SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ‒los dos últimos magistrados fueron convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Hernández Chávez y Morales Saravia‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nadia Beatriz Miranda Rubio Vda. de Seminario contra la resolución, de fecha 17 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de mayo de 20132, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare nula la Resolución Directoral 4287-2015-DIRPEN-PNP, de fecha 29 de mayo de 2015, que canceló su pensión de viudez; y que, como consecuencia, se le restituya dicha pensión conforme al Decreto Ley 19846. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas desde julio de 2015, los intereses legales y los costos del proceso.
Manifestó que se le otorgó pensión de viudez renovable desde el año 2004, al deceso de su cónyuge causante don Britaldo Genovez Seminario Echeverre; sin embargo, a través de la resolución cuestionada se canceló su pensión de viudez por, supuestamente, haber formado un hogar de hecho con Crisanto Jorge Anticona Arroyo, incurriendo en la causal prevista en el artículo 45 del Decreto Ley 19846. Refirió que, si bien tiene un hijo extramatrimonial (menor de edad), ello no implica haber formado un nuevo hogar fuera del matrimonio (que formó con su difunto esposo), ni que convivió con el padre de su menor hijo, más aún, cuando no hay prueba alguna que demuestre este hecho, por lo que no ha perdido su condición de viuda.
La procuraduría pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda3. Alegó que está demostrado que la administrada tiene un hijo extramatrimonial, así como la convivencia con el padre del menor con prueba escrita (Acta de nacimiento), por lo que no le corresponde al Estado abonar la pensión de viudez reclamada.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 6 de julio de 20184, declaró fundada la excepción deducida por la emplazada. No obstante, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 5, de fecha 21 de octubre de 20215, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 8, de fecha 30 de noviembre de 20226, declaró fundada la demanda por considerar que la parte demandada no ha aportado al proceso prueba idónea alguna que demuestre que la actora, a la emisión de la resolución cuestionada, se haya encontrado conviviendo con el padre de su menor hijo o que se haya establecido una unión de hecho entre ellos, por tanto, al no haberse probado la causal que motivó la pérdida de la pensión de la demandante, se ha vulnerado el derecho a la pensión de la accionante, por lo que corresponde ordenar la restitución de su pensión de viudez.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 17 de agosto de 20237, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que, además de haber procreado un hijo, los padres tienen un domicilio común conforme se aprecia de la partida de nacimiento y de la ficha del Reniec de ambos padres (presentada por la demandada) cuya fecha de emisión data del año 2020 (padre) y 2021 (madre), en los cuales se consigna el mismo domicilio (jr. De la Unión 1341, Hogar Policial de Villa María del Triunfo – Lima), de lo cual, se infiere que al menos desde el nacimiento del menor (2008) hasta el año 2021, han residido en el mismo domicilio, lo cual configura una convivencia y, por ende, la demandante ha formado un hogar fuera del matrimonio. Por todo ello, la cancelación de la pensión de viudez no renovable a la recurrente constituye una medida razonable de la administración.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda de amparo es que se le restituya a la accionante la pensión de viudez renovable conforme al Decreto Ley 19846 y su reglamento, en su condición de viuda del suboficial técnico de tercera de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Según el artículo 45, inciso e) del Decreto Ley 19846, concordante con el artículo 81, inciso e) de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFFA, los titulares de la pensión de sobrevivientes pierden el derecho por formar hogar fuera del matrimonio.
En tal sentido, resulta pertinente aclarar el concepto “formar hogar fuera del matrimonio” utilizado. Sobre el particular, debe destacarse algunos criterios que el Tribunal Constitucional ha ido precisando a través de su jurisprudencia; así, en la sentencia recaída en el Expediente 01158-1998-AA/TC, consideró que se forma hogar fuera del matrimonio cuando la demandante acepta haber convivido con el padre de su hijo extramatrimonial y reside en el domicilio de la abuela paterna del mismo. En similar sentido, en la sentencia emitida en el Expediente 02353-2002-AA/TC, el Tribunal expuso que la demandante formó hogar fuera del matrimonio porque en las partidas de nacimiento de sus hijos extramatrimoniales se consignó que el padre de ellos vivía en el mismo domicilio de la demandante. Dicho de otro modo, convivían. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 01174-2007-PA/TC, se precisó que la causal de “formar hogar fuera del matrimonio” se configura cuando la titular de la pensión de viudez, además de procrear un hijo extramatrimonial, convive con el padre de este o cuando el titular o la titular ha establecido una unión de hecho, lo cual debe encontrarse debidamente comprobado por la Administración Policial o Militar para declarar la pérdida del derecho a la pensión de viudez.
De la Resolución Directoral 4287-2015-DIRPEN-PNP, de fecha 29 de mayo de 2015, se desprende que el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú resolvió cancelar la pensión de viudez otorgada a la señora Nadia Beatriz Miranda Rubio Vda. de Seminario, en su condición de viuda del causante don Britaldo Genovez Seminario Echeverre, al considerar que había incurrido en la causal de pérdida prevista en el artículo 45, inciso e) del Decreto Ley 19846. La decisión se sustentó en el Informe 786-2014-DIRGEN-PNP/DIREJAPOL-DIRPEN-DIVFIS.JO.89, en el que se señala que la recurrente procreó un hijo extramatrimonial con el señor Crisanto Jorge Anticona Arroyo y que, conforme al acta de nacimiento y a las fichas de Reniec de ambos, los progenitores declararon como domicilio común el Jr. Unión 1341, Hogar Policial de Villa María del Triunfo. A partir de ello, la Administración Policial concluyó que la demandante había conformado un nuevo hogar de hecho, razón por la cual correspondía cancelar la pensión.
A lo largo del proceso, este Tribunal advierte que la demandante ha reconocido haber procreado un hijo extramatrimonial con don Crisanto Jorge Anticona Arroyo; sin embargo, sostiene que ello no implicó la conformación de un hogar común. Afirma que la relación que mantuvo con el referido ciudadano se limitó a un vínculo personal que, en determinado momento, derivó en un enamoramiento del cual nació su menor hijo, mas no en una convivencia estable y permanente. De igual forma, alega que cada uno mantuvo domicilio distinto y que la consignación de un mismo domicilio en la partida de nacimiento del menor obedeció únicamente a razones de simplificación administrativa. Refiere, además, que la relación actual con don Crisanto Jorge Anticona Arroyo se limita al ejercicio de sus deberes paternos, sin que ello suponga compartir la vida en común.
No obstante, de autos no se observa medio probatorio idóneo que permita corroborar los alegatos de la demandante por lo que no es posible determinar si formó o no hogar fuera del matrimonio en los términos establecidos en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional conforme a lo señalado en el fundamento 3 supra.
En tal sentido, al existir una serie de hechos controvertidos que no han podido ser dilucidados en el presente proceso, es necesario que la pretensión se tramite en un proceso que cuente con estación probatoria, por lo que se deja a salvo el derecho de la actora para hacerlo valer en la vía pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la demandante solicita que se le restituya a la accionante la pensión de viudez renovable conforme al Decreto Ley 19846 y su reglamento, en su condición de viuda del Suboficial Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.
Al respecto, cabe precisar que en la STC 08233-2013-PA/TC (fundamento 9), el Tribunal Constitucional estableció que la causal de «formar hogar fuera del matrimonio» se configura cuando el titular de la pensión de viudez, además de procrear un hijo extramatrimonial, convive con el padre de este o cuando el titular o la titular han establecido una unión de hecho, lo cual debe encontrarse debidamente comprobado por la Administración policial o militar para declarar la pérdida del derecho a la pensión de viudez [resaltado nuestro].
Ahora bien, la ponencia declara improcedente la demanda, considerando que para resolver la controversia se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria. No obstante, discrepo ―respetuosamente― de dicha decisión, pues de los actuados del expediente, la parte emplazada no ha logrado comprobar la configuración de la causal referida supra.
Por el contrario, de la consulta al servicio de consultas en línea del Reniec, se observa la ficha del Reniec del señor Crisanto Jorge Anticona Arroyo, quien consigna como domicilio: Jr. Unión N.° 1363, Hogar Policial, Villa María del Triunfo, el cual, es el mismo que aparece en la ficha del Reniec que presenta la emplazada (captura de pantalla), y en la transacción extrajudicial de fecha 12 de marzo de 2012 (8), este último se llevó a cabo con la finalidad de resolver en definitiva los alimentos, la tenencia y el régimen de visita de su menor hijo.
A su vez, se tiene que la accionante en la ficha del Reniec consignó el domicilio ubicado en el Jr. Unión N.° 1341 – 2°, Zona Hogar Policial – Villa María del Triunfo – Lima, tal como se aprecia en la constatación policial de fecha 11 de diciembre de 2015(9), realizada por la comisaría PNP de Villa María del Triunfo y en el Certificado de Inscripción 00003984-15-RENIEC, de fecha 14 de diciembre de 2015 (10).
En ese orden de ideas, considero que el señor Crisanto Jorge Anticona Arroyo tiene un domicilio distinto al de la recurrente. Si bien la actora ha reconocido que tiene un hijo en común con don Crisanto Jorge Anticona Arroyo, también es cierto que la accionante no ha formado un hogar en común con el padre de su hijo y, por tanto, no se encuentra dentro de la causal establecido en el artículo 45, inciso e) del Decreto Ley 19846, concordante con el artículo 81, inciso e) de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFFA. Siendo ello así, corresponde estimar la demanda de autos, debiendo restituirse el pago de la pensión de viudez reclamada.
De otro lado, en lo concerniente al alegato de la demandada referido a que en el Acta de Nacimiento del hijo en común (11), el padre y la madre consignaron el mismo domicilio, debe indicarse que la recurrente expresó que ello fue para que don Crisanto Jorge Anticona Arroyo obtenga un crédito financiero, toda vez que dicha persona solía cambiar de domicilio. Conviene precisar que en la mencionada acta solo se consigna el rubro: domicilio de la madre, más no del padre, por lo que no podría asumirse con certeza que la demandante y don Crisanto Jorge Anticona Arroyo establecieron una unión de hecho; más aún, si la emplazada tampoco ha presentado medios probatorios adicionales que respalde lo alegado.
En atención a lo expuesto, se ha vulnerado el derecho a la pensión de la demandante al no haberse probado la causal que motivó la suspensión de la pensión de viudez. En tal sentido, corresponde ordenar la restitución de su pensión desde la fecha en que se cometió el agravio constitucional con el abono de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales, esto último de conformidad con lo previsto en el fundamento 20 del ATC 02214-2014-PA/TC.
Finalmente, en la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional de la actora, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, el cual deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por tales consideraciones, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos. En consecuencia, NULA la Resolución Directoral 4287-2015-DIRPEN-PNP, del 29 de mayo de 2015.
Ordenar a la emplazada que restituya a la demandante el pago de su pensión de viudez desde julio de 2015 y que le abone los reintegros generados como consecuencia de la pérdida, más los intereses legales y los costos del proceso.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en la ponencia que ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
La demandante pretende que la Policía Nacional del Perú le restituya la pensión de viudez renovable bajo los alcances del Decreto Ley 19846 y su reglamento desde julio de 2015. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.
En el presente caso, de la Resolución Directoral 4287-2015-DIRPEN-PNP, del 29 de mayo de 201512, se desprende que el director de Pensiones de la PNP resolvió cancelar la pensión de viudez no renovable a favor de Nadia Beatriz MIRANDA RUBIO VDA. DE SEMINARIO, en su condición de viuda del causante don Britaldo Genovez Seminario Echeverre por haber incurrido en la causal de pérdida del derecho a pensión contemplada en el artículo 45, inciso e) del decreto Ley 19846, en concordancia con el artículo 81, inciso e) de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 009-DE-87. Sustentó su decisión en que:
“(…) con Informe N.° 786-2014-DIRGEN-PNP/DIREJAPOL-DIRPEN-DIVFIS.JO.89, (…) formulada por la División de Fiscalización y verificación de la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, se ha acreditado que Nadia Beatriz MIRANDA RUBIO vda. De SEMINARIO ha procreado un (1) hijo de nombre Jorge David ANTICONA MIRANDA nacido el 16 de octubre de 2008, producto de su relación marital con Crisanto Jorge ANTICONA ARROYO, CONFORME SE APRECIA EN SU RESPECTIVA Acta de Nacimiento, que fija como domicilio común registrado y declarado para ambos padres en el Jr. Unión N.° 1341 Hogar Policial – distrito de Villa María del Triunfo – Lima (…), actuando con conciencia y voluntad puesto que al momento de renovar su certificado de supervivencia falseaba información para seguir percibiendo pensión, toda vez que ya no contaba con los requisitos establecidos para percibir pensión de viudez al haber formado un hogar de hecho, por lo cual, debe procederse a la cancelación (…)”.
Adicionalmente a lo expresado en el fundamento supra, la entidad demandada en su recurso de apelación13 reitera que la demandante y el señor Crisanto Jorge Anticona Arroyo domicilian en la misma dirección.
Al respecto, no concuerdo con lo resuelto por la Sala Superior revisora, pues realizada la consulta al servicio de consultas en línea del Reniec, se observa la ficha del Reniec del señor Crisanto Jorge Anticona Arroyo, quien consigna como domicilio: Jr. Unión N.° 1363, Hogar Policial, Villa María del Triunfo, el cual, es el mismo que aparece en la ficha del Reniec que presenta la emplazada (captura de pantalla), y en la transacción extrajudicial de fecha 12 de marzo de 201214, este último se llevó a cabo con la finalidad de resolver en definitiva los alimentos, la tenencia y el régimen de visita de su menor hijo.
Por otro lado, tenemos que la accionante en la ficha del Reniec consignó el domicilio ubicado en el Jr. Unión N.° 1341 – 2°, Zona Hogar Policial – Villa María del Triunfo – Lima, tal como se aprecia en la constatación policial de fecha 11 de diciembre de 201515, realizada por la comisaría PNP de Villa María del Triunfo y en el Certificado de Inscripción 00003984-15-RENIEC, de fecha 14 de diciembre de 201516.
De lo expuesto, se advierte que el señor Crisanto Jorge Anticona Arroyo tiene un domicilio distinto al de la recurrente. Por ello, si bien la actora ha reconocido que tiene un hijo en común con don Crisanto Jorge Anticona Arroyo, también es que la accionante no ha formado un hogar de hecho con el padre de su hijo y, por ende, no ha incurrido en la causal 45, inciso e) del Decreto Ley 19846, concordante con el artículo 81, inciso e) de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFFA, por lo que corresponde estimar la demanda, debiendo restituirse el pago de la pensión de viudez reclamada.
Respecto al alegato de la demandada referido a que en el Acta de Nacimiento del hijo en común17, el padre y la madre consignaron el mismo domicilio, debe indicarse que la recurrente expresó que ello fue para que don Crisanto Jorge Anticona Arroyo obtenga un crédito financiero, toda vez que dicha persona solía cambiar de domicilio. A ello se suma que en la mencionada acta solo se consigna el rubro: domicilio de la madre, más no del padre, por lo que no podría asumirse con certeza que la demandante y don Crisanto Jorge Anticona Arroyo establecieron una unión de hecho; más aún, si la emplazada tampoco ha presentado medios probatorios adicionales que desvirtúen dicho alegato.
En consecuencia, por no haberse probado la causal que motivó la pérdida de la pensión de la demandante, queda acreditada la vulneración de su derecho a la pensión. Por lo tanto, corresponde ordenar la restitución de su pensión desde la fecha en que se cometió el agravio constitucional con el abono de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales, conforme lo señala el artículo 1246 del Código Civil.
En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional de la actora, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, el cual deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos. En consecuencia, NULA la Resolución Directoral 4287-2015-DIRPEN-PNP, del 29 de mayo de 2015.
2. Ordenar a la emplazada que restituya a la demandante el pago de su pensión de viudez desde julio de 2015 y que le abone los reintegros generados como consecuencia de la pérdida, más los intereses legales y los costos del proceso.
S.
MORALES SARAVIA