En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrada por los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado de don Roger Yampis Agkuash, contra la Resolución 14, de fecha 10 de abril de 20242, emitida por la Sala Civil Permanente de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 20233, don Roger Yampis Agkuash, interpone demanda de amparo contra don Pedro Oswaldo Chira Fernández, presidente del Directorio de Petroperú S.A., con emplazamiento a doña Carmen Beltrán Vargas, jefa de la Gerencia del Departamento Legal, por la vulneración del derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, la amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho a los recursos naturales que garantizan la subsistencia de los pueblos indígenas, de los principios de promover sectores excluidos y de prevención y precaución en materia ambiental, así como de los deberes de promover la conservación de la diversidad biológica y de remover obstáculos legales y de otro tipo que impidan la vigencia de los derechos fundamentales.
En tal sentido, solicita que se disponga lo siguiente:
Mantenimiento del Oleoducto Norperuano (ONP) por parte de Petroperú S.A.
Se ordene realizar, en el marco de lo establecido en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), y respecto de los Tramos I y II y del Ramal Norte del Oleoducto Norperuano, lo siguiente:
a) El mantenimiento efectivo, inmediato e integral respecto de aquellas secciones del ducto que no han sufrido un deterioro severo o significativo;
b) El reemplazo del ducto respecto de aquellas secciones que han sufrido un deterioro severo o significativo.
Se remita al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en el menor plazo posible, un cronograma donde se detalle las acciones que realizará para dar cumplimiento a esta medida, el cual será evaluado y aprobado por este organismo.
Actualización del instrumento de gestión ambiental del ONP por parte de Petroperú S.A.
Se ordene que, en el menor plazo posible, cumpla con elaborar y presentar un proyecto de actualización de su Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) ante el Ministerio de Energía y Minas, a efectos de que en dicho instrumento se incluya la evaluación integral de los impactos identificados en la actividad de transporte de hidrocarburos a través del ONP, así como los compromisos ambientales que resulten aplicables para garantizar el adecuado manejo y mitigación de dichos impactos.
La aprobación del IGA deberá ser consultado adecuadamente con las comunidades nativas por donde atraviesa el ONP.
Sostiene que los sistemáticos derrames de petróleo del ONP en territorios de las comunidades nativas ubicadas en las riberas del río Marañón fueron ocasionados, en parte, por la falta de mantenimiento a cargo de la demandada y por la falta de actualización del IGA; que, según la información proporcionada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), de fecha 28 de agosto de 2019, existe un total de 63 derrames, razón por la cual se sancionó a Petroperú S.A. con 12 millones de soles; y que el OEFA también ha reconocido responsabilidad de la emplazada en el derrame de Chiriaco y Morona, en el año 2016, que afectó a las comunidades nativas Awajun y Wampis, e impactó negativamente en su salud, flora y fauna, debido a que no se brindó mantenimiento al citado oleoducto, conforme lo describe la Resolución Directoral 1060-2019-OEFA/DFAI, de fecha 17 de julio de 2019, y por lo cual la emplazada fue sancionada con una multa de 20,780.53 UIT, equivalente a 83 millones de soles. Del mismo modo, manifiesta que el OEFA acreditó los impactos de los derrames en los componentes de agua, suelo, ecosistema y la salud de las comunidades asentadas en la zona de influencia. Finalmente, asevera que, en el año 2021, requirió información a OSINERGMIN sobre los distintos mantenimientos que habría realizado Petroperú S.A., pero recibió como respuesta que no se ha hecho mantenimiento integral y completo del ONP, a pesar de los distintos mandatos aplicables a sus tres tramos.
El Primer Juzgado Civil de Bagua, mediante Resolución 1, de fecha 24 de agosto de 20234, admite a trámite la demanda.
Con fecha 28 de septiembre de 20235, subsanado con fecha 17 de octubre de 20236, la apoderada legal de Petroperú S.A., doña Ana María Teresa Vera Loret de Mola contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente e infundada. Sostiene que, actualmente, no existen segmentos o secciones del ONP ni del Oleoducto Ramal Norte (ORN) con deterioro severo o significativo, debido a que en dichos segmentos de tubería se han ejecutado los trabajos de mantenimiento respectivo de acuerdo con la normativa vigente y debidamente comunicados y supervisados por el OSINERGMIN; que, según los resultados obtenidos en la última inspección interna con tecnología de detección de pérdida de espesor (MFL-HR), el estado del revestimiento de la tubería evidencia que el 99.93 % del área total del Tramo I, el 99.99 % del área total del Tramo II y el 99.99 % del área total del ORN no han perdido su espesor, lo que evidencia que la infraestructura se encuentra en adecuadas condiciones para su funcionamiento; y que el proyecto de actualización del IGA ya fue ordenado por el OEFA mediante la Resolución Directoral 012-2016-GEFA/DS, luego del derrame ocurrido en Chinaco y en Morona, motivo por el que, mediante Informe de Supervisión 00119-2021-OEFA/DSEM-CHID, el mismo OEFA determinó que su representada está cumpliendo con la medida ordenada. En suma, resalta que lo pretendido ya ha sido ordenado por la autoridad administrativa competente, lo que viene siendo cumplido.
Mediante Resolución 8, de fecha 20 de noviembre de 20237, el juzgado declara infundada la demanda, por considerar que no se advierte la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos o la gravedad de las consecuencias, puesto que el OSINERGMIN dio cuenta de las exigencias que se han venido efectuando a la entidad demandada, en forma progresiva, mediante información que data de los años 2019 y 2021. Además, aduce que no se ha demostrado cuál es el avance del cumplimiento de las obligaciones de la emplazada al momento de interponer la demanda; y que se produciría la desnaturalización del proceso de amparo si se impone una nueva exigencia, similar o con la misma finalidad que las establecidas por el OEFA y el OSINERGMIN, más aún si se encuentran en proceso de implementación.
La sala superior revisora, con Resolución 14, de fecha 10 de abril de 20248, confirma la apelada. Arguye que lo que se busca en este proceso son medidas adicionales de ejecución que ya fueron evaluadas y ratificadas por los organismos competentes, por lo que, si se advirtiese conductas renuentes, deberán ser tratadas en el marco del proceso administrativo sancionador. Con relación a la actualización del IGA del ONP, considera que se ha cumplido, según quedó plasmado en el Informe 00119-2021-OEFA/DSEM-CHID, del 30 de abril del 2021. Concluye que la decisión recurrida está debidamente motivada y que no se lesionaron los derechos invocados por la parte accionante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene como objeto que se disponga lo siguiente:
Mantenimiento del ONP por parte de Petroperú S.A.
Se ordene realizar, en el marco de lo establecido en su PAMA, y respecto de los Tramos I y II y del Ramal Norte del ONP, lo siguiente:
a) El mantenimiento efectivo, inmediato e integral respecto de aquellas secciones del ducto que no han sufrido un deterioro severo o significativo;
b) El reemplazo del ducto respecto de aquellas secciones que han sufrido un deterioro severo o significativo.
Se remita al OEFA, en el menor plazo posible, un cronograma donde la emplazada detalle las acciones que realizará para dar cumplimiento a esta medida, el cual será evaluado y aprobado por este organismo.
Actualización del IGA del ONP por parte de Petroperú S.A.
Se ordene que, en el menor plazo posible, la emplazada cumpla con elaborar y presentar un proyecto de actualización de su IGA ante el Ministerio de Energía y Minas, a efectos de que en dicho instrumento se incluya la evaluación integral de los impactos identificados en la actividad de transporte de hidrocarburos a través del ONP, así como los compromisos ambientales que resulten aplicables para garantizar el adecuado manejo y mitigación de dichos impactos.
La aprobación del IGA deberá ser consultada adecuadamente con las comunidades nativas por donde atraviesa el ONP.
El demandante alega la vulneración del derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida;, la amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho a los recursos naturales que garantizan la subsistencia de los pueblos indígenas, de los principios de promover sectores excluidos y de prevención y precaución en materia ambiental, así como de los deberes de promover la conservación de la diversidad biológica y de remover obstáculos legales y de otro tipo que impidan la vigencia de los derechos fundamentales.
Análisis de la controversia
Mediante sentencia recaída en el Expediente 00580-2021-PA/TC, de fecha 16 de abril de 2024, el Pleno del Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por don Galo Vásquez Silva y otros, en representación de la Federación de Pueblos Cocama Unidas del Marañón (FEDEPCUM), contra Petroperú S.A., y, en consecuencia, ordenó a Petroperú S.A. que, a la brevedad posible, cumpla con implementar, en la totalidad del ONP y el ORN, las medidas de mantenimiento preventivo establecidas en su PAMA, así como las que resulten necesarias para mitigar los daños generados por los derrames de petróleo crudo.
Las medidas de mantenimiento preventivo consignadas en dicho fallo fueron las siguientes:
1.- Inspecciones topográficas y batimétricas en el cruce de los ríos del Oleoducto Norperuano (ONP) y el Oleoducto Ramal Norte (ORN).
2.- Inspecciones internas de la tubería con raspatubos electrónicos del ONP y ORN, las que consisten en:
inspecciones de corrosión y pérdida de espesor con raspatubos electromagnéticos.
inspección geométrica.
1.- Realización de estudios batimétricos anuales en los cruces de los ríos Pastaza Km 176 ONP y Utcubamba.
2.- Proyectarse a las comunidades vecinas al ONP y ORN, con la finalidad de integrarse a ellas, participando y fomentando su desarrollo económico social y educativo – cultural.
3.- Realización del mantenimiento de válvulas de líneas y cruces aéreos.
4.- Realización del monitoreo mensual del agua de los tanques en las cuatro estaciones 1.5, andoas y bayovar y de las trampas de recepción de raspatubos ubicados en las estaciones 5.7.9 y bayovar para el control de corrosión interna por el comportamiento del biocida a través del conteo bacterial.
5.- Transmisión a través del Oleoducto de raspatubos con escobilla metálica y de magnetos cada dos meses y de escobillas de poliuretano de disco o copas continuamente.
6.- Inspecciones y monitoreo periódico de la integridad externa del Oleoducto.
Realización de inspecciones visuales sobre el derecho de vía, monitoreo de los potenciales de protección catódica y de la resistencia eléctrica del terreno y análisis permanente de presencia de bacteria sulfato – reductora en el petróleo.
Continuar con el sistema de control SCADA, el cual es soportado por un sistema de comunicación vía satélite que puede mostrar en tiempo real las características del petróleo crudo y las presiones de salida y llegada en las estaciones9.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 202410, ingresado por la parte demandante al Tribunal Constitucional, esta adujo que a través de la precitada sentencia se resolvió la pretensión consignada en la presente causa, pero, en la medida que cesó la agresión de forma posterior a la presentación de la demanda, correspondía declarar fundada la misma y ordenar que la emplazada no reitere su conducta lesiva:
La expresión “implementar, en la totalidad del Oleoducto Norperuano (ONP) y el Oleoducto Ramal Norte (ORN)” incluye la zona comprendida por la presente demanda. En ese sentido, la pretensión fue resuelta en el momento en que el que se expidió [sic] la citada sentencia, por lo que habría sustracción de la materia.
[…]
En el presente caso, la sentencia que cesó la agresión fue posterior a la presentación de la demanda. Por lo tanto, solicitamos que se realice un amparo innovativo, declarando fundada la demanda y se disponga al emplazado a no volver a incurrir en las omisiones que motivaron la imposición de la demanda. [Énfasis agregado].
Al respecto, este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese del acto lesivo o por la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto11.
También ha precisado que:
Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad aquella situación por medio de la cual no se pueden reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental [cfr. STC 05287-2008-PA/TC, fundamento 11]; es decir, se trata de aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental [cfr. STC 00091-2005-PA], de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilidad de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada12.
En ese sentido, dado que el agravio invocado por el accionante ha cesado, pues este Alto Tribunal, en el Expediente 00580-2021-PA/TC, se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia y ha determinado las medidas de mantenimiento para el ONP y el ORN, corresponde declarar en el presente caso la improcedencia del extremo i) de la pretensión demandada, en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de que, en el referido proceso, la parte agraviada solicite al juez de ejecución el cumplimiento integral de la sentencia, en caso considere que no se habría implementado adecuadamente lo dispuesto13.
Ahora bien, respecto al punto ii) de la pretensión, referida a la actualización del IGA del ONP, conviene anotar que, de acuerdo con el Informe de Supervisión 00119-2021-OEFA/DSEM-CHID, de fecha 30 de abril de 202114, emitido por el OEFA, se concluyó lo siguiente:
C. Conclusión
36. En tal sentido, del resultado del análisis de los medios probatorios citados en el presente informe, se concluye que Petroperú cumplió con ejecutar la medida preventiva establecida en el Artículo 4° de Resolución Directoral 012-2016-OEFA/DS, confirmada por la Resolución 026-2016-OEFA/TFA-SEE, pues remitió a la DS el cargo de presentación de la Carta SEHS-337-2016 iniciando de esta manera el trámite de actualización del IGA correspondiente […]
Petroperú cumplió con presentar un proyecto de actualización de su Instrumento de Gestión Ambiental ante el Ministerio de Energía y Minas, a efectos que en dicho instrumento se incluya la evaluación integral de los impactos identificados en la actividad de transporte de hidrocarburos a través del Oleoducto Norperuano, así como los compromisos ambientales que resulten aplicables para garantizar el adecuado manejo y mitigación de dichos impactos, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución Directoral N° 012-2016-OEFA/DS. (…) . [Énfasis agregado].
En ese sentido, tal y como queda acreditado en el fundamento anterior, el OEFA dio por cumplida la obligación de Petroperú S.A. para elaborar y presentar un proyecto de actualización de su IGA, por lo que, así las cosas, debe desestimarse este extremo de la demanda.
Finalmente, ante la problemática ambiental que se viene generando por la falta de cumplimiento de los compromisos suscritos por la emplazada en su PAMA y al margen de las sanciones que podría generar su conducta, este Colegiado estima necesario poner en conocimiento del OEFA, el Ministerio del Ambiente, el OSINERGMIN y del Ministerio de Energía y Minas la presente sentencia, a fin de que, en el marco de sus competencias, fiscalicen continuamente el adecuado cumplimiento de los compromisos asumidos por Petroperú S.A. en su PAMA y de la normativa ambiental.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo que solicita la actualización del instrumento de gestión ambiental del Oleoducto Norperuano.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Notificar la presente sentencia al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), al Ministerio del Ambiente, al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) y al Ministerio de Energía y Minas, para que procedan en el marco de sus competencias, conforme a lo expresado en el fundamento 11, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MORALES SARAVIA |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente fundamento de voto, pues estimo necesario hacer las siguientes especificaciones:
Resulta necesario que Petroperú SA adopte medidas en pro de conservar el medio ambiente frente a los derrames de petróleo que, lastimosamente, han sucedido en más de una ocasión, por lo que no solo debe hacerse responsable de enmendar los daños que produzcan los derrames; también debe enfocarse en evitarlos, ya que tiene el ineludible deber de dar mantenimiento periódico al oleoducto y tomar todas las precauciones que, dentro de los márgenes de lo razonable, coadyuven a que no se repitan este tipo de incidentes y, si es que ocurren, se reparen tan pronto como sea posible.
El derecho fundamental al medio ambiente equilibrado para el desarrollo de la vida no puede limitarse a ser una mera proclamación carente de efectividad; muy por el contrario, exige, por un lado, que el Estado Constitucional de Derecho implemente medidas destinadas a reducir el riesgo de que vuelva ocurrir otro derrame, y, por otro lado, que constantemente supervise la efectividad de tales medidas, pues la explotación de ese recurso natural debe efectuarse de una manera racional que, en todo momento, respete el medio ambiente.
Dicho esto, suscribo la ponencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues, si bien coincido con el sentido de lo resuelto en la ponencia, en la medida que se declara infundada la demanda respecto de la actualización del instrumento de gestión ambiental del Oleoducto Norperuano e improcedente en lo demás que contiene, considero necesario hacer algunas precisiones en torno a la tutela que finalmente ha sido otorgada, además de plantear algunas consideraciones respecto a alegaciones como las formuladas en el presente caso.
En el presente proceso la parte demandante solicitó, en lo esencial, que: (1) Petroperú S.A. realice el mantenimiento efectivo, inmediato e integral del Oleoducto Norperuano y reemplace las secciones con deterioro severo o significativo y (2) se elabore y presente un proyecto de actualización de su instrumento de gestión ambiental ante el Ministerio de Energía y Minas, incluyendo la evaluación integral de los impactos ambientales producidos por la actividad de transporte de hidrocarburos y los compromisos necesarios para su manejo y mitigación.
Estas pretensiones fueron planteadas en un contexto en el que producen derrames de petróleo en zonas habitadas por comunidades indígenas, según alegan los demandantes, relacionados con la falta de mantenimiento integral del oleoducto y la ausencia de un instrumento de gestión ambiental actualizado. Al respecto, se encontrarían comprometidos derechos tales como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a la subsistencia, al territorio y los recursos naturales de los pueblos indígenas, etc.
En este orden de ideas, inicialmente el análisis iusfundamental planteado no debería limitarse a una constatación meramente formal de la existencia de procedimientos administrativos, documentos presentados o decisiones previamente expedidas, sino que se requería evaluar, asimismo, si las medidas adoptadas resultan efectivamente idóneas para prevenir, evitar o reducir el riesgo de daños graves o irreversibles.
Señalado lo anterior, prima facie coincido con la ponencia, pues es verdad que la pretensión referida al mantenimiento del Oleoducto Norperuano ha sido sustancialmente abordada por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 00580-2021-PA/TC, ocasión en la que se ordenó a Petroperú S.A. implementar, en la totalidad del Oleoducto Norperuano y el Oleoducto Ramal Norte, las medidas de mantenimiento preventivo previstas en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, así como aquellas que resulten necesarias para mitigar los daños ocasionados por los derrames de petróleo crudo. Siendo así, ya que dicha orden comprende la totalidad del Oleoducto Norperuano y esto coincide sustancialmente con la primera pretensión formulada en el presente caso, no corresponde que este Tribunal emita una segunda orden con el mismo objeto.
Sin embargo, a la vez cabe precisar que la sola existencia de aquella sentencia no equivale a la constatación de que las medidas ordenadas hayan sido efectivamente ejecutadas. En efecto, debe tomarse en cuenta que, aunque la pretensión ha sido objeto de un pronunciamiento jurisdiccional previo favorable, una cosa distinta es que el mandato contenido en dicho pronunciamiento haya sido materialmente cumplido. En tal sentido, si bien se verifica la sustracción de la materia por la existencia de una decisión constitucional previa que contiene una orden coincidente o sustancialmente equivalente con la aquí solicitado, ello no constituye una declaración acerca del cumplimiento integral de las obligaciones de mantenimiento impuestas a Petroperú S.A.
Aunado a lo anterior, en la ponencia se sostiene que la reclamación frente a un eventual incumplimiento de la mencionada sentencia recaída en el Expediente 00580-2021-PA/TC deberá ser planteada ante el juez de ejecución correspondiente. Si bien ello en términos generales es correcto, cabe advertir que los demandantes del presente proceso no fueron parte en el proceso constitucional previo, promovido por otras personas en representación de una organización indígena distinta, lo que genera dificultades prácticas para que los actuales recurrentes intervengan en la etapa de ejecución y soliciten directamente la adopción de medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de aquella sentencia.
Desde luego, aunque el carácter objetivo y colectivo de la protección del ambiente permite reconocer que los efectos de una sentencia ambiental pueden beneficiar a personas y comunidades distintas de quienes promovieron el proceso, ello no implica la habilitación procesal inmediata de todos los interesados, sin mayor precisión, para intervenir en la ejecución de una causa en la que no participaron.
En este orden de ideas, la referencia a la ejecución de la sentencia recaída en el Expediente 00580-2021-PA/TC no puede ser entendida de tal modo que coloque a los recurrentes o a las comunidades afectadas en una situación de indefensión. Por el contrario, el juez de ejecución debe interpretar las reglas procesales de conformidad con el carácter colectivo del derecho al ambiente y permitir, cuando resulte necesario, la participación de las personas, comunidades u organizaciones que acrediten un interés legítimo en el cumplimiento de las medidas ordenadas.
Aunado a lo anterior, considero que la parte resolutiva de la sentencia pudo incorporar una exhortación expresa a Petroperú S.A. y a las autoridades administrativas competentes para que cumplan y fiscalicen, respectivamente, las medidas ordenadas en el Expediente 00580-2021-PA/TC.
En cuanto a la segunda pretensión, la ponencia considera que la demanda debe ser declarada infundada porque el Informe de Supervisión 00119-2021-OEFA/DSEM-CHID concluyó que Petroperú S.A. cumplió con presentar ante el Ministerio de Energía y Minas un proyecto de actualización de su instrumento de gestión ambiental.
Si bien es cierto que dicho informe constituye un elemento objetivo que impide afirmar, en los términos planteados en la demanda, que Petroperú S.A. haya omitido absolutamente elaborar y presentar el referido proyecto, a la vez, corresponde distinguir entre la presentación de un proyecto de actualización del instrumento de gestión ambiental y la efectiva existencia de un instrumento actualizado, aprobado y vigente. Al respecto, la obligación que el OEFA tuvo por cumplida en su informe se refirió a la elaboración y presentación de un proyecto de actualización; sin embargo, dicho informe no permite concluir que ese procedimiento haya culminado, que la actualización haya sido finalmente aprobada o implementada, ni que su contenido responda actualmente a todos los impactos y riesgos ambientales generados por la operación del del Oleoducto Norperuano.
Asimismo, debe tomarse en consideración que el Informe de Supervisión 00119-2021-OEFA/DSEM-CHID fue emitido el 30 de abril de 2021, mientras que la demanda fue interpuesta el 3 de agosto de 2023 y el actual proceso constitucional ha sido resuelto por este órgano colegiado varios años después. Y si bien el mero transcurso del tiempo no priva de valor probatorio al mencionado informe, cuando menos cabría analizar si, con posterioridad a su emisión, el procedimiento de actualización avanzó, culminó o experimentó alguna paralización, entre otras posibilidades, a efectos de evaluar si, al margen del cumplimiento formal señalado en la ponencia, de todos modos subsistía alguna amenaza actual para los derechos fundamentales que fueron invocados.
Ahora bien, a pesar de estas observaciones, también es cierto que las insuficiencias señaladas no justifican modificar el sentido del fallo en este extremo, pues es cierto que en el expediente existe un pronunciamiento técnico del OEFA que tuvo por cumplida la obligación concreta de elaborar y presentar el proyecto de actualización del instrumento de gestión ambiental, respecto del cual la parte demandante no ha aportado elementos suficientes que demuestren, por ejemplo, que dicho informe haya sido dejado sin efecto, que la documentación no haya sido efectivamente presentada o que Petroperú S.A. se encuentre actualmente incumpliendo una orden específica referida a dicha presentación.
Por consiguiente, con los elementos existentes en autos, no se encuentra suficientemente acreditada la vulneración alegada en los términos necesarios para estimar este extremo de la demanda, por lo que, reitero, me encuentro de acuerdo con el sentido del fallo, en los términos ya explicados.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
§1. Hechos del caso
Roger Yampis Agkuash, en representación de la Comunidad Nativa Nazareth, interpone demanda de amparo contra Pedro Oswaldo Chira Fernández, presidente del Directorio de Petroperú S.A. La demanda tiene como objeto que se disponga lo siguiente:
Mantenimiento del Oleoducto Norperuano por parte de Petroperú S.A.
Se ordene realizar, en el marco de lo establecido en su PAMA, y respecto de los Tramos I y II y del Ramal Norte del Oleoducto Norperuano, lo siguiente:
a) El mantenimiento efectivo, inmediato e integral respecto de aquellas secciones del ducto que no han sufrido un deterioro severo o significativo;
b) El reemplazo del ducto respecto de aquellas secciones que han sufrido un deterioro severo o significativo.
Se remita al OEFA, en el menor plazo posible, un cronograma donde detalle las acciones que realizará para dar cumplimiento a esta medida, el cual será evaluado y aprobado por este organismo.
Actualización del Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) del Oleoducto Norperuano por parte de Petroperú S.A.
Se ordene que, en el menor plazo posible, cumpla con elaborar y presentar un proyecto de actualización de su IGA ante el Ministerio de Energía y Minas, a efectos que en dicho instrumento se incluya la evaluación integral de los impactos identificados en la actividad de transporte de hidrocarburos a través del ONP, así como los compromisos ambientales que resulten aplicables para garantizar el adecuado manejo y mitigación de dichos impactos.
La aprobación del IGA deberá ser consultado adecuadamente con las comunidades nativas por donde atraviesa el ONP.
La parte demandante señala como hechos lesivos los sistemáticos derrames de petróleo del Oleoducto Norperuano en territorios de las comunidades nativas ubicados en las riberas del río Marañón, ocasionados en buena medida, por la falta de mantenimiento del mismo por parte de la empresa operadora Petroperú y la falta de actualización del Instrumento de Gestión Ambiental (IGA).
§2. Derecho al medio ambiente
El inciso 22 del artículo 2 de la Constitución reconoce, en calidad de derecho fundamental, el atributo subjetivo de “gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo” de la vida de la persona. Aunado a ello, está el capítulo II del Título III de la Constitución, intitulado “Del ambiente y los recursos naturales”, que contiene a los artículos del 66 al 69.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha denominado a este conjunto de disposiciones de la Constitución, que fijan las relaciones entre el individuo, la sociedad y el medio ambiente, como “Constitución ecológica” (Sentencia 03610-2008-PA/TC, fundamento 33, y Sentencia 00012-2019-PI/TC, fundamento 7).
En la sentencia recaída en el Expediente 01275-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho fundamental a un ambiente equilibrado, ha establecido lo siguiente:
Ahora bien, en un Estado constitucional no solo se garantiza la existencia de la persona o cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser humano y su dignidad le son reconocidos (artículo 1 de la Constitución), sino también se le otorga protección frente a los ataques al medio ambiente y a su salud ocurridos en el contexto en que su existencia se desenvuelve, a fin de permitir que su vida se desarrolle en condiciones ambientales aceptables, pues, como se afirma en el artículo 13 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el “derecho a un medio ambiente seguro, sano, [es] condición necesaria para el goce del derecho a la vida y el bienestar colectivo”.
El derecho al ambiente equilibrado y adecuado, como ya ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional, comporta un deber negativo y positivo frente al Estado. Su dimensión negativa se traduce en la obligación estatal de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten al medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la salud humana. En su dimensión positiva, le impone al Estado deberes y obligaciones destinados a conservar el ambiente equilibrado, los cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades. Claro está que ello no solo supone tareas de conservación, sino también de prevención (cfr. STC Nº 4223- 2006-AA).
El Tribunal considera que, por la propia naturaleza del derecho, dentro de las tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar, tiene especial relevancia la tarea de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fin. Y es que, si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un medio ambiente sano, estos sí pueden exigir del Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que la protección del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan.
Paralelamente y siguiendo a la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T760/07), que incorpora el concepto de ambiente con un enfoque transversal y relacionado con el desarrollo sostenible, este Tribunal ha explicitado que dicho ámbito de la Constitución tiene una triple dimensión:
i. La de un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación;
ii. Como un derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales;
iii. Como conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares "en su calidad de contribuyentes sociales" (fundamento 3.1, tercer párrafo)
§3. La afectación a los derechos de los Pueblos Indígenas
Los derrames de petróleo en el Oleoducto Norperuano no constituyen meros incidentes aislados, sino una afectación sistemática que socava derechos fundamentales de los pueblos indígenas Awajun y Wampis, así como de otras comunidades de la Amazonía peruana. Esta situación se enmarca en un contexto más amplio de 474 derrames ocurridos en la Amazonía entre los años 2000 y 2019, de los cuales 111 corresponden al Oleoducto Norperuano15.
Cabe resaltar que ha quedado acreditado tanto a nivel administrativo, por OEFA y OSINERGMIN, como a nivel constitucional, en las sentencias de los expedientes 00580-2021-AA/TC (FJ 12) y 03799-2018-PC/TC (FJ 9), la responsabilidad de Petroperú en los múltiples derrames de petróleo en la amazonia peruana. La magnitud de estos eventos evidencia que los impactos ambientales no son eventuales sino crónicos, configurando una situación de vulnerabilidad permanente para las comunidades indígenas que habitan en las riberas de los ríos por donde se transporta el crudo.
Los derrames de petróleo tienen un impacto más agravado en las comunidades, dado que el ducto se encuentra superpuesto a muchas comunidades. Como detallan, León, Zúñiga y Díaz:
Cabe recordar que, en la selva, los lotes y otras infraestructuras hidrocarburíferas se encuentran sobre territorios indígenas, siendo esta población la más afectada por estos eventos, habiendo ocurrido 831 derrames en estos territorios (57% de los eventos)16
En el caso de autos, los derrames de petróleo del Oleoducto Norperuano son devastadores para los pueblos indígenas que viven en las cercanías, ya que implica tomar agua contaminada, pues no hay agua potable. Además, supone comer peces contaminados, teniendo en cuenta que una de las principales fuentes de proteínas en la zona son los peces. Conlleva también, bañarse en agua contaminada, y sobre todo, perder por un tiempo o, cuanto menos, afectar gravemente la pesca como actividad económica. En tal sentido, amenazan un conjunto de derechos de las comunidades nativas cercanas, como los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, al territorio, a disfrutar un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, etc.
§4. La importancia de realizar un control constitucional con enfoque intercultural
Un país tan diverso como el Perú no solo requiere políticas públicas capaces de reconocer y atender sus distintos modelos culturales, sino también que el sistema de justicia adopte este enfoque como criterio interpretativo fundamental. Se trata de una exigencia que deriva directamente del mandato constitucional, al declarar al Estado peruano como pluricultural.
Ciertamente, el daño ambiental ocasionado en territorios con presencia de población nativa desencadena múltiples efectos negativos. No repararlo constituye no solo una omisión funcional, sino también una vulneración de derechos humanos. No obstante, una justicia constitucional que, como en el caso de la valoración de los bonos agrarios (RTC 00022-1996-PI/TC y STC 01350-2024-AA/TC), extiende la tutela de derechos legales como si fueran constitucionales, termina generando, paradójicamente, un ámbito de desprotección frente a hechos que lesionan con igual o mayor gravedad que los que afectan a las poblaciones indígenas en el Perú.
Es por ello imperativo que la justicia constitucional no pierda de vista en ninguna circunstancia el enfoque intercultural, porque solo así se protegen los derechos de estos pueblos y se evita la discriminación estructural que mantiene en zozobra al país, por los conflictos sociales que ello provoca.
§5. Análisis del caso concreto
Mediante sentencia recaída en el Expediente 00580-2021-PA/TC, de fecha 16 de abril de 2024, el Pleno del Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por don Galo Vásquez Silva y otros, en representación de la Federación de Pueblos Cocama Unidas del Marañón (FEDEPCUM), contra Petroperú S.A., y, en consecuencia le ordenó que, a la brevedad posible, cumpla con implementar, en la totalidad del ONP y el ORN, las medidas de mantenimiento preventivo establecidas en su PAMA, así como las que resulten necesarias para mitigar los daños generados por los derrames de petróleo crudo.
Respecto al punto i) del petitorio, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2024, ingresado por la parte demandante al Tribunal Constitucional, se indicó que a través de la precitada sentencia se resolvió la pretensión consignada en la presente causa, pero, en la medida que cesó la agresión de forma posterior a la presentación de la demanda, correspondía declarar fundada la misma y ordenar que la emplazada no reitere su conducta lesiva:
“La expresión “implementar, en la totalidad del Oleoducto Norperuano (ONP) y el Oleoducto Ramal Norte (ORN)” incluye la zona comprendida por la presente demanda. En ese sentido, la pretensión fue resuelta en el momento en que el que se expidió [sic] la citada sentencia, por lo que habría sustracción de la materia.
[…]
En el presente caso, la sentencia que cesó la agresión fue posterior a la presentación de la demanda. Por lo tanto, solicitamos que se realice un amparo innovativo, declarando fundada la demanda y se disponga al emplazado a no volver a incurrir en las omisiones que motivaron la imposición de la demanda”. [Énfasis agregado].
Cabe resaltar que, la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo una vez cesada la agresión, es admisible en virtud del artículo 1, segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional:
(...)
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
Así, el rechazo de la pretensión bajo el argumento del cese de la agresión, no es suficiente ya que estamos ante la ya comprobada afectación de un derecho fundamental de carácter colectivo como es el derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, que merece especial protección.
En efecto, el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado, así como el derecho de los pueblos indígenas a sus recursos naturales, tienen una naturaleza de especial trascendencia que justifica un pronunciamiento de fondo, aun cuando la agresión haya cesado formalmente.
El derecho al medio ambiente es un derecho de ejecución progresiva, su protección requiere monitoreo y supervisión permanentes. Especialmente si tenemos en cuenta que el daño causado por los 63 derrames no es puramente reparable; sus efectos perduran en el tiempo. Una sentencia que estime la demanda y ordene no volver a incurrir en la conducta omisiva es una herramienta procesal necesaria para garantizar la vigencia futura del derecho.
Sin perjuicio de lo anterior
cabe mencionar que en la ponencia no se ha tenido en consideración el
Informe de Fiscalización N.° 361-2022-OSGSE/DHSL de OSINERGMIN17 que obra en autos. Este documento,
adjuntado por la propia entidad demandada en su escrito del 10 de marzo
de 2026, consigna un cuadro de resumen sobre el avance del programa de
mantenimiento:
Es decir, el mantenimiento ordenado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00580-2021-PA no ha sido cumplido de manera integral y total. Por lo tanto, considero que este extremo de la demanda debe ser estimado.
Sobre el punto ii) del petitorio, la ponencia señala que de acuerdo con el Informe de Supervisión 00119-2021-OEFA/DSEM-CHID, de fecha 30 de abril de 2021, emitido por el OEFA, se concluyó que “Petroperú cumplió con presentar un proyecto de actualización de su Instrumento de Gestión Ambiental ante el Ministerio de Energía y Minas, a efectos que en dicho instrumento se incluya la evaluación integral de los impactos identificados en la actividad de transporte de hidrocarburos a través del Oleoducto Norperuano”.
Al respecto, OEFA solo verifica que Petroperú remitió una carta iniciando el trámite (Carta SEHS-337-2016), pero no se ha acreditado que el IGA haya sido efectivamente aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. La actualización del IGA requiere un proceso complejo que incluye la evaluación integral de impactos, la identificación de compromisos ambientales aplicables y la aprobación formal por la autoridad competente. La simple presentación de un proyecto no satisface la obligación legal.
Además, el informe citado es de fecha 30 de abril de 2021. Han transcurrido más de tres años y la parte emplazada no ha acreditado que el IGA actualizado haya sido aprobado formalmente por el MINEM. Esto es de especial trascendencia si se tiene en cuenta la constatación de derrames posteriores, como el ocurrido en el Km 358+835 del Tramo II en mayo de 2023 en la comunidad de Tunduza18, lo que evidencia que los instrumentos de gestión ambiental vigentes son insuficientes para prevenir y mitigar los impactos ambientales.
La existencia de 63 derrames registrados por OSINERGMIN y las sanciones impuestas por el OEFA (83 millones de soles) demuestran que las medidas preventivas adoptadas hasta la fecha han sido insuficientes. Los derrames recurrentes en el Oleoducto afectan directamente los recursos naturales (agua, suelo, flora, fauna) de los que dependen las comunidades Awajun y Wampis para su subsistencia. Esto constituye una amenaza cierta e inminente al derecho a un medioambiente sano y equilibrado, especialmente en la medida que afecta la subsistencia de los pueblos indígenas.
En síntesis, en el presente caso se ha acreditado que Petroperú S.A. ha incumplido sistemáticamente con sus obligaciones de mantenimiento del Oleoducto Norperuano, lo que ha derivado en múltiples derrames que afectan gravemente el medio ambiente y la salud de las comunidades nativas Awajun y Wampis.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y ORDENAR a Petroperú que cumpla con las medidas de mantenimiento preventivo establecidas en su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) respecto de los Tramos I y II y del Ramal Norte del Oleoducto Norperuano, así como con el proceso de actualización del IGA.
Remitir copias al Ministerio Público a fin de determinar si existen responsabilidades penales por daño ambiental.
EXHORTAR al Poder Judicial que adopte las decisiones que correspondan para que los jueces impartan justicia con enfoque intercultural y tutela a los pueblos indígenas.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 3184.↩︎
Foja 3162.↩︎
Foja 465.↩︎
Foja 521.↩︎
Foja 575.↩︎
Foja 2968.↩︎
Foja 3053.↩︎
Foja 3162.↩︎
Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00580-2021-PA/TC, fundamento 9.↩︎
Escrito 010843-2024-ES.↩︎
Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎
Fundamento 6 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC; fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 03625-2022-PA/TC.↩︎
Página 5 del Escrito 002577-2026-ES, de fecha 19 de marzo de 2026, presentado ante el Tribunal Constitucional.↩︎
Foja 629.↩︎
León, A., Zúñiga, M. & Díaz, D. (2024). Las sombras de los hidrocarburos. Informe III sobre emergencias ambientales, pasivos, procesos de remediación entre los años 1997 y 2023 en el Perú y reflexiones sobre alternativas energéticas. CCNNDDHH. Lima. p.19.↩︎
Ibid., p.59.↩︎
Escrito N° 002206-2026-ES, pág 52 del PDF.↩︎
Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (2024). Inspección Técnica Geoambiental por derrame de hidrocarburos en la comunidad de Tunduza. Informe Técnico N° A7519. Disponible en: https://sigrid.cenepred.gob.pe/sigridv3/storage/biblioteca//18068_informe-tecnico-n0a7519-inspeccion-tecnica-geoambiental-por-derrame-de-hidrocarburos-en-la-comunidad-de-tunduza-del-distrito-de-nieva-provincia-de-con.pdf#22#4↩︎