Sala Primera. Sentencia 243/2026
EXP. N.º 03503-2024-PHC/TC
AMAZONAS
JHONNY IPARRAGUIRRE ALTAMIRANO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Iparraguirre Altamirano y otros, contra la resolución de fecha 30 de julio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de abril de 2024, don Jhonny Iparraguirre Altamirano, doña Elga Rossio Guevara Alvares, don William Iván Tapia Huamán, don Segundo Juan Flores Yajahuanca, doña Sabina Huamán Tocas, don Grimaldo Tapia Silva, don Rogelio Rojas Zuta, don Luis Torres Fernández, doña Emiliana Coronel Contreras, don Jorge Luis García Alarcón, don Wilson Obet Torres Izquierdo, don Juan Cachay Chuquizuta, doña Elizabet Uriarte Gonzales, doña María Zoila Burga Poquioma, doña Nilda Grandez Cuipal, don Porfirio Grandez Cuipal, Gladys Salazar Guevara, don Manuel Jesús Torres Coronel, doña Mariela Tapia Huamán, don Javier Vásquez Vásquez, don Louis Torres Vera, doña Rosalía Sánchez Guerrero, don Imer Chávez Sánchez, doña Marina Díaz Regalado, don Wilder Briceño Pizarro, don Rogelio Marrufo Vargas interpusieron una demanda de habeas corpus2 y la dirigieron contra don Andrés Risco Carrero, don Abraham Risco Briones, don Armando Risco Carrero, don Lener Jimenes Risco, don Jhonatan Risco Múñoz, don Romay Silva Risco, doña Nora Hernández Izquierdo, don Dionicio Kistan Gómez, don Hilario Goza Tocto, don Tomás Cueva Quispe, doña María Nely Herrer Rojas, don Ángel Huamán Tocas, doña Domitila Rojas Zuta, don César Herrera Saldaña, don Adán Julca Pérez, doña Violeta Risco Núñez, don Gilmer Regalado Villena, don Darly Jiménez Risco, don Gilmer Risco Requejo, doña Vilma Lozano Torres, don Eder Risco Muñoz, doña Dalila Risco Carrero, don Marcelo Risco Muñoz, don Segundo Adriancen Montalván, don Elmer Adriancen Montalván, doña Rosario Chayame Zeña, doña Felicita Vásquez Fernández, don Jorge Esnaider Alejandría Risco, don William Risco Briones, don Leodán Risco Rojas, don Segundo Cieza Tafur, doña Izalyn Cruz Chuquizuta y doña Magaly Tauma Valle, don Henry Vidarte Delgado.

Los recurrentes solicitaron que se les permita el acceso peatonal y vehicular desde el primer ingreso al sector San Antonio – Bagua Grande y supletoriamente se disponga el retiro de las dos tranqueras, con el fin de permitir el libre acceso peatonal y vehicular del área común que comparten.

Los recurrentes señalaron que fueron despojados de sus domicilios, hecho que a la fecha es materia de investigación en sede fiscal; y, que posterior al desalojo, los demandados han instalado dos tranqueras que impiden el paso a sus hogares y transitar por los alrededores. Alegaron que los demandados, provistos de armas de fuego y arma blanca, impiden que cualquiera se acerque a los alrededores de la asociación y las viviendas. Señalaron que son propietarios de lotes de terreno y viviendas en la Asociación Valle de Utcubamba hace más de diez años, posesión que han llevado de manera pacífica e ininterrumpida.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante la Resolución 13, de fecha 24 de abril de 2024, admitió a trámite la demanda.

En autos obra el acta de constatación4 realizada el 25 de abril de 2024, en la que se verificó que no existe algún tipo de impedimento que pueda impedir el acceso o la salida del territorio de la asociación de vivienda, tan solo se ha podido advertir que un grupo de pobladores del lugar indicaron que el lugar se denominaría San Antonio Pelligo. Asimismo, se advirtió al lado derecho de ingreso a la asociación una vivienda, y el juez preguntó a una persona de nombre Marcelo por qué mantiene su vivienda con cadenas y respondió que para evitar robos o que entre a su predio gente de mal vivir. Respecto de quien habría clausurado el acceso, precisó que desconocía, Continuando con la constatación, se indicó que no se ha verificado la existencia de tranqueras. También se apreció otra vivienda cuya puerta de acceso también está clausurada, por lo que la hija del propietario, Lucy Mariluz Grandez Chuquizuta, precisó que la habían desalojado de su casa.

La parte demandada se apersonó al proceso, contestó la demanda5 y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que existen tres ingresos públicos al área reclamada, los cuales ya fueron constatados en la diligencia de constatación judicial respectiva. Asimimso, no han acreditado objetivamente que tienen sus domicilios o viven en los predios que han sido materia de constatación judicial.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante la Resolución 36, de fecha 28 de abril de 2024, declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que no existe alguna tranquera u obstáculo que pueda impedir el ingreso o la salida de los lugares; sin embargo, aunque en fecha 14 de enero de 2024 hubieran existido tranqueras u obstáculos de adobe y palos con alambre y púas que habrían impedido el ingreso, no existiría la alega restricción de tránsito.

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confirmó la apelada, por considerar que si bien es cierto que con el acta de constatación se ha acreditado que la asociación Valle de Utcubamba o San Antonio de Utcubamba tienen vías públicas de acceso y egreso, con lo cual habría acreditado la existencia y validez legal de la vía pública de tránsito en dicho lugar, a su vez, se ha advertido que, en la actualidad, no existe alguna tranquera u obstáculo que pueda impedir el ingreso o salida de dichos lugares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga que se permita a los demandantes el acceso peatonal y vehicular desde el primer ingreso al sector San Antonio – Bagua Grande y supletoriamente se disponga el retiro de las dos tranqueras, con el fin de permitir el libre acceso peatonal y vehicular del área común que comparten.

  2. Se alegó vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que este desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

  2. En la sentencia recaída en el Expediente 02876-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta facultad comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. En efecto, este Tribunal ha sostenido que este atributo supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen.

  3. Asimismo, la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta mediante el uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de esta atribución debe efectuarse con respeto al derecho de propiedad.7

  4. Asimismo, el Tribunal Constitucional señaló que es perfectamente permisible que mediante el proceso constitucional de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (sentencia 02645-2009-PHC/TC); o cuando la restricción sea de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente […], entrar y salir, sin impedimentos.8

  5. Sobre el caso en concreto, se observa que los demandantes reclaman acceso peatonal y vehicular desde el primer ingreso al sector San Antonio – Bagua Grande y supletoriamente se disponga el retiro de dos tranqueras.

  6. Del acta de constatación de fecha 25 de abril de 20249, el juez del habeas corpus determinó que la tranquera y los obstáculos que existían en la vía de ingreso a la denominada Asociación Pro Vivienda Valle del Utcubamba, que la otra parte la llama San Antonio Pelligo, fue retirada, lo que significa que la alegada molestia o limitación de la libertad de tránsito en contra de los demandantes ha sido superada. Por ello, esta Sala considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (24 de abril de 2024).

  7. Cabe recordar que en la sentencia recaída en el Expediente 00247-2024-HC, este Tribunal reiteró que mediante el habeas corpus no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 320 del expediente (F. 383 del PDF)↩︎

  2. F. 12 del expediente (F. 13 del PDF)↩︎

  3. F. 121 del expediente (F. 167 del PDF)↩︎

  4. F. 199 del expediente (F. 246 del PDF)↩︎

  5. F. 225 del expediente (F. 272 del PDF)↩︎

  6. F. 208 del expediente (F. 255 del PDF)↩︎

  7. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 00846-2007-PHC/TC y 02876-2005-PHC/TC↩︎

  8. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 05970-2005-PHC/TC, caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa↩︎

  9. F. 199 del expediente (F. 246 del PDF)↩︎