Sala Segunda. Sentencia 322/2026
EXP. N.º 03471-2024-PA/TC
LIMA
FIDEL RAMOS TICLLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Ramos Ticlla contra la resolución de fecha 15 de julio de 20241 expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 22 de noviembre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, a fin de que se deje sin efecto la Resolución 1024-2020-ONP/DPR.GD/DL 20530, de fecha 19 de mayo de 2020, que denegó su solicitud de reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530; y que, por consiguiente, se recalcule su pensión de cesantía, con el pago de devengados, intereses legales y los costos del proceso.

La ONP formula denuncia civil contra la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle y contesta la demanda3 aduciendo que el demandante goza de pensión en la actualidad y que no acredita percibir un monto inferior al mínimo pensionario. Sostiene que el régimen pensionario del Decreto Ley 20530 se encuentra cerrado, por lo que no admite nuevas incorporaciones o reincorporaciones, conforme a la reforma constitucional de 2004; y que no corresponde la acumulación de tiempos de servicio. Manifiesta que el actor no cumple los requisitos establecidos por las leyes de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 y que su reingreso a la docencia universitaria generó un nuevo tiempo de servicios. Aduce que el actor pretende que por su reincorporación se le acumule su nuevo tiempo de servicios a los reconocidos, por el cual percibía la pensión de cesantía, la cual fue suspendida en virtud del literal d) del artículo 54.° del Decreto Ley 20530. Argumenta que el reingreso efectuado a la docencia universitaria se produjo cuando ya ostentaba la condición de cesante y percibía pensión de cesantía, la cual fue suspendida por reiniciar actividad en el Estado. Asimismo, indica que la Ley 27437, que modifica la segunda disposición transitoria de la Ley 27366, no dispone en ninguno de sus extremos el reconocimiento del tiempo de servicios en el periodo no laborado, razón por la cual el nuevo período laborado debió haber aportado a un régimen previsional distinto al del Decreto Ley 20530. Alega que el actor no solicitó ante la ONP la reincorporación y acumulación de años de servicios.

 La Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle contestó la demanda4 alegando que el actor percibió una pensión de cesantía a partir del 17 de mayo de 1994 hasta el 14 de noviembre de 2018, fecha en que solicitó a la UGEL 15 Huarochirí la suspensión de la pensión. Manifiesta que cuando trabajó para la entidad se inscribió en la AFP PROFUTURO, pero que se desafilió con fecha 23 de junio 2015 y sus aportes fueron transferidos a la ONP (Decreto Ley 19990). Refiere que, en el año 2015, estuvo aportando al Sistema Nacional de Pensiones para el régimen pensionario del Decreto Ley 19990; que después de obtener su pensión de cesantía a partir del 17 de mayo de 1994 no estuvo en el régimen del Decreto Ley 20530, sino en el Sistema Privado de Pensiones (AFP PROFUTURO) hasta el año 2015 y luego en el Sistema Nacional de Pensiones conforme al Decreto Ley 19990. Alega que no es factible acumular derechos pensionarios y que solo procede la acumulación de los tiempos de servicios, aun cuando estos se hayan dado en diferentes regímenes laborales, y que es procedente siempre que no sea para efectos pensionarios o para adquirir derechos de contenido económico.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de marzo de 2023, declaró fundada la demanda5, por considerar que el demandante fue nombrado profesor de aula a partir del 1 de abril de 1977 y que mediante la Resolución Directoral 124 fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. El Juzgado añade que el actor estaba bajo el régimen del Decreto Ley 20530 y que su reingreso importa una continuación de su relación laboral con su empleadora, mas no un nuevo contrato laboral, y que ha quedado acreditado que el demandante tenía la condición de nombrado o contratado al 31 de diciembre de 1980, de conformidad con la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley 24029, adicionada por la Ley 25212 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 019-90-ED, a fin de ser incorporado al régimen del Decreto Ley 20530, más aún cuando ya se le otorgó la pensión definitiva de cesantía.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que resulta inoficioso disponer que se reincorpore al actor al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, pues ya pertenece a este y no es posible ordenar que se recalcule su pensión de cesantía con el nuevo periodo de aportes (setiembre 1994-marzo 2015), porque estos fueron realizados a un fondo y régimen de pensiones distinto al régimen del Decreto Ley 20530. La Sala concluye que, al haberse efectuado aportes a regímenes pensionarios distintos, no corresponde acumularlos en el régimen de cesantía del Decreto Ley 20530. Añade que, conforme al artículo 17 del Decreto Ley 20530, en el caso de un trabajador que se reincorpore al servicio civil de Estado, al cesar percibirá como pensión el monto de la pensión primitiva más la pensión que se pudiera haber generado en el Sistema Nacional, en virtud de los nuevos aportes realizados.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 1024-2020-ONP/DPR.GD/DL 20530, de fecha 19 de mayo de 2020, que denegó la solicitud de reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530 del demandante; y que por consiguiente se lo reincorpore al mencionado régimen de pensiones por los nuevos servicios prestados como docente en la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle, teniendo en cuenta que ya era pensionista de cesantía por la misma universidad. En tal sentido, lo que pretende el actor es la acumulación de años de servicios y el recálculo de la pensión de cesantía que venía percibiendo por el régimen del Decreto Ley 20530.

  2. En el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

Análisis del Tribunal Constitucional 

  1. El artículo 54, inciso d), del Decreto Ley 20530 establece lo siguiente:

Artículo 54.‐ Se suspende la pensión, sin derecho a reintegro, en los casos siguientes:  

(…)

d) Reingresar al servicio del Estado, con las excepciones contempladas en el artículo 17. (Resaltado agregado).

  1. De otro lado, el artículo 2 de la Ley 23329 prescribía lo siguiente:

Artículo 2°- Los servidores del Sector Público sometidos al régimen de jubilación e ingresados antes del 11 de Julio de 1962 que, encontrándose en la situación de cesantes, hubiesen reingresado o reingresen al servicio del listado, dejarán de percibir las pensiones que gocen, con acumulación del tiempo de los nuevos servicios al de los anteriores, para el computo de la pensión definitiva de cesantía o de jubilación a que tuvieren derecho (énfasis agregado).

  1. La citada Ley 23329, que permitía la acumulación del tiempo de servicios en algunos casos, fue derogada por el Decreto Legislativo 763. A su vez, el numeral 1.8 del ítem 1 del Anexo del Decreto Supremo 159-2002-EF estableció lo siguiente:

(...) cualquier reingreso a prestar servicios para la Administración Pública bajo la vigencia del Decreto Legislativo N° 763, no genera de modo alguno derecho de acumular un nuevo tiempo de servicios al amparo de la Ley N° 23329, en cuyo caso estos servicios prestados serán para un régimen previsional distinto que al del Régimen del Decreto Ley N° 20530.

Precisando además que “(...) esta norma es de aplicación únicamente para aquellos comprendidos en la Ley de Goces y no para quienes se encuentren bajo el Régimen del Decreto Ley N° 20530.”

  1. En el presente caso, consta en Resolución 3766 que el demandante fue nombrado personal docente en el Centro Educativo 20614-NEC 07 Matucana, Huaquicha-Huarochirí a partir del 1 de abril de 1977. Mediante Resolución Directoral 124, de fecha 22 de marzo de 19917, se lo incorpora al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. Mediante Resolución de Rectorado 220-91-R-UNE, de fecha 15 de mayo de 19918, se declara al demandante ganador de concurso público de una plaza en la Facultad de Tecnología de Construcción y Textiles de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle La Cantuta, Chosica. A través de la Resolución Directoral 0244, de fecha 17 de junio de 19949, el actor cesa del cargo de profesor por horas a partir del 17 de mayo de 1994, se le reconoce 21 años, 1 mes y 10 días de servicios, y se le otorga pensión definitiva de cesantía conforme al Decreto Ley 20530.

  2. Del RESIT S10000201753, emitido por Profuturo AFP10, se advierte que, a partir del 27 de agosto de 1994, el demandante se afilió al Sistema Privado de Pensiones y que realizó aportes hasta marzo de 2015. Según la Resolución 3530-2015, de fecha 23 de junio de 201511, fue desafiliado del Sistema Privado de Pensiones y se incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley 19990 con el bono de reconocimiento.

  3. Se observa de la Resolución 2469-2018-R-UNE, de fecha 20 de setiembre de 201812, que mediante Informe Escalafonario 191-2018-UE-UNE, de fecha 15 de junio de 2018, se le reconoció como docente principal adscrito a la Facultad de Tecnología bajo el régimen de pensiones del Decreto Ley 19990. Asimismo, mediante Resolución 2469-2018-R-UNE se declara procedente la solicitud de acumulación de tiempo de servicios al régimen del Decreto Ley 20530 y con fecha 14 de noviembre de 2018 solicita la suspensión de la pensión de cesantía13. Con fecha 19 de mayo de 2020 la ONP expide la Resolución 1024-2020-ONP/DPR.GD/DL 20530, mediante la cual resuelve denegar la solicitud de reincorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado regulado por el Decreto Ley 20530.

  4. De la documentación mencionada en los fundamentos supra se advierte que el actor comenzó a prestar servicios al sector público como contratado a partir del año 1977, es decir, con posterioridad al 11 de julio de 1962, por lo que no se encuentra comprendido en la Ley 23329 a efectos de la acumulación de sus servicios. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la suspensión de la pensión de cesantía del actor no supone que se reconozcan reintegros al momento de su activación, pues ello está expresamente proscrito por el artículo 54, inciso d), del Decreto Ley 20530.

  5. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente, pues, tal como se mencionó en los fundamentos 7 y 8 supra, se entiende que los servicios prestados después del reingreso son para un régimen previsional distinto al Decreto Ley 20530. Por tanto, comoquiera que las emplazadas han obrado de conformidad con lo establecido en la legislación correspondiente, se debe desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 357.↩︎

  2. Foja 114.↩︎

  3. Foja 142.↩︎

  4. Foja 267.↩︎

  5. Foja 304.↩︎

  6. Foja 1.↩︎

  7. Foja 3.↩︎

  8. Foja 8.↩︎

  9. Foja 16.↩︎

  10. Foja 22.↩︎

  11. Foja 18.↩︎

  12. Foja 215.↩︎

  13. Foja 33.↩︎