SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Torres Rodríguez abogado de don Kino Flores Torres contra la Resolución 23, de fecha 17 de mayo de 20241, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de noviembre de 2021, don Jorge Dante Núñez Zambrano interpuso demanda de habeas corpus2 en favor de don Kino Flores Torres y la dirigió contra don Ramón Paulo Llerena Delfín, en su calidad de juez del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín; y los magistrados Ángeles Bachet, García Molina y Quevedo Melgarejo, integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Alegó la afectación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.
El recurrente solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 13, de fecha 12 de mayo de 20213, que declaró improcedente la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica del favorecido respecto de la audiencia de juicio oral celebrada el 30 de abril de 2021; así como de la Resolución 74, que contiene la sentencia conformada mediante la cual se condenó al favorecido como autor del delito de hurto agravado, imponiéndole diez años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Resolución 4, de fecha 9 de julio de 20215, que confirmó la referida Resolución 136. En consecuencia, que se ordene la inmediata libertad del favorecido y se disponga que se realice un nuevo juicio oral.
Alegó la vulneración del derecho fundamental a una defensa eficaz, al sostener que la defensora pública encargada de la asistencia jurídica del favorecido no actuó con la diligencia que exige dicho derecho constitucional. Expresó que, desde la etapa inicial del juicio oral y, concretamente, a partir de los alegatos de apertura, la mencionada letrada adoptó una posición de allanamiento incondicional e inmotivado a la pretensión fiscal, omitiendo ejercer una estrategia defensiva orientada a salvaguardar los intereses del imputado y a mejorar su situación jurídica. Señaló, asimismo, que dicha conducta se mantuvo durante toda la audiencia de juicio oral, configurándose un estado de indefensión material que culminó en la emisión de una sentencia conformada.
Reiteró que, durante el desarrollo íntegro del proceso penal, el favorecido fue objeto de una defensa ineficaz, caracterizada por una conducta de negligencia inexcusable por parte de la defensa pública asignada. Tal deficiencia se evidenció en la omisión de presentar medios probatorios suficientes, pertinentes y conducentes que permitieran desvirtuar o, al menos, cuestionar razonablemente las hipótesis fácticas sostenidas por el Ministerio Público.
Por otro lado, se alegó que tanto la sentencia conformada como la Resolución 13 –mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad de aquella– adolecen de indebida motivación, al incurrir en una fundamentación meramente aparente. En ese sentido, se sostuvo que la sentencia conformada no realiza un análisis específico de los medios probatorios que sustentarían las hipótesis fácticas formuladas por el Ministerio Público. Del mismo modo, respecto de la Resolución 13, se señaló que los jueces emplazados se limitaron a efectuar una mención genérica a los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal, sin establecer una conexión argumentativa entre dichos preceptos y los fundamentos expuestos por la defensa en su solicitud.
Además, se precisó que dicha resolución incurre en error al negar la exigencia de individualizar cada uno de los tres delitos imputados y al omitir la valoración de las circunstancias atenuantes que debieron ser consideradas en la determinación de la responsabilidad penal del favorecido.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante la Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 20217, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso8 y delegó representación procesal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 2022 declaró improcedente9 la demanda por considerar que el recurrente, en concreto, requiere que se declare la nulidad de la sentencia conformada emitida en el Expediente 114-2020-89-JPU-L; sin embargo, las partes arribaron a un acuerdo para la conclusión anticipada del proceso, con pleno conocimiento de los alcances de este; la sentencia y el juicio oral fueron llevados a cabo con las formalidades establecidas en el Nuevo Código Procesal Penal y con garantía del derecho de defensa del favorecido.
Además, sostuvo que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues no es atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria.
La Sala Penal de Apelaciones – Sala Penal Liquidadora de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante la Resolución 10, de fecha 11 de octubre de 202210, confirmó la apelada por considerar que el núcleo esencial de la demanda es cuestionar el juicio oral y la sentencia condenatoria derivado del proceso 114-2020 que aprueba una conformidad procesal y condena al favorecido por la sentencia de una defensa ineficaz. Sin embargo, la defensa del sentenciado estuvo conforme con la sentencia, lo que implica que se consintieron los agravios que se postulan en la presente demanda, dado que no se agotaron los medios impugnatorios que la ley habilita.
El Tribunal Constitucional, mediante el auto emitido el 25 de setiembre de 202311, declaró la nulidad de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia, y dispuso que se curse traslado de la demanda a doña Kelly Vanessa Romero Herrera, en su calidad de defensora pública, así como a la Dirección Distrital de la Defensa Pública del Distrito Judicial de San Martín, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los emplazados. Asimismo, ordenó que, una vez cumplido dicho emplazamiento, se emita un nuevo pronunciamiento jurisdiccional.
La defensora pública en el proceso penal cuestionado, Kelly Romero Herrera, se apersonó al proceso y contestó la demanda12. Solicitó que esta sea declarada infundada, a razón de que el favorecido fue debidamente informado respecto de los alcances jurídicos de la conclusión anticipada del juicio, incluso de las consecuencias legales de aceptar los cargos imputados, los beneficios punitivos a los que eventualmente podría acceder y la responsabilidad penal derivada de tal aceptación. Asimismo, manifestó que se le explicó al imputado la posibilidad de continuar con el juicio oral y ejercer una defensa contradictoria respecto de los hechos y la imputación fiscal. Finalmente, justificó su inasistencia al establecimiento penitenciario donde estaba recluido el favorecido, al aducir que, en ese momento, estaban vigentes las disposiciones excepcionales derivadas de la emergencia sanitaria por la pandemia del covid-19, las cuales restringían el acceso presencial a centros penitenciarios, conforme a los protocolos emitidos por las autoridades competentes.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante la Resolución 17, de fecha 2 de febrero de 202413, declaró infundada la demanda, tras considerar que el favorecido sí habría recibido asesoramiento legal por parte de su defensora pública y que fue debidamente informado sobre sus derechos procesales, así como respecto de las consecuencias jurídicas derivadas de la aceptación de los cargos formulados por el Ministerio Público en el marco de una conclusión anticipada del proceso penal. Además, expresó que, tres meses antes de haberse dictado la sentencia cuestionada, el favorecido estaba incurso en otro proceso penal, en el cual también se acogió voluntariamente a la figura de la conclusión anticipada, por lo que, a juicio del juzgado, ello permitiría presumir que el procesado contaba con conocimiento previo y suficiente sobre dicha institución jurídica y sus implicancias.
La Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la resolución apelada, en términos generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 13, de fecha 12 de mayo de 2021, que declaró improcedente la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica del favorecido respecto de la audiencia de juicio oral celebrada el 30 de abril de 2021; así como de la Resolución 7, que contiene la sentencia conformada mediante la cual se condenó al favorecido como autor del delito de hurto agravado, imponiéndole diez años de pena privativa de libertad efectiva; y (ii) la Resolución 4, de fecha 9 de julio de 2021, que confirmó la Resolución 13. En consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido y se disponga que se realice un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En uno de los extremos de la demanda, el recurrente sostiene que tanto la sentencia conformada como la Resolución 13 adolecen de indebida motivación, al no haberse realizado un análisis adecuado de los medios probatorios. En particular, cuestiona que la Resolución 13 no fundamentó correctamente lo relacionado con la aplicación de los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal. Asimismo, se alegó que dicha resolución incurre en error al no haber individualizado los delitos imputados ni valorado correctamente la documentación probatoria recabada para efectos de la determinación de la pena impuesta en contra del favorecido.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
Además, el Tribunal Constitucional ha señalado, de manera constante y reiterada, que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.
Por consiguiente, el extremo de la demanda mencionado en este apartado no guarda vinculación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya tutela se persigue mediante el proceso de habeas corpus. Por tanto, corresponde declarar su improcedencia conforme a lo establecido en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho de defensa eficaz
Este Tribunal ha puesto de relieve que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Asimismo, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo14. Este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será el menoscabo grave en el proceso y que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.15
En el presente caso, el demandante alega que la defensora pública encargada de la asistencia jurídica del favorecido no actuó con la diligencia que exige dicho derecho constitucional. Aduce que desde la etapa inicial del juicio oral y, concretamente, a partir de los alegatos de apertura, la mencionada letrada adoptó una posición de allanamiento incondicional e inmotivado a la pretensión fiscal, y omitió ejercer una estrategia defensiva orientada a salvaguardar los intereses del imputado y a mejorar su situación jurídica. Señala, asimismo, que dicha conducta se mantuvo durante toda la audiencia de juicio oral, configurándose un estado de indefensión material que culminó en la emisión de una sentencia conformada.
Sobre este planteamiento el Tribunal advierte –del contenido del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral16 que obra en autos– que el juez penal consultó al favorecido si se consideraba autor del delito imputado, oportunidad en la que pudo previamente comunicarse con su abogada defensora, tras lo cual admitió los cargos formulados en su contra.
De la misma manera, se verifica que el juez preguntó expresamente al favorecido si lo manifestado por la representante del Ministerio Público en relación con la pena y la reparación civil correspondía al acuerdo celebrado entre las partes. En ese contexto, el beneficiario volvió a conferenciar con su abogada defensora antes de emitir su respuesta y, finalmente, contestó de manera afirmativa17, lo que evidencia que su consentimiento fue otorgado con intervención directa de su defensa técnica.
Del mismo modo, obra en autos la contestación de la defensora pública Kelly Vanessa Romero Herrera, quien ejerció la representación técnica del favorecido en el proceso penal cuestionado. En el fundamento 4.318 de su escrito de descargos, la letrada manifiesta que informó adecuadamente a su defendido sobre sus derechos procesales, proporcionándole los alcances necesarios respecto de la institución jurídica de la conclusión anticipada, sus beneficios y consecuencias legales. También consta en el fundamento 4.419, que antes del inicio del juicio oral, sostuvo una reunión previa con el beneficiario, en la que le explicó el desarrollo del proceso penal y las implicancias de acogerse a la conclusión anticipada. Agrega también que su patrocinado no era un agente primario en el sistema de justicia penal, toda vez que con anterioridad ya se había sometido a dicho proceso especial, por lo que tenía conocimiento previo de sus efectos y funcionamiento.
Adicionalmente, en la resolución de primera instancia emitida en el presente proceso constitucional, de fecha 2 de febrero de 202420, se consignó lo siguiente:
III FUNDAMENTOS
(…)
11.- Antes de entrar a analizar si se ha vulnerado el derecho de defensa del beneficiario Kino Flores Torres, debe indicarse que en el proceso penal 149-2020-Lamas, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2021 fue condenado como autor de los delitos de Hurto Agravado en agravio de Rosalio Meléndez Campos y Abel Vásquez Gómez y por el delito de Contaminación y Propagación: Violación de Medidas Sanitarias a seis años cinco meses y cinco días de pena privativa de la libertad efectiva, la que se contabiliza desde el día de su detención 21 de enero del 2021 al 24 de junio del 2027 (…)
(…)
10.- La sentencia en el proceso 149-2020 de fecha 25 de enero de 2021, fue una sentencia conformada, en la que, en el acta de audiencia de juicio oral consta que Kino Flores Torres, fue asesorado por el defensor público Eduardo Espejo Hinostroza y que fue informado de sus derechos y de las consecuencias de la aceptación de sus cargos. El 30 de abril del 2021, esto es, casi tres meses después de emitida la primera sentencia, nuevamente Kino Flores Torres, en el proceso N.° 114-2020, se somete nuevamente a la conclusión anticipada, por lo tanto, al ser la segunda vez que se acoge a dicha figura procesal (…)
Conforme a lo expuesto en los considerandos que anteceden, se tiene que el favorecido fue informado sobre las consecuencias jurídicas derivadas de su sometimiento al proceso especial de conclusión anticipada, conforme al deber de asesoramiento que le corresponde a la defensa técnica pública encargada de su representación.
Además, se advierte que el juez penal a cargo de la audiencia de juicio oral actuó en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa procesal penal, al verificar expresamente la voluntad del imputado de adherirse a los acuerdos alcanzados entre el representante del Ministerio Público y su defensa, asegurando con ello el respeto al principio de consentimiento libre e informado que rige esta modalidad procesal.
A ello se suma que el favorecido no era un agente primario en el sistema de administración de justicia penal, toda vez que con anterioridad ya se había sometido a un proceso especial de conclusión anticipada. En consecuencia, conocía los alcances, beneficios y consecuencias jurídicas de dicha institución procesal.
Igualmente, debe señalarse que el imputado, previa evaluación personal y asesoramiento legal, puede optar por acogerse a la conclusión anticipada del proceso si considera que resulta más favorable que asumir el riesgo procesal de debatir la imputación en juicio oral. En esa línea, la obligación procesal de la defensa técnica no consiste en decidir por el imputado, sino en brindarle información clara, completa y suficiente sobre las implicancias jurídicas de dicha figura procesal. Por lo cual, la demanda debe ser desestimada también en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo señalado en el fundamento 4 a 6 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la defensa eficaz.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar improcedente la demanda interpuesta por el recurrente. Sin embargo, me aparto me aparto de lo sostenido en el fundamento 5 cuando se señala que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, ni a la calificación específica del tipo penal imputado; y, de lo sostenido en su fundamento 10 respecto del extremo referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, por las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 13, de fecha 12 de mayo de 2021, que declaró improcedente la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica del favorecido respecto de la audiencia de juicio oral celebrada el 30 de abril de 2021; así como de la Resolución 7, que contiene la sentencia conformada mediante la cual se condenó al favorecido como autor del delito de hurto agravado, imponiéndole diez años de pena privativa de libertad efectiva; y, (ii) la Resolución 4, de fecha 9 de julio de 2021, que confirmó la Resolución 13. En consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido y se disponga que se realice un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación:
| EXPEDIENTE | SUMILLA |
|---|---|
STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) |
Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. |
STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) |
En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. |
STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) |
En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. |
STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) |
Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. |
STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) |
En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. |
STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) |
Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. |
En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de lo decidido, cuestionando la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.
Por otro lado, el ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. STC 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (STC 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (STC 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (STC 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (STC 01628-2019-PHC/TC).
Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.
Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.
El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.
Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.
Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.
En el caso de autos, considero que la demanda es improcedente porque el recurrente no ha logrado acreditar que el abogado defensor particular del favorecido haya realizado una defensa ineficaz.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 47, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 91, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 57, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 16, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 84, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 114-2020-89-JPU-L↩︎
F. 120, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 192, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 147, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 202, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 265, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 288, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 6, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 02269-2023-HC, fundamentos 6 y 7.↩︎
F. 7, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 9, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 289, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 290, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
FF. 14 y 15, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎