Sala Segunda. Sentencia 675/2026
EXP. N.° 03542-2024-PA/TC
LIMA
HERNÁN LEOPOLDO GUEVARA VEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Leopoldo Guevara Vega contra la resolución de fecha 13 de junio de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de julio de 20212, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes del Primer Juzgado de Paz Letrado de San Miguel y del Décimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 18, de fecha 10 de abril de 20193, que declaró fundada la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento y de matrimonio presentadas por don Luis Mariano Pacchioni Morante; y ii) la Resolución 6, de fecha 31 de agosto de 20204, que confirmó la apelada, en el proceso sobre rectificación de partidas5. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de cosa juzgada.

En líneas generales, alega que mediante la sentencia de fecha 30 de marzo de 1967, recaída en el Expediente 1150-1966, se declaró fundada la demanda sobre filiación o reconocimiento de paternidad ilegítimos interpuesta por doña Rosario Morantes Sánchez, en el sentido de que el menor Luis Mariano era hijo ilegítimo de don Hugo Pacchioni Caballero (su cuñado). Dicha sentencia fue confirmada con fecha 6 de junio de 1967, por lo que devino consentida y ejecutoriada. Agrega que 51 años después, don Luis Mariano Pacchioli Morante, presumiblemente homónimo, pues su apellido materno difiere del de la demandante, en claro interés económico, solicitó la integración de la sentencia del 30 de marzo de 1967, en el extremo del prenombre de su padre, rectificándolo de Hugo por Víctor Hugo, reconociendo que pretendía modificar una sentencia con autoridad de cosa juzgada, a través de una simple rectificación de partida de nacimiento, no obstante saber que el Sexto Juzgado de Familia, en el Expediente 666-2018, mediante la Resolución 4, de fecha 20 de junio de 2018, declaró improcedente el pedido de integración de sentencia y que esta se encontraba en apelación.

Don Luis Mariano Pacchioni Morante contesta la demanda solicitando que se la declare infundada6. Manifiesta que en ningún extremo de la demanda se ha señalado en qué lo puede afectar al demandante la rectificación del nombre de su padre, pues esta se ha realizado con todas las garantías de un debido proceso, en el que incluso el ahora demandante se apersonó al proceso, apelando la cuestionada Resolución 18. Agrega que por un error mecanográfico se consignó en la demanda el apellido de su madre sin una ‘s’ al final, pero ello no es causal de nulidad, y en ningún momento ha alterado la sentencia de filiación por haber insistido en la rectificación del nombre de su padre.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada7. Hace notar que el amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios y que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas.

El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de julio de 20238, declaró infundada la demanda estimando que no se ha producido la afectación al principio de la cosa juzgada, en la medida en que el proceso de filiación extramatrimonial solo tiene como finalidad el reconocimiento de la paternidad o maternidad de un hijo concebido fuera del matrimonio, y que en dicho proceso no se discuten errores de nombres en partidas de nacimiento o matrimonio. Además, en el proceso de filiación extramatrimonial se dejó a salvo el derecho de don Luis Mariano Pacchioni Morante de proceder a la rectificación del nombre de su padre en la vía correspondiente, tal como así lo hizo con el proceso de origen de rectificación de partidas.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de junio de 2024, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la parte demandante persigue en realidad que la jurisdicción constitucional realice una nueva valoración de los hechos y la revisión de la interpretación jurídica que sirvieron de sustento para la expedición de las decisiones judiciales cuestionadas, a fin de dejarlas sin efecto; sin embargo, esto ya ha sido materia de análisis, oportunamente, por parte del órgano jurisdiccional competente.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio

  1. El demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 18, de fecha 10 de abril de 2019, que declaró fundada la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento y de matrimonio presentadas por don Luis Mariano Pacchioni Morante; y, ii) la Resolución 6, de fecha 31 de agosto de 2020, que confirmó la apelada, en el proceso sobre rectificación de partidas. Alega, básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de cosa juzgada.

§2. Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

§3. Sobre el derecho de defensa

  1. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

  2. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional tiene establecido que9

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

§4. Derecho a la cosa juzgada

  

  1. El derecho a la cosa juzgada se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución, que establece lo siguiente:

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...]

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno [el énfasis es nuestro].

  1. No obstante ello, en consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sí se ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho fundamental garantiza, cuando menos, (1) que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y (2) que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal cualidad no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó10. De manera sintética, este Tribunal ha señalado que el principio de cosa juzgada “le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible –ya que constituye decisión final–, a la par que garantiza al justiciable la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de si el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción”11.

  2. De manera complementaria, la jurisprudencia de este colegiado ha hecho referencia a los aspectos formal y material de la cosa juzgada. En relación con la mencionada dimensión formal, se trata, en buena cuenta, del mandato de irrevisabilidad de la sentencia. Esta garantía opera luego de cumplirse con algunos presupuestos con efectos procesales, tales como el agotamiento de las instancias o grados, el paso del tiempo o la aceptación de la resolución judicial, tras lo cual la decisión judicial se torna irrevisable. Este sentido material proscribe la posibilidad de reabrir la discusión en torno al contenido de resoluciones judiciales firmes.

  3. Esta manifestación del derecho a la cosa juzgada, desde luego, está estrechamente vinculada al principio de seguridad jurídica. En efecto, se fundamenta en la necesidad de preservar la certeza del fallo judicial y sus consecuencias derivadas, garantizando que el contenido de una decisión judicial definitiva permanecerá inalterable y será respetado. En otros términos, a través de este derecho, se busca que los fallos judiciales tengan plena vigencia y certeza, de modo que la ciudadanía y el Estado puedan orientar su comportamiento según estos12.

§5. Análisis del caso concreto

  1. De la cuestionada Resolución 18, de fecha 10 de abril de 201913, que declaró fundada la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento y de matrimonio presentadas por don Luis Mariano Pacchioni Morante, se advierte que, si bien se apersonó al proceso el ahora demandante, en calidad de hermano de doña Elisa Virginia Guevara Vega, quien en vida fuera cónyuge de don Hugo Pacchioni Caballero, no formuló contradicción dentro del plazo legal a la diligencia de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial. Asimismo, se evidencia que se acreditó la legitimidad para obrar de don Luis Mariano Pacchioni Morante, por ser titular de la partida de nacimiento a rectificar y se acreditó su parentesco por afinidad en primer grado con doña Elisa Virginia Guevara Vega, por ser cónyuge de su padre. Además, se acreditó el nombre correcto de esta con su certificado de inscripción del Reniec, su partida de defunción, la información del asegurado de EsSalud, entre otros; y también se acreditó el nombre correcto del padre con documentos similares. Contra esta resolución el ahora demandante interpuso recurso de apelación.

  2. Por su parte, la cuestionada Resolución 6, de fecha 31 de agosto de 202014, confirmó la apelada por similares fundamentos; agregando básicamente que, si bien es cierto que, mediante la sentencia emitida por el Quinto Juzgado Civil de Lima se declaró fundada la demanda, señalando que el menor Luis Mariano Pacchioni Morantes es hijo ilegítimo de don Hugo Pacchioni Caballero, sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, a través del presente proceso se perseguía rectificar un dato erróneo en la partida de nacimiento del actor, mas no modificar en forma alguna los términos del fallo emitido en el proceso de filiación o reconocimiento de paternidad.

  3. De todo ello, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que lo alegado por el demandante carece de sustento, primero, porque los jueces emplazados, en las cuestionadas resoluciones, han cumplido con expresar suficientemente las razones que los han llevado a tomar la decisión de estimar la solicitud de rectificación y, segundo, porque se ha cumplido con absolver cada uno de los cuestionamientos efectuados por el ahora demandante, los cuales son los mismos que los realizados en la presente demanda.

  4. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 247.↩︎

  2. Fojas 33.↩︎

  3. Fojas 13.↩︎

  4. Fojas 29 vuelta.↩︎

  5. Expediente 05858-2019-0-1801-JR-CI-19.↩︎

  6. Fojas 96↩︎

  7. Fojas 108↩︎

  8. Fojas 191↩︎

  9. Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  10. Cfr. sentencia expedida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38↩︎

  11. Sentencia expedida en el Expediente 00574-2011-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 03525-2017-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  13. Fojas 13.↩︎

  14. Fojas 29 vuelta↩︎