Sala Segunda. Sentencia 598/2026
EXP. N.° 03522-2024 PA/TC
LIMA
JOSÉ LLACSAHUACHE PÁUCAR

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 03522-2024-PA/TC es aquella que resuelve:

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo en el extremo referido a que se otorgue al accionante el beneficio de combustible en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo 029-DE/SG, de fecha 31 de diciembre de 2002, en consecuencia, corresponde ordenar a la emplazada pagar al actor el beneficio no pensionable de combustible a partir de la fecha en que fue promovido económicamente al grado de técnico de primera del Ejército Peruano, con el abono de los correspondientes intereses legales y los costos procesales.

  2. Declarar INFUNDADO el extremo referido a que se disponga su ascenso económico hasta llegar al grado de técnico jefe superior conforme a lo dispuesto en la Ley 24373 y sus normas sustitutorias y modificatorias.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Pacheco Zerga, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña los votos singulares de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, el voto del magistrado Morales Saravia, así como el voto del magistrado Gutiérrez Ticse.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 1 de abril de 2026

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Miriam Handa Vargas

Secretaria de la Sala Segunda


VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto hacia mis colegas magistrados y habiendo sido llamada a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Hernández Chávez, y suscribo la fundamentación expuesta que sustenta la decisión resolutiva. En tal sentido, mi voto es por declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo en el extremo referido a que se otorgue al accionante el beneficio de combustible en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo 029-DE/SG, de fecha 31 de diciembre de 2002, en consecuencia, corresponde ordenar a la emplazada pagar al actor el beneficio no pensionable de combustible a partir de la fecha en que fue promovido económicamente al grado de técnico de primera del Ejército Peruano, con el abono de los correspondientes intereses legales y los costos procesales; e, INFUNDADO el extremo referido a que se disponga su ascenso económico hasta llegar al grado de técnico jefe superior conforme a lo dispuesto en la Ley 24373 y sus normas sustitutorias y modificatorias.

S.

PACHECO ZERGA


VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Hernández Chávez y suscribo la fundamentación expuesta que sustenta la decisión resolutiva. En tal sentido, mi voto es por declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo en el extremo referido a que se otorgue al accionante el beneficio de combustible en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo 029-DE/SG, de fecha 31 de diciembre de 2002, en consecuencia, corresponde ordenar a la emplazada pagar al actor el beneficio no pensionable de combustible a partir de la fecha en que fue promovido económicamente al grado de técnico de 1.a del Ejército Peruano, con el abono de los correspondientes intereses legales y costos procesales; e, INFUNDADO el extremo referido a que se disponga su ascenso económico hasta llegar al grado de técnico jefe superior conforme a lo dispuesto en la Ley 24373 y sus normas sustitutorias y modificatorias.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la discordia suscitada en autos, emito el presente voto, el cual sustento en las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se disponga su ascenso económico desde la fecha de su acto invalidante (el 10 de marzo de 1982), y así sucesivamente hasta llegar al grado de técnico jefe superior conforme a lo dispuesto en la Ley 24373, y sus interpretaciones, sustituciones y modificatorias. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes para cada grado remunerativo que no fue promovido económicamente en su oportunidad, más los intereses legales y los costos del proceso. De igual manera, solicita el abono por combustible correspondiente al haber ascendido al grado económico de técnico de primera, a partir del 10 de marzo de 2007, y para el grado de técnico jefe y técnico jefe superior a partir del 10 de marzo de 2012.

  2. Ahora bien, se advierte de la Resolución Suprema 0445-84-GU/CP que el acto invalidante sufrido por el actor, como consecuencia del servicio, ocurrió el 10 de marzo de 1982, por lo que se le otorgó la pensión de invalidez de conformidad al artículo 11, inciso d) del Decreto Ley 19846.

  3. Cabe señalar que, mediante la Resolución de la Subdirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército - DIPERE 11989-2005/A-4.a.3.a.1/INV, de fecha 11 de julio de 2005, en su artículo 1, se otorgó la promoción económica al haber del grado inmediato superior por nivelación con fecha 1 de abril de 2002, a favor del recurrente, equivalente al 100 % de las remuneraciones pensionables de un técnico de segunda. Asimismo, en el artículo 3 de la mencionada resolución se indicó que, a partir del 1 de abril de 2007, corresponde promover al actor a la clase inmediata superior, esto es, al de técnico de primera.

  4. En ese sentido, según la resolución señalada supra se advierte que el recurrente viene percibiendo una pensión superior a la que le correspondería recibir (por ser personal de tropa, cabo). Por tanto, corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.

  5. En cuanto al beneficio del pago de combustible, el Decreto Supremo 037-2001-EF, publicado el 10 de mayo de 2001, autoriza, a partir del mes de marzo de 2001, la entrega en efectivo por concepto de combustible al personal militar y policial en situación de actividad. Además, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo 040-DE-SG, publicado el 25 de julio de 2001, se hace extensiva la asignación del beneficio no pensionable de combustible a los oficiales del grado de mayor o su equivalente, capitán o su equivalente, y técnico de primera o su equivalente de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que pasen o hayan pasado a la situación de retiro.

  6. No obstante, cabe precisar, que de conformidad con el Decreto Supremo 029 DE-SG, se otorga la entrega en efectivo por concepto de combustible al Personal Militar que pasen o hayan pasado a la Situación de Retiro por invalidez total y permanente, como es el caso del demandante.

  7. Con respecto a este extremo, se aprecia que el accionante viene percibiendo una pensión de invalidez conforme a la Decreto Ley 19846 y, también ostenta el grado de Técnico de Primera desde abril de 2007. En consecuencia, el actor tiene derecho a acceder al beneficio de combustible a partir de la fecha en que fue promovido económicamente al grado de TÉCNICO DE 1.era DEL EJÉRCITO PERUANO. Por lo que corresponde estimar este extremo de la demanda.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, en el extremo referido a que se otorgue al demandante el beneficio de combustible en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo 029-DE/SG, de fecha 31 de diciembre de 2002.

  2. En consecuencia, ordena a la demandada pagar al actor el beneficio no pensionable de combustible a partir de la fecha en que el accionante fue promovido económicamente al grado de TÉCNICO de 1.era del Ejército peruano, con el abono de los correspondientes intereses legales y los costos procesales.

  3. INFUNDADO el extremo de la demanda referido a que se disponga su ascenso económico hasta llegar al grado de técnico jefe superior conforme a lo dispuesto en la Ley 24373 y sus normas sustitutorias y modificatorias.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Llacsahuache Paúcar contra la resolución de fecha 9 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de febrero de 20222, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército y el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército Peruano, a fin de que se disponga su ascenso económico desde la fecha de su acto invalidante, 10 de marzo de 1982, y así sucesivamente hasta llegar al grado de técnico jefe superior conforme a lo dispuesto en la Ley 24373 y sus interpretaciones, sustituciones y modificatorias. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes para cada grado remunerativo que no fue promovido económicamente en su oportunidad, más los intereses legales y los costos del proceso. De igual manera, solicita el abono por combustible correspondiente al haber ascendido al grado económico de técnico de primera, a partir del 10 de marzo de 2007, y para el grado de técnico jefe y técnico jefe superior desde el

10 de marzo de 2012, con sus respectivos devengados desde la fecha que le corresponde dicho beneficio y el pago de los intereses legales.

 

El procurador público del Ejército del Perú se apersona al proceso, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3. Refiere que su representada no ha vulnerado ningún dispositivo constitucional, puesto que el demandante viene percibiendo mensualmente una pensión a través del Ministerio de Defensa-Ejército del Perú, no encontrándose dentro de la potestad de la entidad demandada asignarle el incremento del beneficio de la promoción económica y combustible, puesto que el presupuesto que le asigna el Ministerio de Economía y Finanzas, a través del despacho Ministerial de Defensa, es sólo para el personal militar en situación de actividad, tal como lo dispone la Ley en cuestión.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 22 de junio de 20224, declaró infundada la excepción deducida por la entidad demandada. Asimismo, el juez de primera instancia mediante la Resolución 5, de fecha 28 de junio de 20225, declaró fundada en parte la demanda por considerar que, a la fecha de inicio de la pensión de invalidez del demandante, en mayo de 1984, el actor tenía la calidad de técnico de tercera, y a partir del 30 de noviembre de 1985, a la vigencia de la Ley 24373, que estableció dicho beneficio, se procede a iniciar la promoción económica, por lo que el actor obtuvo la promoción máxima de técnico de primera el 30 de noviembre de 2010, conforme a la Ley 25413, es decir, que el accionante habría alcanzado la promoción máxima, por lo que no podría ascender a ningún grado, ni tampoco al grado de técnico jefe superior; no obstante, dado que el recurrente ascendió al grado de técnico de primera, debió haber percibido, sin excepción, todos los goces que perciben los que ostentan dicho grado en situación de actividad, dentro de los cuales se encuentra el beneficio de combustible, por lo que sí correspondía otorgarle el beneficio de combustible desde noviembre del año 2010, por lo que se debe estimar dicho extremo de la demanda; e improcedente en el extremo de disponer la promoción económica al grado de jefe superior.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 3, de fecha 9 de mayo de 2023, confirmó en parte, respecto a la petición de promoción económica al grado de técnico de jefe superior, y la revocó en cuanto a que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que la pensión de invalidez que le corresponde al actor, en su condición de soldado del Ejército del Perú, es la remuneración de un suboficial de tercera, y es la que se le otorgó conforme se aprecia de la Resolución Suprema 546-84 GU/AG, de fecha 21 de mayo de 1984, por lo que al obtener la promoción económica máxima al grado del suboficial de tercera no le resultan aplicables las Leyes 24373 y 24916, y el Decreto Legislativo 737. Con relación al beneficio de combustible, cabe indicar que, al haber obtenido el accionante la promoción económica máxima al grado de suboficial de tercera, no le corresponde percibir el beneficio de combustible.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se disponga su ascenso económico desde la fecha de su acto invalidante (el 10 de marzo de 1982), y así sucesivamente hasta llegar al grado de técnico jefe superior conforme a lo dispuesto en la Ley 24373, y sus interpretaciones, sustituciones y modificatorias. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes para cada grado remunerativo que no fue promovido económicamente en su oportunidad, más los intereses legales y los costos del proceso. De igual manera, solicita el abono por combustible correspondiente al haber ascendido al grado económico de técnico de primera, a partir del 10 de marzo de 2007, y para el grado de técnico jefe y técnico jefe superior a partir del 10 de marzo de 2012.

 

  1. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se proceda a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

  1. En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  1. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, regula en el Título II, Capítulo III, las pensiones de invalidez e incapacidad de su personal.

  2. El artículo 11, inciso a), del Decreto Ley 19846 prescribe que, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal que en acto o a consecuencia del servicio se invalida, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

  3. Dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2 de la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció lo siguiente:

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel.

 

  1. Es claro que, a partir de tal modificación, la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas.

  2. El 3 de noviembre de 1988, la Ley 24916 precisó en su artículo 1 que el haber a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24373 comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros pensionables o no. Asimismo, en su artículo 2 estableció que “Las promociones económicas a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 24373 rigen a partir de la fecha en que se produce el deceso o el accidente que determina la invalidez”.

  3. Por su parte, si bien el artículo 3 de la Ley 24916 sustituyó el artículo 2 de la Ley 24373, mantuvo las mismas condiciones señaladas en dicha disposición para la percepción de la promoción económica, por lo que quedó redactado de la siguiente forma:

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel.

 

  1. Posteriormente, el Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916, que había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373, disponiendo lo siguiente:

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.

Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico.

La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel.

 

  1. A partir de la modificación contenida en el referido Decreto Legislativo 737, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior de miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran de invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio deberá efectuarse cada cinco años, a partir del acto invalidante, y no solo “hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo contemplaban las Leyes 24373 y 24916.

 

  1. Finalmente, la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto Ley 737, disponiendo que

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]. La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.

 

  1. Por tanto, se concluye que a partir de la modificación establecida por el Decreto Legislativo 737

corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima, entendiéndose por haber al equivalente total de todos los goces: remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad conforme a su grado efecto en el momento en que se declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años.

  1. En el caso de autos, mediante Resolución Suprema 0445-84-GU/CP, de fecha 23 de abril de 19846, se declaró inválido al soldado José Llacsahuache Páucar, se le dio de baja por razón de enfermedad y se le otorgó pensión de invalidez “acto de servicio” de conformidad con el Decreto Ley 19846. Dicha situación se corrobora con el peritaje médico legal de fecha 23 de diciembre de 20147, el cual refiere como fecha del acto invalidante el 10 de marzo de 1982.

  2. Así, dado que, a la fecha de la lesión sufrida por el actor, ocurrida en marzo de 1982, se encontraba vigente el Decreto Ley 19846, este Tribunal estima que en el caso concreto resulta aplicable lo dispuesto en el inciso d) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 24373 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, el cual señala en su artículo 9 que “la pensión máxima para el nivel de tropa será la correspondiente al grado de suboficial de tercera”. Así, en el presente caso, al actor le correspondía recibir una promoción económica máxima al grado de Suboficial de Tercera de acuerdo con las citadas normas.

  3. En esa línea, a través de la Resolución Suprema 546-84-GG/AG, de fecha 21 de mayo de 19848, se reconoce al soldado José Llacsahuache Páucar la cédula renovable de invalidez, equivalente al haber de un SO3 en situación de actividad en cumplimiento del artículo 11, inciso d) , del Decreto Ley 19846, a partir del 1 de mayo de 1984.

  4. De otro lado, mediante la Resolución de la Subdirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército - DIPERE 11989-2005/A-4.a.3.a.1/INV, de fecha 11 de julio de 20059, en su artículo 1, se otorgó la promoción económica al haber del grado inmediato superior por nivelación con fecha 1 de abril de 2002, a favor del recurrente, equivalente al 100 % de las remuneraciones pensionables de un técnico de segunda. Asimismo, en el artículo 3 de la mencionada resolución se indicó que, a partir del 1 de abril de 2007, corresponde promover al actor a la clase inmediata superior, esto es, al de técnico de primera.

  5. Así, del contenido de la propia resolución mencionada en el fundamento supra y de las boletas de pago10 se evidencia que el demandante viene percibiendo la pensión en una categoría superior a la que le correspondería percibir (fundamento 15, supra). Por tanto, al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión del actor, corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.

  6. Respecto al beneficio del pago de combustible, el Decreto Supremo 037-2001-EF, publicado el 10 de mayo de 2001, autoriza, a partir del mes de marzo de 2001, la entrega en efectivo por concepto de combustible al personal militar y policial en situación de actividad, y, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo 040-DE-SG, publicado el 25 de julio de 2001, se hace extensiva la asignación del beneficio no pensionable de combustible a los oficiales del grado de mayor o su equivalente, capitán o su equivalente, y técnico de primera o su equivalente de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que pasen o hayan pasado a la situación de retiro.

  7. En el caso que nos ocupa, se ha determinado que al actor le correspondía la promoción económica máxima al grado de suboficial de tercera; por lo que en tal condición no le corresponde percibir el beneficio de combustible, conforme a las citadas normas.

  8. En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión del actor, corresponde desestimar también este extremo de la demanda.

Por estos fundamentos, mi voto es por:

Declarar INFUNDADA la demanda en todos sus extremos.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo.

  1. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, regula en el Título II, Capítulo III, las pensiones de invalidez e incapacidad de su personal. Así pues, el artículo 11, inciso a), del Decreto Ley 19846 establece que, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal que en acto o a consecuencia del servicio se invalida, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

  2. Pues bien, dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2 de la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció lo siguiente:

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel.

 

  1. Así pues, es claro que, a partir de tal modificación, la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la que luego será reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas. Luego, el 3 de noviembre de 1988, la Ley 24916 precisó, en su artículo 1, que el haber a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24373 comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros pensionables o no. Asimismo, en su artículo 2, estableció lo siguiente:

Las promociones económicas a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 24373 rigen a partir de la fecha en que se produce el deceso o el accidente que determina la invalidez.

  1. Ahora bien, aunque el artículo 3 de la Ley 24916 sustituyó el artículo 2 de la Ley 24373, mantuvo las mismas condiciones señaladas en dicha disposición para la percepción de la promoción económica, por lo que quedó redactado de la siguiente forma:

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel.

 

  1. Posteriormente, el Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916, que había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373, disponiendo lo siguiente:

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.

Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico.

La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel.

 

  1. De modo que, a partir de la modificación contenida en el referido Decreto Legislativo 737, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior de miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran de invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio deberá efectuarse cada cinco años, a partir del acto invalidante, y no solo “hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo contemplaban las Leyes 24373 y 24916.

 

  1. Empero, mediante Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto Ley 737, disponiendo que

 

Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]. La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente.

 

  1. Por tanto, cabe concluir que a partir de la modificación establecida por el Decreto Legislativo 737

[…] corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima, entendiéndose por haber al equivalente total de todos los goces: remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad conforme a su grado efecto en el momento en que se declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años.

  1. En el caso de autos, mediante Resolución Suprema 0445-84-GU/CP, de fecha 23 de abril de 198411, se declaró inválido al soldado José Llacsahuache Páucar, se le dio de baja —como consecuencia del accidente que padeció— y se le otorgó pensión de invalidez “acto de servicio” de conformidad con el Decreto Ley 19846. Dicha situación se corrobora con el peritaje médico legal de fecha 23 de diciembre de 201412, en el que se consigna como fecha del acto invalidante el 10 de marzo de 1982.

  2. Así las cosas, queda claro que, en la fecha de la lesión sufrida por el actor, esto es, en marzo de 1982, se encontraba vigente el Decreto Ley 19846. En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso d) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 24373 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, conforme a los cuales la promoción económica máxima para el nivel de tropa será equivalente a la que corresponde al grado de suboficial de tercera. Precisamente por ello, a través de la Resolución Suprema 546-84-GG/AG, de fecha 21 de mayo de 198413, se reconoce al recurrente la cédula renovable de invalidez, equivalente al haber de un SO3 en situación de actividad en cumplimiento del artículo 11, inciso d), del Decreto Ley 19846, a partir del 1 de mayo de 1984.

  3. Ahora bien, mediante la Resolución de la Subdirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército - DIPERE 11989-2005/A-4.a.3.a.1/INV, de fecha 11 de julio de 200514, en su artículo 1, se otorgó la promoción económica al haber del grado inmediato superior por nivelación con fecha 1 de abril de 2002, a favor del recurrente, equivalente al 100 % de las remuneraciones pensionables de un técnico de segunda. Asimismo, en el artículo 3 de la mencionada resolución se indicó que, a partir del 1 de abril de 2007, corresponde promover al actor a la clase inmediata superior, esto es, al de técnico de primera.

  4. En tal sentido, del contenido de la propia resolución mencionada en el fundamento supra y de las boletas de pago15 se evidencia que el demandante viene percibiendo la pensión en una categoría superior a la que le correspondería percibir. Por consiguiente, al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión del actor, este extremo de la demanda resulta infundada.

  5. Empero, respecto al beneficio del pago de combustible, el Decreto Supremo 037-2001-EF, publicado el 10 de mayo de 2001, autoriza, a partir del mes de marzo de 2001, la entrega en efectivo por concepto de combustible al personal militar y policial en situación de actividad, y, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo 040-DE-SG, publicado el 25 de julio de 2001, se hace extensiva la asignación del beneficio no pensionable de combustible a los oficiales del grado de mayor o su equivalente, capitán o su equivalente, y técnico de primera o su equivalente de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que pasen o hayan pasado a la situación de retiro.

  6. En cuanto a dicho extremo, se advierte que el accionante ostenta el grado de técnico de primera desde abril de 2007. De ahí que, en atención a las normas mencionadas, es claro que el actor tiene derecho a acceder al beneficio no pensionable de combustible a partir de la fecha en que fue promovido económicamente al grado de técnico de 1.a del Ejército Peruano, en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo 040-DE/SG, de fecha 26 de julio de 2001, por lo que corresponde estimar este extremo de la demanda.

Por todas estas consideraciones, mi VOTO es por:

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en el extremo referido a que se otorgue al demandante el beneficio de combustible en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo 040-DE/SG, de fecha 26 de julio de 2001. En consecuencia, corresponde ordenar a la demandada pagar al actor el beneficio no pensionable de combustible a partir de la fecha en que fue promovido económicamente al grado de técnico de 1.a del Ejército Peruano, con el abono de los correspondientes costos procesales.

  2. INFUNDADO el extremo referido a que se disponga su ascenso económico hasta llegar al grado de técnico jefe superior conforme a lo dispuesto en la Ley 24373 y sus normas sustitutorias y modificatorias.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con todo lo resuelto. Desde mi punto de vista y al contrario del parecer de la mayoría considero que la demanda debe declararse INFUNDADA, en el extremo referido a que se disponga su ascenso económico hasta llegar al grado de técnico jefe superior conforme a lo dispuesto en la Ley 24373 y sus normas sustitutorias y modificatorias e IMPROCEDENTE en lo concerniente a que se otorgue al demandante el beneficio de combustible en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo 040-DE/SG, de fecha 26 de julio de 2001; por las razones que seguidamente paso a señalar.

  1. Efectivamente, el demandante requiere que se disponga su ascenso económico desde la fecha de su acto invalidante (el 10 de marzo de 1982), y así sucesivamente hasta llegar al grado de técnico jefe superior conforme a lo dispuesto en la Ley 24373, y sus interpretaciones, sustituciones y modificatorias. También solicita el pago de los devengados correspondientes para cada grado remunerativo que no fue promovido económicamente en su oportunidad, más los intereses legales y los costos del proceso. Y finalmente demanda el abono por combustible correspondiente al haber ascendido al grado económico de técnico de primera, a partir del 10 de marzo de 2007, y para el grado de técnico jefe y técnico jefe superior a partir del 10 de marzo de 2012.

  2. Coincido con la ponencia en mayoría en que se encuentra acreditado que el demandante viene percibiendo la pensión en una categoría superior a la que le correspondería percibir (fundamento 15 de la ponencia en mayoría). Por tanto, al no advertirse la vulneración del derecho a la pensión del actor, corresponde desestimar dicho extremo de la demanda.

  3. Ahora bien, respecto al beneficio del pago de combustible, cabe recordar que conforme se indicó en la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, específicamente en sus fundamentos jurídicos 37 y 49 que constituyen precedente vinculante, dicho beneficio se encuentra fuera del núcleo del derecho a la pensión tutelable vía amparo.

  4. En ese sentido, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, pues el accionante goza de una pensión renovable de invalidez “acto de servicio” bajo los alcances del Decreto Ley 19846 superior a la que le correspondería recibir.

  5. Y si bien la ponencia en mayoría también desestima este extremo lo hace por considerar al demandante le correspondía una promoción económica máxima al grado de suboficial de tercera, y que en dicha condición no lo corresponde el beneficio no previsional de combustible. Empero, no recuerdan que dicho extremo en aplicación de lo expresado en el considerando 3 supra no corresponde ser atendido vía amparo. Lo cual implica desestimar dicho extremo por improcedente en aplicación del artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo referido a que se disponga su ascenso económico hasta llegar al grado de técnico jefe superior conforme a lo dispuesto en la Ley 24373 y sus normas sustitutorias y modificatorias e IMPROCEDENTE en lo concerniente a que se otorgue al demandante el beneficio de combustible en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo 040-DE/SG, de fecha 26 de julio de 2001.

S.

OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto del magistrado Ochoa Cardich a fin de declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo referido a que se disponga su ascenso económico hasta llegar al grado de técnico jefe superior conforme a lo dispuesto en la Ley 24373 y sus normas sustitutorias y modificatorias e IMPROCEDENTE en lo concerniente a que se otorgue al demandante el beneficio de combustible en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo 040-DE/SG, de fecha 26 de julio de 2001.

S.

MORALES SARAVIA


  1. Fojas 172.↩︎

  2. Fojas 40.↩︎

  3. Fojas 64.↩︎

  4. Fojas 95.↩︎

  5. Fojas 100.↩︎

  6. Fojas 3.↩︎

  7. Fojas 2.↩︎

  8. Fojas 4.↩︎

  9. Fojas 7.↩︎

  10. Fojas 8-13.↩︎

  11. Fojas 3.↩︎

  12. Fojas 2.↩︎

  13. Fojas 4.↩︎

  14. Fojas 7.↩︎

  15. Fojas 8-13.↩︎