Sala Segunda. Sentencia 0412/2026
EXP. N.º 03468-2024-PA/TC
LIMA|
JULIÁN ARTICA CORREA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Artica Correa contra la sentencia de fecha1 9 de julio de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de febrero de 2023, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, a fin de que se declare nula la Resolución 1741-2013-ONP/DPR.GD/DL 18846 de fecha 2 de Diciembre de 2013, que le otorgó pensión vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, calculada en base al sueldo mínimo vital, sin considerar que las 12 últimas remuneraciones a la fecha del cese, resultan más favorables, según lo establecido en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 2561- 2012-PA/TC. Asimismo, cuestiona la aplicación de la pensión máxima establecida por el Decreto Ley 25967 y solicita el abono de los devengados y los intereses legales.

La ONP contesta la demanda argumentando que el demandante cesó en sus labores el 31 de diciembre de 1997, durante la vigencia del Decreto Ley 18846; en consecuencia, no resulta aplicable a su caso la Ley 26790. Alega que la resolución cuestionada fue emitida en cumplimiento de un mandato judicial, en un proceso en el que el demandante tuvo la oportunidad de presentar observaciones; por lo que, no resulta arreglado a derecho pretender olvidar la existencia de dicho proceso y buscar un recálculo vía judicial. Argumenta que el demandante no se encontraba laborando a la fecha de contingencia, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en la sentencia emitida en el expediente 3138-2011-PA/TC, que establece que en los casos que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya producido con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los 12 meses anteriores a la contingencia.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de abril de 20243, declara fundada la demanda por considerar que la renta vitalicia del actor fue calculada de forma errónea al dividir entre 12 el monto resultante de las 12 ultimas remuneraciones mínimas vitales anteriores a la fecha del siniestro; no obstante que correspondía aplicar el 100% del promedio que resulte de las 12 últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral por ser un monto superior y más favorable para el demandante, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La Sala superior competente, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que, a través del presente proceso constitucional de amparo, pretende la revisión de lo actuado en proceso judicial anterior el cual se encuentra en ejecución de sentencia, decisión que no fue impugnada. En tal sentido, concluye que es aplicable al caso por el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 1741-2013-ONP/DPR.GD/DL 18846, que le otorgó pensión vitalicia conforme a la Ley 26790, calculada en base al sueldo mínimo vital y sin considerar que las 12 ultimas remuneraciones a la fecha del cese resultan más favorables, según lo establecido en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 2561- 2012-PA/TC. Además, solicita que no se le aplique pensión máxima establecida por el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicitó el pago de los devengados y los intereses legales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. En el presente caso, de la Resolución 1741-2013-ONP/DPR.GD/DL 18846 de fecha 2 de Diciembre de 20134, se advierte que, en etapa de ejecución de sentencia la ONP otorgó al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 3 de noviembre de 1999, por la suma de S/ 172.50 en cumplimiento del mandato judicial de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corta Superior de Justicia de Lima contenido en la Sentencia emitida con fecha 26 de julio de 20135, en un anterior proceso judicial.

  2. De lo reseñado, se aprecia que el recurrente, en el presente proceso, cuestiona la resolución administrativa expedida por la ONP en etapa de ejecución de sentencia de un anterior proceso judicial, a través de la cual se le otorgó pensión vitalicia por enfermedad profesional y solicita que se efectúe un nuevo cálculo de dicha pensión. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que dicho cuestionamiento debe formularse en el anterior proceso judicial y no en un nuevo proceso, haciendo uso de su derecho de acceso a los recursos y a la instancia plural.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiéndo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la misma que resuelve declarando IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

Petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 1741-2013-ONP/DPR.GD/DL 18846, que le otorgó pensión vitalicia conforme a la Ley 26790, calculada en base al sueldo mínimo vital y sin considerar que las 12 últimas remuneraciones a la fecha del cese resultan más favorables, según lo establecido en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente 2561- 2012-PA/TC. Además, solicita que no se le aplique la pensión máxima establecida por el Decreto Ley 25967. Asimismo, solicitó el pago de los devengados y los intereses legales.

Caso concreto

  1. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones del derecho fundamental a la pensión revisten relevancia constitucional. Ello, sobre todo, teniendo en cuenta el ínfimo monto al que asciende su pensión a la fecha: S/. 172.50, otorgado por la Resolución cuestionada en el presente proceso.

  2. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (78 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC (Caso Inocente Puluche) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

  4. Debe señalarse además que, declarar improcedente su pretensión para que pueda recurrir a la vía ordinaria, termina siendo un acto contrario a los fines de la justicia constitucional que no observa, como lo hemos puesto de relieve, la edad avanzada del beneficiario, y el derecho a obtener una respuesta del sistema de justicia en tiempo razonable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 533↩︎

  2. Foja 6↩︎

  3. Foja 480↩︎

  4. Foja 4↩︎

  5. Foja 58↩︎