Pleno. Sentencia 49/2026
EXP. N.° 03551-2024-PHC/TC
LIMA
SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Iván Noguera Ramos, contra la Resolución 2, de fecha 16 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de julio de 2022, don Sergio Iván Noguera Ramos interpone demanda de habeas corpus2 contra don Pablo Wilfredo Sánchez Velarde, fiscal supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal; don Héctor Hugo Núñez Julca, juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y contra doña Inés Villa Bonilla, don José Antonio Neyra Flores y doña Elizabeth Grossmann Casas, magistrados de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva.

Solicita que se declaren nulas (i) la Disposición 15, de fecha 19 de octubre de 20183, en el extremo que dispone formalizar y continuar la investigación preparatoria en su contra por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal4; (ii) la Resolución 3, de fecha 28 de setiembre de 20205, que declaró infundada la tutela de derechos en la investigación preparatoria seguida en su contra como autor del presunto delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios, patrocinio ilegal6; y (iii) la Resolución 8, de fecha 19 de marzo de 20217, que declaró infundada la apelación que interpuso y confirmó la Resolución 19, de fecha 16 de octubre de 2020, que declaró fundado el requerimiento presentado por la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, aprobar la Disposición Fiscal 21, de fecha 12 de marzo de 2019, integrada por la Disposición Fiscal 21, de fecha 12 de marzo de 2019, integrada por la Disposición 438.

Sostiene que la Comisión Permanente aprobó el dictamen de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales únicamente por el presunto delito de patrocinio ilegal, desestimando expresamente por votación calificada los presuntos delitos de cohecho pasivo específico y de organización criminal.

Refiere que en el pleno del Congreso de la República un congresista presentó una cuestión previa respecto del delito de organización criminal, con el objeto de que sea incorporada en la acusación. No obstante, el pleno desestimó el pedido.

Precisa que la votación final fue únicamente por el presunto delito de patrocinio ilegal, por dos hechos (caso TELESUP y la contratación de un servidor judicial), por lo que le correspondía al Ministerio Público formular la denuncia penal.

Indica que no se puso a votación en el Pleno del Congreso los hechos atribuidos como delito de cohecho pasivo específico (casos Canahualpa Ugaz y Chang Racuay), pues fueron archivados en la Comisión Permanente del Congreso y ningún congresista presentó o solicitó una cuestión previa para que sea debatida y vote en el Pleno del Congreso, como sucedió con el delito de organización criminal, y tampoco se propuso la recalificación de los hechos por el delito de patrocinio ilegal.

Alega que, con base en lo aprobado por el Pleno del Congreso de la República, el representante del Ministerio Público podía denunciarlo solo por dos hechos calificados por el congresista de la República Oracio Pacori, en el Informe Pacori como patrocinio ilegal. Sin embargo, el fiscal supremo cuestionado incluyó en la tipificación dos hechos calificados en el citado informe como delito de cohecho pasivo específico, los cuales no fueron aprobados en el Congreso de la República, esto es, el nombramiento de Juan Miguel Canahualpa Ugaz en el cargo de fiscal adjunto provincial de Familia en el Callao y la ratificación del juez Ricardo Chang Racuay, en el cargo de juez especializado en lo Constitucional de Lima, lo cual ese contrario a la Constitución. Por ende, es investigado por cuatro presuntos patrocinios ilegales.

Además, el fiscal supremo no aceptó la decisión del Congreso y pese a haber sido desestimados dos hechos, los incorpora, cambiándolos ilegalmente de cohecho pasivo específico a patrocinio ilegal y posteriormente pide de forma ilegal la recalificación de los dos hechos incorporados, solicitando su cambio a un delito más grave, como el cohecho pasivo específico, contraviniendo el artículo 100 de la Constitución e ignorando la decisión del Congreso.

Para ello el fiscal supremo, a efectos de darle un aparente marco de legalidad, innova el artículo 450, inciso 6, del nuevo Código Procesal Penal, lo que no autoriza que un fiscal supremo denuncie hechos desaprobados en la votación y archivados por el Congreso. Refiere que todo ello lo llevó a solicitar la tutela de derechos, lo cual fue desestimado por los jueces supremos demandados, fundamentación que se basa principalmente en la interpretación que realizan del procedimiento de aprobación de la denuncia constitucional realizada por el Pleno del Congreso, sobre la exposición realizada por el congresista ponente del informe, aun cuando no fue aprobado por la Comisión Permanente del Congreso.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 13 de julio de 20229, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda10. Refiere que las cuestionadas resoluciones no disponen la restricción o limitación de la libertad personal del demandante y que, por lo tanto, es de aplicación lo señalado en el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda11. Señala que desde el inicio de la investigación en contra del beneficiario se están disponiendo y cumpliendo los actos de investigación, y la solicitud de formalización de investigación preparatoria por la complejidad del mismo, teniendo en cuenta que para el inicio de una investigación penal ante un hecho de relevancia penal no es determinante la restricción a la libertad del investigado, pues no determina lo que el juzgador resuelva.

Además, recuerda que el habeas corpus no está instituido para dilucidar cuestiones sobre la presunta responsabilidad penal y la presunta comisión de un delito.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima con sentencia, Resolución 5, de fecha 8 de mayo de 202312, declaró improcedente la demanda. Estima que no existe una medida de carácter judicial que afecte la libertad personal del demandante, pues está enfrentando la investigación penal en libertad; por ende, el derecho que estaría siendo afectado sería el derecho al debido proceso, pero no en conexidad con el derecho a la libertad personal, sino con el derecho al debido proceso en abstracto, lo que no es materia del contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus.

Precisa que el demandante en la jurisdicción ordinaria solicitó tutela de derechos en el Incidente 00006-2018-135001-JS-PE01, la cual fue declarada infundada mediante Resolución 2, de fecha 20 de diciembre de 2018, que posteriormente fue declarada consentida mediante la Resolución 3, de fecha 21 de enero de 2019. Por ende, no se hizo valer el derecho a la pluralidad de instancias.

El demandante, en el Incidente 00004-2018-26-5001-JS-PE-01, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 3, de fecha 28 de setiembre de 2020, la cual mediante Resolución 8, de fecha 19 de marzo de 2021, fue declarada infundada. Esto es, que ha tenido la posibilidad de hacer valer los derechos que consideraba estaban siendo vulnerados.

Agrega que incluso si existiera la disposición que pudiese vulnerar su derecho a la libertad personal, en conexidad con el derecho al debido proceso, este tampoco habría sido vulnerado, y que lo que se estaría pretendiendo con la presente acción es que la jurisdicción constitucional usurpe las funciones y labores destinadas a la jurisdicción ordinaria.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por argumentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la Disposición 15, de fecha 19 de octubre de 2018, en el extremo que dispone formalizar y continuar la investigación preparatoria contra don Sergio Iván Noguera Ramos por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal13; (ii) la Resolución 3, de fecha 28 de setiembre de 2020, que declaró infundada la tutela de derechos en la investigación preparatoria seguida contra don Sergio Iván Noguera Ramos, como autor del presunto delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios, patrocinio ilegal14; y (iii) la Resolución 8, de fecha 19 de marzo de 2021, que declaró infundada la apelación que interpuso y confirmó la Resolución 19, de fecha 16 de octubre de 2020, que declaró fundado el requerimiento presentado por la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, aprobar la Disposición Fiscal 21, de fecha 12 de marzo de 2019, integrada por la Disposición Fiscal 21, de fecha 12 de marzo de 2019, integrada por la Disposición 4315.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en principio, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

  4. Por consiguiente, el cuestionamiento de la Disposición 15, de fecha 19 de octubre de 201816, en el extremo que ordena formalizar y continuar la investigación preparatoria contra el recurrente por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal17; no incide en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente.

  5. El Tribunal Constitucional también ha dejado claro, respecto a la procedencia del habeas corpus, que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo tenga también incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.

  6. En otro extremo de la demanda, la parte demandante cuestiona dos resoluciones judiciales: la Resolución 3, de fecha 28 de setiembre de 202018, que declaró infundada la tutela de derechos en la investigación preparatoria seguida en su contra como autor del presunto delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios, patrocinio ilegal19; y la Resolución 8, de fecha 19 de marzo de 202120, que declaró infundada la apelación que interpuso y confirmó la Resolución 19, de fecha 16 de octubre de 2020, que declaró fundado el requerimiento presentado por la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, aprobar la Disposición Fiscal 21, de fecha 12 de marzo de 2019, integrada por la Disposición Fiscal 21, de fecha 12 de marzo de 2019, integrada por la Disposición 4321.

  7. Al respecto, si bien se alega la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional aprecia que las resoluciones judiciales cuestionadas no comportan, en sí mismas, una afectación negativa, directa y concreta a la libertad personal de don Sergio Iván Noguera Ramos. En efecto, de los fundamentos o de las partes resolutivas de las resoluciones cuestionadas no se aprecia que se disponga medida alguna que restrinja o limite el derecho a la libertad personal del actor en la investigación que se le sigue por la comisión del delito de patrocinio ilegal.

  8. En consecuencia, puesto que los hechos y la pretensión no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

  1. Fojas 674 del PDF del tomo V del expediente.↩︎

  2. Fojas 263 del PDF del tomo II del expediente.↩︎

  3. Fojas 381 del PDF del tomo II del expediente.↩︎

  4. Caso 119-2018.↩︎

  5. Fojas 145 del PDF del tomo III del expediente.↩︎

  6. Expediente 00004-2018-26-5001-JS-PE-01.↩︎

  7. Fojas 304 del PDF del tomo II del expediente.↩︎

  8. Expediente 4-2018-30.↩︎

  9. Fojas 278 del PDF del tomo II del expediente.↩︎

  10. Fojas 288 del PDF del tomo II del expediente.↩︎

  11. Fojas 432 del PDF del tomo II del expediente.↩︎

  12. Fojas 643 del PDF del tomo V del expediente.↩︎

  13. Caso 119-2018.↩︎

  14. Expediente 00004-2018-26-5001-JS-PE-01.↩︎

  15. Expediente 4-2018-30.↩︎

  16. Fojas 381 del PDF del tomo II del expediente.↩︎

  17. Caso 119-2018.↩︎

  18. Fojas 145 del PDF del tomo III del expediente.↩︎

  19. Expediente 00004-2018-26-5001-JS-PE-01.↩︎

  20. Fojas 304 del PDF del tomo II del expediente.↩︎

  21. Expediente 4-2018-30.↩︎