concluye que la demanda está inmersa en el presupuesto previsto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, notificada el 25 de agosto de 2023, que declaró infundado su recurso de casación que la demandante interpuso contra la sentencia de vista de fecha 29 de noviembre 201810, que confirmó la apelada que declaró fundada la demanda en todos sus extremos, expedida en el proceso sobre impugnación de sanción disciplinaria incoado en su contra por don Marcos Ronald Gutiérrez Briceño. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, a la libertad de empresa, a la eficacia de los actos administrativos y la contravención de los principios de legalidad y a la proscripción del abuso de derecho.

§2. Análisis del caso concreto

  1. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha destacado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio11.

  2. Así, de los fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva de labores y no a una huelga ilegal, por lo cual la medida disciplinaria fue interpuesta de manera correcta. Se advierte también que se cuestiona la apreciación jurídica realizadas por la judicatura ordinaria que, a criterio de la demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo descrito denota que, en puridad, se pretende el reexamen de lo ya resuelto en el proceso subyacente, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.

  3. Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la resolución de fecha 29 de noviembre de 2018, por motivo del recurso de apelación que la recurrente interpuso contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de su recurso de casación. Así, se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se determinó que, al haberse ejercido debidamente el derecho a la huelga y libertad sindical, la medida disciplinaria interpuesta resultaba irrazonable. Además, se explicó debidamente el apartamiento del precedente establecido en la Casación Laboral 25646-2017 Arequipa, razonamiento que no resulta ser materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no le compete revisar, como una cuarta instancia, el criterio asumido. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

  4. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente voto singular, debido que difiero del fallo de la sentencia, mediante la cual se declara improcedente la demanda. Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, notificada el 25 de agosto de 2023, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 29 de noviembre 2018, que confirmó la apelada que declaró fundada la demanda en todos sus extremos expedida en el proceso sobre impugnación de sanción disciplinaria incoado en su contra por don Marcos Ronald Gutiérrez Briceño.

  2. La empresa demandante sostiene que la casación consideró indebidamente que, luego de un aviso, la paralización de labores de los trabajadores se subsumía en una huelga y no en las normas de paralización intempestiva. Sin embargo, esto es incorrecto, porque los trabajadores nunca tuvieron derecho a declarar la huelga, en vista que su solicitud fue declarada improcedente por la autoridad administrativa. De modo que, luego de esa improcedencia, una paralización solo podía configurarse como una paralización intempestiva, ya que el empleador asume razonablemente que los trabajadores obedecerán a la autoridad de abstenerse de materializar la medida de fuerza.

  3. En ese sentido, se advierte que los argumentos invocados en la demanda están relacionados, en primer lugar, con el contenido protegido del derecho fundamental a la debida motivación de la resoluciones judiciales, al alegarse un vicio en la motivación externa del pronunciamiento casatorio; y con el derecho a la libertad de empresa, en la medida que se argumenta que se ha restringido arbitrariamente el poder de dirección del empleador al negársele la facultad de sancionar el ejercicio irregular del derecho de huelga; lo cual merece un análisis de fondo para verificar si efectivamente los derechos constitucionales invocados han sido vulnerados o no.

En atención a lo expuesto, mi voto es porque la presente causa tenga un pronunciamiento de fondo, previa AUDIENCIA PÚBLICA.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 101 cuaderno de apelación.↩︎

  2. Fojas 41.↩︎

  3. Fojas 40.↩︎

  4. Fojas 67.↩︎

  5. Fojas 95.↩︎

  6. Fojas 331.↩︎

  7. Fojas 336.↩︎

  8. Fojas 383.↩︎

  9. Fojas 101 cuaderno de apelación.↩︎

  10. Fojas 67.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎