Sala Segunda. Sentencia 1121/2026
EXP. N.° 03524-2025-PHC/TC
MADRE DE DIOS
LIBERTAD VELÁSQUEZ GIERSCH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Aguilar Lasteros, en representación de doña Libertad Velásquez Giersch, contra la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 24 de julio de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones en Materia Constitucional – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de marzo de 2024, doña Libertad Velásquez Giersch interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirige contra los señores Loayza Torreblanca, Mendoza Romero y Campos Díaz, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.

Solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 17 de fecha 28 de diciembre de 20213, que confirmó la sentencia, Resolución 6, de fecha 23 de enero de 20204, en el extremo que la condenó como autora del delito contra la administración pública cometido por funcionarios públicos, en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida, por un período de prueba de tres años5.

Aduce que los jueces emplazados, al momento de resolver el caso penal subyacente, emitieron una decisión arbitraria, toda vez que no precisaron las razones por las que valoraron negativamente su comportamiento en los hechos imputados. En este sentido, manifiesta que no se han explicado cuáles serían las acciones que realizó su persona y que demostrarían una falta al deber de imparcialidad, aspecto principal que habría constituido parte de su ratio decidendi para condenarla por el delito de negociación incompatible. Asevera que actuó acorde a sus funciones, disponiendo la certificación presupuestal para la contratación-alquiler de un vehículo y que también dispuso la autorización del respectivo pago, sin que en el trascurso se haya advertido un interés legal y doloso para favorecer a terceros.

Asimismo, denuncia que, cuando se expidieron la sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 2021 y la calificación de casación de fecha 14 de noviembre de 20236, la acción penal del delito ya había prescrito. Precisa que, de conformidad con el cómputo establecido para la prescripción extraordinaria y considerando que el extremo máximo de la pena privativa de la libertad para el ilícito es de seis años, el plazo prescriptorio asciende a nueve años, más un año –en aplicación de la Ley 31751–, por lo que resulta la suma de diez años.

Acerca de la fecha de comisión del delito, señala que se debe tomar en cuenta el Memorando 518-A-2011-GOREMAD, de fecha 17 de marzo de 2011, que contiene la certificación presupuestal, y el Memorando 2566-2011-GR-MADRE DE DIOS, de fecha 16 de diciembre de 2011. Por ello, afirma que, a la fecha de expedición de las referidas resoluciones, el plazo de prescripción ya habría vencido.

El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios mediante Resolución 1, de fecha 6 de marzo de 20247, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente por cuanto no se acredita la vulneración de los derechos invocados. Sostiene que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, pues los jueces emplazados cumplieron con fundamentar las razones que justifican las decisiones adoptadas y que estas son suficientes, coherentes y congruentes.

El juez a quo, mediante Sentencia 107-2024 –contenida en la Resolución 5, de fecha 16 diciembre de 20249– declaró infundada la demanda, por estimar que los jueces emplazados emitieron decisiones debidamente fundamentadas, en cumplimiento de las exigencias del artículo 139 de la Constitución, pues se han expuesto las razones que fundamentan la determinación de la responsabilidad penal de la beneficiaria.

La Sala Penal de Apelaciones con funciones en materia constitucional – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que el órgano jurisdiccional emplazado brindó las razones suficientes que justifican su decisión y que no se acredita una manifiesta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexión con la libertad personal; por ende, juzga que lo alegado no se encuentra referido al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista —contenida en la Resolución 17, de fecha 28 de diciembre de 2021—, que confirmó la sentencia de primer grado —Resolución 6, de fecha 23 de enero de 2020— en el extremo que condenó a doña Libertad Velásquez Giersch como autora del delito contra la administración pública cometido por funcionarios públicos, en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, por lo que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter suspendido por un período de prueba de tres años10.

  2. Alega la vulneración de derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.

Cuestión previa

  1. Mediante el decreto de fecha 20 de febrero de 2026, esta sala del Tribunal Constitucional ofició al Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios solicitando, entre otro, que se informe si doña Libertad Velásquez Giersch ha cumplido con la condena impuesta en el Expediente 00117-2017-53-2701-JR-PE-01.

  2. El citado órgano jurisdiccional remitió el Oficio 113-2026-[117-2017-75]-1JIPT-CSJMD-PJ, de fecha 4 de mayo de 202611, dando respuesta a la información solicitada.

Análisis de la controversia

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el caso concreto, la recurrente alega, por un lado, que los jueces emplazados no cumplieron con explicar cuáles serían las acciones que probarían la transgresión al deber de imparcialidad, acto que habría constituido parte de su ratio decidendi para condenarla por el delito de negociación incompatible. Además, asevera que actuó acorde a sus funciones, disponiendo la certificación presupuestal para la contratación-alquiler de un vehículo, así como también dispuso la autorización del respectivo pago, sin que haya existido un interés legal y doloso para favorecer a terceros.

  3. Por otro lado, refiere que se ha configurado la prescripción de la acción penal. Al respecto, precisa que, de conformidad con el art. 399 del Código Penal, la pena máxima para el delito de negociación incompatible es de seis años; por lo que, en aplicación del artículo 83 del referido Código en conjunto con la Ley 31751, el plazo prescriptorio asciende a diez años. En tal sentido, señala que la comisión del delito tuvo lugar el 17 de marzo de 2011 y el 16 de diciembre de 2011, momentos en los que expidió el Memorando 518-A-2011-GOREMAD y el Memorando 2566-2011-GR-MADRE DE DIOS, respectivamente. Por lo tanto, sostiene que, a la fecha de expedición de la sentencia de vista de fecha 28 de diciembre de 2021 y la calificación de casación de fecha 14 de noviembre de 2023, el plazo de prescripción ya habría vencido.

  4. Conforme a la información remitida mediante Oficio 113-2026-[117-2017-75]-1JIPT-CSJMD-PJ, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, a través del Informe 001-2026-[0117-2017-75]-1JIP-CSJMD-PJ/eoh12, indicó que mediante Auto 10, de fecha 12 de marzo de 2026, se resolvió tener por cumplido el periodo de prueba impuesto a doña Libertad Velásquez Giersch y, en consecuencia, declarar no pronunciada la condena dictada en su contra. Además, detalló que el periodo de pena suspendida fue cumplido el 28 de diciembre de 2024, por lo que la recurrente no registra pena alguna pendiente de cumplimiento.

  5. De lo expuesto se advierte que la situación jurídica de la recurrente no se encuentra determinada por los efectos de los pronunciamientos judiciales en cuestión. En efecto, se aprecia que doña Libertad Velásquez cumplió con el periodo de prueba impuesto y que, por ende, se declaró no pronunciada su condena. Por tanto, no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (fecha 6 de marzo de 2024), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 223 del documento PDF del expediente.↩︎

  2. F. 67 del documento PDF del expediente.↩︎

  3. F. 5 del documento PDF del expediente.↩︎

  4. F. 19 del documento PDF del expediente.↩︎

  5. Expediente judicial penal 00117-2017-53-2701-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 64 del documento PDF del expediente.↩︎

  7. F. 79 del documento PDF del expediente.↩︎

  8. F. 95 del documento PDF del expediente.↩︎

  9. F. 151 del documento PDF del expediente.↩︎

  10. Expediente judicial penal 00117-2017-53-2701-JR-PE-01.↩︎

  11. Escrito 003735-26-ES, instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  12. F. 18 del PDF del Escrito 003735-26-ES.↩︎