Sala Primera. Sentencia 191/2026
EXP. N.° 03532-2024-PHC/TC
LORETO
JACK RANDY DÁVILA AMASIFUÉN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Antenor Alarcón Vásquez, abogado de don Jack Randy Dávila Amasifuén, contra la resolución de fecha 30 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de abril de 2024, don Jack Randy Dávila Amasifuén interpuso demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra don Edson Juniors Zelada Herrera, en su condición de juez del Juzgado Mixto de la provincia de Loreto; y contra los magistrados Del Piélago Cárdenas y Guillermo Felipe, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Solicitó que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 24, de fecha 16 de enero de 20233, en el extremo que lo condenó a dos años de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito de peculado doloso y a tres años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de falsedad genérica; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 20 de marzo de 20244, que confirmó la precitada condena.5 Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la cosa juzgada y a la prescripción de la acción penal.

El demandante manifestó que los hechos delictuosos que se le atribuyen supuestamente ocurrieron entre diciembre de 2008 y junio de 2009. Siendo así, el delito de falsedad genérica tenía una pena máxima de cuatro años de pena privativa de la libertad, por lo que en aplicación del artículo 80 del Código Penal y la Ley 31751, el plazo de prescripción extraordinaria se ha cumplido en el mes de junio de 2021. No obstante, los jueces demandados, a pesar de tener conocimiento de que el mencionado delito ha prescrito, dictaron sentencia condenatoria en su contra.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 19 de abril de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que, en el trámite del proceso penal, en cuanto al delito de falsedad genérica, no se cuestionó la supuesta vulneración del principio de prescripción de la acción penal. En este sentido, al no haber sido este asunto materia de cuestionamiento dentro del proceso penal ordinario, la resolución no tiene la calidad de firme. Además, el beneficiario no ha proporcionado datos objetivos que puedan evidenciar la prescripción de la acción penal, por esta razón, no corresponde tutelarse los presuntos agravios traídos al debate, puesto que implicaría que se desnaturalice la competencia del juez constitucional, al analizar cuestiones que le competen al juez ordinario.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de mayo de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas no cumplen con el requisito de firmeza porque el demandante no formuló apelación en los extremos reclamados en esta demanda, en su oportunidad.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la sentencia apelada, por considerar que, conforme a lo señalado por el abogado defensor en la vista de la causa, se ha formulado recurso extraordinario de casación contra la sentencia de vista alegando como agravio –entre otros– infracción de preceptos constitucionales por violación del principio de cosa juzgada contemplado en el numeral 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; entonces, si el mismo accionante formuló recurso extraordinario de casación, dentro del mismo proceso penal ordinario, considera que, resulta siendo el medio adecuado y eficaz para controvertir la presunta vulneración al principio de cosa juzgada alegado. Por lo que la resolución judicial cuestionada no tiene la calidad de firme.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 24, de fecha 16 de enero de 2023, en el extremo que condenó a don Jack Randy Dávila Amasifuén a dos años de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito de peculado doloso y a tres años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de falsedad genérica; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 20 de marzo de 2024, que confirmó la precitada condena.9

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la cosa juzgada y a la prescripción de la acción penal.

Análisis del caso

  1. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, el Tribunal Constitucional ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona10.

  2. En el caso concreto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en el escrito de recurso de apelación interpuesto en el presente proceso constitucional, el demandante alega que “el proceso penal aún sigue en giro, contrario a lo señalado por el Juez de primera instancia, siendo que se ha presentado un recurso de casación excepcional el mismo que está pendiente de calificación por la Sala de Apelaciones, por lo que el argumento en cuestión para declarar improcedente, tampoco concurre.”11

  3. De lo cual, se colige que, contra la cuestionada sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 20 de marzo de 2024, se interpuso recurso de casación extraordinario a fin de revertir sus efectos; el mismo que –conforme a lo expresado por el propio abogado del favorecido– se encuentra pendiente de calificación.

  4. En consecuencia, se tiene que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita no tienen la condición de firmes como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, don Jack Randy Dávila Amasifuén ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado en forma correcta, todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la resolución que manifiesta vulneran los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 177 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 11 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 101 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 00138-2012-50-1901-JR-PE-01↩︎

  6. F. 130 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 137 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 155 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 00138-2012-50-1901-JR-PE-01↩︎

  10. Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5.↩︎

  11. F. 163 del documento pdf del Tribunal↩︎