SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmela Rosa Corcuera Zapata contra la resolución que obra a folios 238, de fecha 21 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2023, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Otuzco y el Gobierno Regional de La Libertad. Solicita que se disponga su reasignación en una plaza similar a la que viene ocupando, pero en una localidad equidistante a la Institución Educativa de Tambilllo o más cercano al distrito y provincia de Otuzco; del mismo modo, solicita que se ordene el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que, debido a los conflictos internos suscitados con los demás docentes de la Educativa de Tambilllo, los padres de familia y la comunidad de Tambillo decidieron prohibir a su persona -y a los otros docentes- el ingreso al local de la mencionada institución educativa, bajo la amenaza de que si pretenden ingresar serían objeto de agresiones contra su persona. Refiere que, debido a la situación contraria generada para seguir ejerciendo el cargo de docente y por el riesgo a su integridad física y psicológica, con fecha 13 de octubre de 2022, solicitó a la UGEL de Otuzco su reasignación a otra institución educativa; sin embargo, mediante el Informe 084-2022-GRLL-DRR-GRE-UGELO-ADD-CJSI, de fecha 11 de noviembre de 2022, dicha institución denegó su solicitud argumentando que no tiene competencia para emitir opinión sobre el particular. Alega la vulneración de sus derechos a la integridad física y psicológica, al trabajo, a la paz, a la tranquilidad y seguridad personal y a no ser sometida a tratos humillantes o inhumanos1.
El Juzgado Civil de Otuzco, a través de la Resolución 1, de fecha 23 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda2.
La directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Otuzco contestó la demanda señalando que, a través del Informe 084-2022-GRLL-DRR-GRE-UGELO-ADD-CJSI, se le requirió a la demandante que acredite la reasignación por situación de emergencia, conforme al numeral 7.2 de la Resolución Viceministerial 042-2022-MINEDU, lo cual no fue cumplido por esta parte, puesto que, para que se declare procedente dicho pedido, se debe cumplir con los requisitos y condiciones que establecen las normas sectoriales emitidas por el Ministerio de Educación3.
El Juzgado Civil de Otuzco, mediante la Resolución 3, de fecha 30 de mayo de 2023, declaró fundada la demanda por estimar que existe una amenaza de que la ronda campesina de Tambillo pueda atentar contra la integridad física y psicológica de la demandante, lo cual no ha sido considerado por la UGEL de Otuzco para acceder a su solicitud de reasignación a otra institución educativa y, más bien, conmina a la recurrente a encaminar su pretensión al procedimiento establecido en las normas correspondientes y la obliga que solucione directamente la situación de riesgo surgida en su centro de trabajo4.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante presentó solicitudes de reasignación y destaque a otra institución educativa, las cuales fueron respondidas por la parte demandada a través del Oficio 298-2022-GRLL-GGR-GHRE-UGELO, el Informe 084-2022-GRLL-DRR-GRE-UGELO-ADD-CJSI y el Informe 009-2022-GRLL-DRR-GRE-UGELO-ADD-CJSI, contra los cuales no interpuso recurso de apelación, de modo que la recurrente no cumplió con agotar la vía previa, por lo que la demanda incurre en causal de improcedencia de acuerdo al artículo 7, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente solicita que se disponga su reasignación en una plaza similar a la que viene ocupando, pero en una localidad equidistante a la Institución Educativa de Tambilllo o más cercano al distrito y provincia de Otuzco; del mismo modo, solicita que se ordene el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Alega la vulneración de sus derechos a la integridad física y psicológica, al trabajo, a la paz, a la tranquilidad y seguridad personal y a no ser sometida a tratos humillantes o inhumanos.
Procedencia de la demanda
El artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, subordina la procedencia del amparo contra actuaciones administrativas al agotamiento de la vía administrativa ―que, en los hechos, es la vía previa ―, salvo que se advierta la presencia de alguna causal que exima al justiciable de agotarla, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En el fundamento 1 de la sentencia emitida en el Expediente 00895-2001-AA/TC se señaló lo siguiente:
[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos.
En tal sentido, la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo al evitar que el acceso a la justicia constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de remediar la vulneración constitucional que ulteriormente se invoca en el proceso de amparo.
En el presente caso, se advierte que, mediante el escrito de fecha 12 de octubre de 20226, la demandante solicitó la reasignación de su plaza a otra institución educativa alegando que existe un riesgo contra su integridad física y psicológica por la amenaza existente por parte de la comunidad de Tambillo. Mediante el Oficio 298-2022-GRLL-GGR-GHRE-UGELO, de fecha 11 de noviembre de 20227, la UGEL de Otuzco declaró improcedente la solicitud de reasignación de plaza y adjuntó el Informe 084-2022-GRLL-DRR-GRE-UGELO-ADD-CJSI, de fecha 11 de noviembre de 20228, en donde se concluye lo siguiente:
3.1.- Que, debe de devolverse a la parte interesada para que, con las evidencias legalmente exigibles, acredite de modo fehaciente la reasignación por emergencia cumpliéndose los requisitos establecidos en el numeral 7.2 de la Resolución Viceministerial 042-2022-MINEDU.
Al respecto, cabe tener en cuenta que la Resolución Viceministerial 042-2022-MINEDU regula los procedimientos, las condiciones, los requisitos y los plazos para el desplazamiento por reasignación y permuta de los profesores de la Carrera Pública Magisterial, en el marco de lo establecido por la Ley 29944, la Ley de Reforma Magisterial y su reglamento. En el numeral 7.2, se regula la reasignación por situación de emergencia y se establecen los siguientes requisitos y procedimientos:
7.2.2 REQUISITOS
El postulante debe cumplir con presentar la siguiente documentación:
a) Para los literales c), d) y e) del numeral 7.2.1 se requiere la disposición fiscal de inicio de investigación preliminar o documento similar, emitido por representante del Ministerio Público, y la resolución de otorgamiento de garantías personales de la subprefectura o entidad competente de la jurisdicción a la que pertenezca la institución educativa donde labora.
b) Para el literal a) del numeral 7.2.1 se requiere norma emitida por el Poder Ejecutivo que declara en emergencia el lugar de origen donde labora el profesor, adjuntando el informe documentado de la máxima autoridad política, policial o militar de la zona donde presta servicios que sustente las condiciones a la que se refiere el artículo 160 del Reglamento.
c) Para el literal f) del numeral 7.2.1 se requiere la disposición fiscal de inicio de investigación preliminar o documento similar, emitido por representante del Ministerio Público, y la resolución de otorgamiento de medidas de protección emitido por el Juzgado de Familia.
7.2.3 PROCEDIMIENTO
a) El profesor presentará en la UGEL de destino su solicitud de reasignación, adjuntando los documentos que acrediten los requisitos señalados en el numeral 7.2.2 del presente documento normativo; de omitir adjuntar alguno de los requisitos establecidos el profesor podrá subsanar en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado las observaciones; en caso, no cumpla con la subsanación se procederá a devolver el expediente; pudiendo presentar nuevamente su solicitud verificando el cumplimiento de requisitos.
b) El Jefe de Personal de la DRE o UGEL de destino o quien haga sus veces, según corresponda, a cargo del proceso de reasignación evalúa el expediente, y verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos según corresponda.
Sin embargo, la recurrente no cumplió con adjuntar los documentos exigidos para acreditar la situación de emergencia que justifique la reasignación en otra institución educativa, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.2 de la Resolución Viceministerial 042-2022-MINEDU, de modo que la entidad demandada no tuvo la oportunidad de evaluar la procedencia de la solicitud de la demandante, pues, en los hechos, a través del Informe 084-2022-GRLL-DRR-GRE-UGELO-ADD-CJSI, solamente se la requiere para que subsane y presente los documentos correspondientes para evaluar su solicitud.
En todo caso, si consideraba que mediante dicho informe y el Oficio 298-2022-GRLL-GGR-GHRE-UGELO, de fecha 11 de noviembre de 2022, se declara improcedente su solicitud, podía haber interpuesto el correspondiente recurso de apelación ante la Dirección Regional de Educación de La Libertad, conforme lo establece la Resolución Viceministerial 042-2022-MINEDU.
En tal sentido, en el presente caso, no se observa el agotamiento de la vía previa. Tampoco se advierte que la actora se haya encontrado incursa en alguna causal que la exceptúe de agotar la vía previa. Al respecto, cabe precisar que la sola alegación de la existencia de un perjuicio grave e irreparable no basta para eximirse del agotamiento de la vía previa, porque es necesario aportar elementos que acrediten la situación invocada o, al menos, ofrecer argumentos que respalden objetivamente dicha aseveración.
Por todo ello, este Tribunal concluye que la demanda resulta improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se ha agotado la vía previa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA