SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erko Roberto Yaya Arias contra la Resolución 7, de fecha 17 de julio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 2021, don Erko Roberto Yaya Arias interpuso demanda de habeas corpus2 contra el Poder Judicial; contra doña María Elena Contreras Gonzales, jueza del Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra don Ricardo Alberto Brousset Salas, doña Liliana del Carmen Plasencia Rubiños y doña Erla Liliana Hayakawa Rioja, magistrados de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denunció la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de irretroactividad de las leyes.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, resolución de fecha 9 de noviembre de 20173, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión, en concurso ideal, de los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento privado y contra el patrimonio en la modalidad de estafa en grado de tentativa; y (ii) la sentencia, Resolución 351, de fecha 6 de mayo de 20194, que confirmó la precitada sentencia5.
Alegó que fue únicamente con base en la declaración no corroborada de doña Julia Katia Solano Saldaña –cosentenciada en el proceso ordinario– que se determinó su responsabilidad penal. Cuestiona que, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema, esta no es prueba suficiente para establecer una condena, debiendo haberse realizado una corroboración periférica suficiente. Afirmó, a su vez, que esta declaración se basó en un ánimo de venganza, ya que no le prestó el dinero que ella le solicitó. Posteriormente, señaló, sin embargo, que la condena se basó también en la declaración de doña Cecilia Uset Díaz Olazóbal, quien también fue condenada en el proceso. Cuestionó que la primera de las cosentenciadas no haya proporcionado detalles respecto a las características del vehículo en el que, supuestamente, el recurrente la habría transportado al lugar de los hechos.
Señaló que durante la investigación se presentaron ciertas inconsistencias. En concreto, apuntó que, con su manifestación policial, Solano Saldaña expuso que, luego de que no le recibieron la carta en el banco, salió de este, conversó afuera con el recurrente y volvió a ingresar; mientras que, con su declaración instructiva, sostuvo que fue el recurrente quien ingresó a la agencia en la segunda oportunidad. Cuestionó, por otro lado, que tanto el Ministerio Público como el juzgado hayan expresado que su supuesto actuar delictivo les generó un beneficio y un perjuicio a las víctimas, lo que considera imposible al considerar que la estafa fue frustrada.
Manifestó, por su parte, que durante el proceso no se logró acreditar la supuesta falsedad del documento privado o que él haya participado en su elaboración, afirmó que ni siquiera se realizó una prueba grafotécnica sobre este. Criticó que durante el proceso no se visualizaron las imágenes de las cámaras de seguridad internas del banco. Cuestionó, asimismo, que no se tomaran las manifestaciones de las personas consignadas con la eventual emisión de los cheques de gerencia. Refirió que todo ello hubiera permitido confirmar o descartar su culpabilidad.
Señaló que en el proceso ordinario no se valoró que él trabajaba hasta las seis de la tarde, por lo que no se pudo haber presentado en el lugar de los hechos en el horario indicado por la cosentenciada.
Pone en entredicho que el juzgado le haya atribuido la comisión, en concurso ideal de los delitos de falsificación de documento privado y de estafa, cuando no se ha acreditado suficientemente que él haya participado en la falsificación de documento alguno o que le haya entregado el documento cuestionado a la cosentenciada. Afirmó que, en todo caso, la conducta por la que se le condenó implica un concurso de leyes, no un concurso ideal de delitos.
Cuestionó, asimismo, que la sala convalidó la vulneración de sus derechos fundamentales y que esta haya afirmado que él ostentaba la calidad de reincidente o habitual, sin precisar dentro de cuál de dichas categorías encuadraba su condición.
Criticó que se haya aplicado, al fijar su condena, un sistema de cálculo en base a tercios, el que entró en vigor con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos. Refirió que esto implica una violación de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley.
Por último, cuestionó que no se le notificaron adecuadamente ciertas resoluciones judiciales.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 1, de fecha 22 de diciembre de 20216, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicitó que esta sea declarada improcedente al estimar que de ella no se desprende una manifiesta vulneración de los derechos invocados y que, en todo caso, la determinación de la responsabilidad, la calificación del tipo penal o la valoración probatoria corresponden a la sede ordinaria. Indicó, además, que su función no es la de corregir anomalías o irregularidades procesales que no sean, por sí mismas, contrarias a la Constitución7.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia, Resolución 3, de fecha 17 de febrero de 20228, declaró improcedente la demanda al estimar que existía litispendencia, ya que el recurrente había iniciado otro proceso constitucional idéntico con anterioridad9.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima por Resolución 2, de fecha 21 de marzo de 202210, confirmó la apelada con argumentos similares y agregó que con la demanda se pretendió que la justicia constitucional actúe como una nueva instancia ordinaria, reexamine los hechos y realice una nueva interpretación y valoración jurídica de estos. Refirió que de la exposición del recurrente no se desprende con claridad la conexión de sus alegaciones con los derechos constitucionales invocados y que, en todo caso, la motivación ofrecida en sede ordinaria fue constitucionalmente suficiente.
Este Tribunal –mediante el auto de fecha 14 de abril de 2023 recaído en el Expediente 01964-2022-PHC/TC11–, declaró la nulidad de las sentencias emitidas previamente en el proceso de autos por deficiente investigación sumaria. Tal decisión se motivó en que, en dicho momento, no obraban en el expediente copias completas de las resoluciones judiciales impugnadas. Afirmó, asimismo, que el proceso constitucional por el cual se había afirmado la presencia de litispendencia había sido ya concluido, declarándose improcedente la demanda. Por tal motivo, sostuvo que no se presentaba ya tal causal de improcedencia.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 5, de fecha 7 de junio de 202312, dispuso recabar copias del expediente ordinario.
La jueza del Trigésimo Sexto Juzgado Penal Liquidador de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Oficio 11134-2012-35.JPL-WAP, de fecha 15 de junio de 202313, remitió las copias certificadas requeridas.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia, Resolución 7, de fecha 27 de junio de 202314, declaró infundada la demanda al estimar que con esta se pretendió un reexamen de la valoración probatoria, lo que es ajeno al proceso de habeas corpus. Sostuvo, adicionalmente, que la motivación ofrecida en sede ordinaria fue constitucionalmente suficiente. Afirmó, asimismo, que la pericia grafotécnica fue una prueba de cargo.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, resolución de fecha 9 de noviembre de 2017, que condenó a don Erko Roberto Yaya Arias a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión, en concurso ideal de los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento privado y contra el patrimonio en la modalidad de estafa en grado de tentativa; y (ii) la sentencia, Resolución 351, de fecha 6 de mayo de 2019, que confirmó la precitada sentencia15.
Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de irretroactividad de las leyes.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protegen tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Se impone, pues, la subsunción del petitorio en el contenido del derecho a la libertad y derechos conexos que se tutelan a través del proceso constitucional de habeas corpus.
De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales –y su suficiencia–, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están vinculados, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, siendo materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria16.
En línea con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha afirmado que su posicionamiento institucional le permite únicamente evaluar si es que en el proceso ordinario se realizó una actividad probatoria mínima conducente a desvirtuar la presunción de inocencia; y no es competente, en cambio, para realizar una nueva valoración de los medios probatorios, debiendo sujetarse a los criterios de la judicatura ordinaria sobre la duda o certeza en lo correspondiente a la participación delictiva17.
El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invocó la violación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de irretroactividad de las leyes, lo que en gran medida se pretende –sin que se haya evidenciado una vulneración manifiesta de los derechos alegados– es un reexamen de los criterios de la judicatura ordinaria y de la forma en que la prueba fue valorada por esta.
Se tiene, por un lado, que el recurrente ha fundamentado la demanda en cuestionamientos relacionados con la suficiencia probatoria. Ha indicado que se le condenó exclusivamente sobre la base del testimonio de sus cosentenciadas, presentándolos, en cambio, como parcializados, faltos de especificidad e inconsistentes en ciertos aspectos. Refirió que tampoco se consideró que él trabajaba hasta las seis de la tarde, de lo que pretende extraer la imposibilidad de que haya participado en los hechos delictivos. También ha cuestionado que, para la cuantificación de la pena en primera instancia, no se distinguió expresamente si era reincidente o delincuente habitual. Por otro lado, el recurrente ha criticado que se le condenó en mérito de un concurso ideal de delitos, cuando, en su entendimiento, la conducta que se le imputó implicaba un concurso de leyes. Finalmente, ha cuestionado que tanto el Ministerio Público como el juzgado hayan expresado que su supuesto actuar delictivo les generó un beneficio y un perjuicio a las víctimas, lo que considera imposible considerando que la estafa fue frustrada.
Como se ha expuesto, estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, ya que recaen sobre asuntos que, en principio, son de competencia de la jurisdicción ordinaria.
De manera distinguible, el recurrente ha sostenido que la condena impuesta en su contra es irregular por no haberse practicado una pericia grafotécnica sobre el documento presuntamente falso, por no haberse visualizado las grabaciones de las cámaras de seguridad durante el juicio y por no haberse recabado las manifestaciones de las personas consignadas para la emisión de los cheques de gerencia. Indicó que la actuación de dichos medios probatorios hubiera permitido descartar su culpabilidad. Estos cuestionamientos se relacionan, de manera clara, con el derecho fundamental a la prueba.
Respecto a tal derecho, este Tribunal ha sostenido que “[s]e trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”18.
De los actuados, no se evidencia que alguno de los medios probatorios en cuestión haya sido ofrecido por la defensa técnica del recurrente dentro del proceso ordinario. Esto es así pese a haber indicado defensa que algunos de ellos –en concreto, la pericia grafotécnica y las grabaciones de video–debieron haberse actuado19. No obstante, al no haber sido ofrecidos tales medios probatorios por el recurrente, su actuación estaba fuera del ámbito de protección de sus derechos fundamentales. Consecuentemente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.
Por otro lado, el recurrente ha manifestado que durante el proceso se produjeron ciertos defectos en la notificación de resoluciones judiciales y refiere que, en virtud de ello, se limitó su derecho a la defensa.
Sin embargo, más allá de la enunciación de tales vicios –y la referencia genérica de que como consecuencia de ellos no pudo proponer la realización de una pericia grafotécnica20–, el recurrente ha omitido realizar una exposición que demuestre la vinculación concreta y directa de estos con alguno de los derechos protegidos por medio del habeas corpus.
Siendo así, el recurrente no ha esclarecido cómo es que las supuestas irregularidades en las notificaciones que ha individualizado como agraviantes cuentan con suficiente trascendencia como para vencer el principio de convalidación21. Este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente.
Por consiguiente, de lo expuesto en los fundamentos precedentes es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Respecto a que se haya empleado un sistema de cálculo de la pena con base a tercios, cuando este recién fue establecido por medio de la Ley 30076, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 03264-2022-PHC/TC, señaló lo siguiente:
13. Finalmente, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00943-2019-PHC, precisó que la determinación de la pena es una atribución del juez penal, y que para su ejercicio el juez debe analizar y valorar los hechos, las conductas y las circunstancias que lo llevan a establecer el quantum de la pena que considere corresponde a tales elementos. En ese sentido, el juez penal puede recurrir a diferentes técnicas y herramientas argumentativas para realizar tal análisis y valoración. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que el uso del sistema de tercios y la valoración de agravantes y atenuantes es, efectivamente, una herramienta argumentativa que el juez usa para fijar la pena; y que, si bien ahora se encuentra positivizada, podría haber sido usada de forma razonada y debidamente motivada, incluso en el supuesto de que los artículos 45-A y 46 no hubieran existido, por lo que no resulta razonable proscribir su uso. Es más, ello implicaría dificultar de forma irrazonable la labor de los jueces penales para motivar sus sentencias.
14. En tal sentido, este Tribunal Constitucional concluye que no se ha realizado una aplicación retroactiva de la ley que sea perjudicial al favorecido, toda vez que el sistema de tercios es una herramienta argumentativa para determinar el quantum de la pena. Por tanto, corresponde desestimar el reclamo expuesto por el recurrente en la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 6 a 9, 11 a 15 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación del sistema de tercios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, o la verificación de los elementos constitutivos del delito, no están vinculados, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
En el presente caso, se solicita que se declaren nulas(i) la sentencia, resolución de fecha 9 de noviembre de 2017, que condenó a don Erko Roberto Yaya Arias a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión, en concurso ideal de los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento privado y contra el patrimonio en la modalidad de estafa en grado de tentativa; y, (ii) la sentencia, Resolución 351, de fecha 6 de mayo de 2019, que confirmó la precitada sentencia.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de irretroactividad de las leyes.
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación:
| EXPEDIENTE | SUMILLA |
|---|---|
STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) |
Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. |
STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) |
En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. |
STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) |
En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. |
STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) |
Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. |
STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) |
En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. |
STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) |
Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. |
En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de lo decidido, cuestionando la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos respecto de lo señalado en los fundamentos 6 a 9. Respecto a lo señalado en los fundamentos 11 a 15, y a la aplicación del sistema de tercios, coincido con desestimar la demanda por los fundamentos señalados en la ponencia.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 533 del tomo IV del pdf del expediente↩︎
F. 3 del pdf del tomo I del expediente↩︎
F. 150 del pdf del tomo III del expediente↩︎
F. 334 del pdf del tomo III del expediente↩︎
Expediente 11134-2012-0-1801-JR-PE-00↩︎
F. 128 del pdf del tomo I del expediente↩︎
F. 171 del pdf del tomo I del expediente↩︎
F. 154 del pdf del tomo II del expediente↩︎
Expediente 3171-2021-1801-JR-DC-10↩︎
F. 179 del pdf del tomo II del expediente↩︎
F. 204 del pdf del tomo II del expediente↩︎
F. 220 del pdf del tomo II del expediente↩︎
F. 229 del pdf del tomo II del expediente↩︎
F. 490 del pdf del tomo IV del expediente↩︎
Expediente 11134-2012-0-1801-JR-PE-00↩︎
Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los expedientes 04073-2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 728-2008-PHC/TC, fundamentos 37 y 38.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 6712-2005-HC/TC, fundamento 15.↩︎
F. 241 del pdf del tomo III del expediente↩︎
F. 245 del pdf del tomo III del expediente↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00294-2009-PA/TC↩︎