RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 03566-2023-PHC/TC es aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 20 de marzo de 2026.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emitimos el presente voto singular señalando que, a nuestro criterio, la demanda de habeas corpus debe ser declarada IMPROCEDENTE, por las razones que exponemos a continuación:
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de las Resoluciones 2 y 11, de fechas 4 de enero y 13 de mayo de 2022 respectivamente, mediante las cuales se impuso, en doble instancia, la medida de prisión preventiva al favorecido dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de organización criminal en calidad de líder, fraude en la administración de personas jurídicas, apropiación ilícita y corrupción de funcionarios.
Conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad tienen por finalidad tutelar derechos constitucionales, individuales o colectivos, restituyendo las cosas al estado anterior a la afectación o amenaza del derecho o disponiendo el cumplimiento del mandato legal o administrativo correspondiente. En concordancia con ello, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado que, si después de interpuesta la demanda cesa la agresión o amenaza, o la presunta vulneración deviene irreparable, el proceso queda sin objeto, configurándose la sustracción de la materia y resultando innecesario un pronunciamiento sobre el fondo.
En el caso de autos, el recurrente interpuso la presente demanda con la finalidad de cuestionar las resoluciones judiciales que dispusieron la medida de prisión preventiva en su contra. No obstante, del documento denominado “Antecedentes Judiciales de Internos 669865”, emitido por la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), se advierte que el accionante egresó del Establecimiento Penitenciario “Ancón I”, el 28 de noviembre de 2024, habiéndose variado su situación jurídica a comparecencia restringida.
Siendo ello así, estimo que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo, por cuanto en el presente caso se ha configurado la sustracción de la materia, al haber cesado los hechos que sustentaron la interposición de la demanda. En consecuencia, la pretensión debe ser desestimada, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Domínguez y Hernández que resuelven declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, por las razones expresadas en el primero de ellos.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto singular del magistrado Domínguez Haro, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, por las razones expresadas en el mismo.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
GUTIÉRREZ TICSE Y OCHOA CARDICH
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Arístides Ramírez Lazo a favor de don Antonio Anaximandro Ramírez Lazo contra la resolución de fecha 19 de abril de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 15 de setiembre de 2022, don Gerardo Arístides Ramírez Lazo
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Antonio
Anaximandro Ramírez Lazo2 y la dirige contra don Ubaldo Cayo
Meza, juez a cargo del Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal
Especializada del Poder Judicial; y contra don Iván Alberto Quispe
Aucca, don Wálter Salvador Gálvez Condori y don Édgar Francisco Medina
Salas, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de
la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Requiere la
nulidad de las siguientes resoluciones:
el Auto de Prisión Preventiva, Resolución 2, de fecha 4 de enero de 20223, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el favorecido por el plazo de treinta y seis (36) meses por los delitos de organización criminal como líder, fraude en la administración de personas jurídicas, apropiación ilícita y corrupción de funcionarios; y
el Auto que resuelve la apelación de Prisión Preventiva, la Resolución 11, de fecha 13 de mayo de 20224, que confirmó la apelada5.
En consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Se invoca la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de proporcionalidad de la medida de prisión preventiva.
Sostiene el recurrente que en las resoluciones cuestionadas no se motivaron los graves y fundados elementos de convicción relacionados con los delitos imputados al favorecido, quien se encuentra recluido más de ocho meses en el Establecimiento Penitenciario Ancón I (ex Piedras Gordas) porque en su contra se dictó prisión preventiva. Agrega que, el Juzgado emplazado no ha aplicado adecuadamente el test de proporcionalidad al momento de contrastar el supuesto peligro procesal con las medidas de limitación de derecho que pudiera calzar, pues se ha aplicado la medida más gravosa.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de setiembre de 20226, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Y sostiene que el Ministerio Público demostró la existencia de los presupuestos necesarios para el dictado de la prisión preventiva contra el favorecido tales como los graves y fundados elementos de convicción, la prognosis de la pena, el peligro procesal y la obstaculización del proceso. Además, las resoluciones cuestionadas no vulneran el derecho a su libertad personal, porque fueron emitidas al interior de un proceso regular tramitado de forma válida. Recuerda que a través del proceso de habeas corpus no se califican de los hechos y la revaloración de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de los procesos ordinarios.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de enero de 20238, declaró improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones cuestionadas fundamentaron su decisión de imponerle al favorecido la medida de prisión preventiva mediante el análisis de los presupuestos procesales. Por tanto, se encuentran debidamente motivadas, puesto que se valoró la conducta realizada por el favorecido, los graves y fundados elementos de convicción que llevaron a la suficiencia probatoria para acreditar los delitos imputados, la prognosis de la pena a imponerse, así como el peligro procesal. Argumentó que se pretende la revaloración de los medios probatorios y su suficiencia, labor que no le corresponde a la judicatura constitucional, puesto que tales aspectos fueron ampliamente desarrollados y debatidos en la vía ordinaria.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulos:
el Auto de Prisión Preventiva, Resolución 2, de fecha 4 de enero de 2022, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Antonio Anaximandro Ramírez Lazo por el plazo de treinta y seis (36) meses por los delitos de organización criminal como líder, fraude en la administración de personas jurídicas, apropiación ilícita y corrupción de funcionarios; y
el Auto que resuelve la apelación de Prisión Preventiva, la Resolución 11, de fecha 13 de mayo de 2022, que confirmó la precitada resolución9. En consecuencia, solicita su inmediata libertad y que otro juzgado y Sala superior penal distintos a los demandados se avoquen al conocimiento de la presente causa.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, y del principio de proporcionalidad de la medida de prisión preventiva.
Consideraciones previas
En el presente caso, se cuestiona la motivación de la Resolución 2, de fecha 4 de enero de 2022, en el extremo que impuso prisión preventiva al favorecido, y de su confirmatoria, Resolución 11, de fecha 13 de mayo de 2022, en relación con los presupuestos de la prognosis de la pena y del peligro procesal. En ese sentido, emitirá el pronunciamiento de fondo.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal aprecia que un extremo de la demanda se dirige a cuestionar asuntos que son determinados por la judicatura ordinaria como la valoración de medios probatorios respecto a los elementos de convicción y su suficiencia, los alegatos de falta de responsabilidad penal, así como la aplicación de un acuerdo plenario y una casación al caso concreto. En ese sentido, se alega que en las resoluciones cuestionadas no se motivaron los graves y fundados elementos de convicción vinculados a los delitos imputados al favorecido. Alegatos que en el presente caso no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido por lo que este extremo de la demanda resulta improcedente en aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Ahora bien, en lo concerniente al extremo de la demanda referido a que los jueces emplazados no han motivado adecuadamente la imposición de la medida de prisión preventiva pues no han aplicado adecuadamente el test de proporcionalidad al momento de contrastar el supuesto peligro procesal con las medidas de limitación de derecho, pues impusieron la medida mas gravosa cabe señalar lo siguiente:
En primer lugar, que en virtud del artículo 139, inciso 3, de la Constitución el órgano jurisdiccional cuando imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. Por ello, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Prerrogativa que por un lado garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes como prescribe el artículo 138 de la Constitución y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Cabe añadir que nuestra Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que si resulta esencial es que exista una fundamentación jurídica, que se advierta congruencia entre lo pedido y lo resuelto; que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptado10. Así la motivación ausente es que resulta inconstitucional.
El artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por el artículo 3 de la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos:
que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este;
que la sanción a imponer sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
que los antecedentes del imputado y otras circunstancias del caso particular permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado claro, en la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC, que la judicatura constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal ordinaria Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que la decreta.
Reiteramos que cuando se trata del dictado de prisiones preventivas por parte del juez competente para el caso concreto, su deber de motivación respecto de la decisión adoptada se intensifica, ya que, por ser una medida excepcional, está limitada legítimamente por cuestiones tales como el respeto a la presunción de inocencia. En ese sentido, es indispensable que se fundamente objetiva y debidamente, por ejemplo, los fundados graves elementos de convicción de la posible comisión de un delito, la existencia de indicios razonables que permitan sustentar la vinculación del imputado con el hecho ilícito, el peligro procesal, la aplicación del test de proporcionalidad, entre otros. En consecuencia, es obligatorio efectuar una “debida motivación reforzada” cuando se analice el cumplimiento de los presupuestos materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la determinación de la duración de la prisión preventiva (de ser el caso que se concluya dictar medida); pues solo así será válida, constitucional y convencional. Por tanto, este deber especial al que están sujetos los jueces se debe cumplir especialmente en dos momentos: i) al dictar la prisión preventiva y ii) al establecer la duración de la prisión preventiva11.
Análisis del caso
El artículo 269 del nuevo Código Procesal Penal prevé que
Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:
El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento.
La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo.
El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a esta.
Al respecto cabe indicar que en la sentencia emitida en los Expedientes 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (Acumulado)12 el Tribunal Constitucional consideró:
59. (…) Es decir, la Sala considera que en el escenario cautelar no se requiere consolidación probatoria para dar por cumplido el primer requisito del artículo 268 del Código Procesal Penal para el dictado de una prisión preventiva, pues, no es necesario que en dicho espacio se valoren pruebas de descargo. ¿Esta argumentación resulta constitucional? A consideración de este Tribunal, la argumentación esbozada por la Sala emplazada para no valorar las pruebas de descargo, resulta patentemente inconstitucional, pues ha terminado afirmando que en el espacio del debate judicial acerca de si corresponde o no el dictado de una prisión provisional —medida cautelar limitativa de la libertad personal—, solo deben tenerse en cuenta los elementos de juicio que se hayan aportado con miras a justificar dictarla, pero no aquellos que se aporten con la pretensión de justificar su rechazo, lo cual a todas luces, resulta lesivo del derecho a probar, componente del debido proceso.
60. Es evidente que cuando se discute la pertinencia o no de la prisión preventiva ninguna prueba es analizada con fines de acreditación punitiva. De hecho, hacerlo, resultaría inconstitucional por violar la presunción de inocencia. Pero asunto muy distinto es considerar que las pruebas de descargo no merecen valoración en esta etapa. También en el espacio del debate sobre la justificación o no del dictado de una prisión preventiva, todos los elementos de juicio, tanto de cargo como de descargo, deben ser valorados en su justa dimensión, es decir, no con el objeto de formarse convicción acerca de la culpabilidad o de la inocencia, sino con la finalidad de determinar si existe verosimilitud o no en relación con la vinculación de los investigados con un hecho delictivo. Un razonamiento distinto es violatorio del derecho a probar, del derecho de contradicción, del derecho de defensa y de la presunción de inocencia.
En el caso de autos, se cuestiona la motivación de las resoluciones a través de las cuales el órgano judicial emplazado decretó la medida de prisión preventiva del favorecido solo respecto al peligro procesal. Al respecto, se aprecia del subnumeral 389 Posición del Juzgado, del numeral 3.4. Respecto a Antonio Anaximandro Ramírez Lazo13, del considerando III PROGNOSIS DE LA PENA del Auto de Prisión Preventiva, Resolución 2, de fecha 4 de enero de 2022, respecto de la prognosis de la pena que se le impondría al favorecido que se consideró lo siguiente:
III PROGNOSIS DE LA PENA
3.4. Respecto a Antonio Anaximandro Ramírez Lazo
Posición del Juzgado
389 El juzgado considera que respecto al investigado existen graves elementos de convicción respecto al delito de organización criminal, ya que se ha establecido su pertenencia a la misma en su condición de integrante del consejo de administración autorizó los créditos sin respaldo alguno, que ocultó por varios años la real situación financiera de la cooperativa,, al avalar y firmar los balances contables fraudulentos, cometiendo delitos de apropiación ilícita y fraude en la administración de personas jurídicas, todo motivado por una ventaja económica de diez mil soles, consideramos que la pena en el mejor de los casos será de doce a catorce años de pena privativa de la libertad, por lo que superará ampliamente este supuesto.
Asimismo, respecto al peligro procesal, en relación con el favorecido se advierte del subnumeral 434. Posición del Juzgado, del numeral 4.4. Respecto a Antonio Anaximandro Ramírez Lazo14 del considerando IV PELIGRO PROCESAL del Auto de Prisión Preventiva, Resolución 2, de fecha 4 de enero de 2022, lo siguiente:
IV PELIGRO PROCESAL
4.4. Respecto a Antonio Anaximandro Ramírez Lazo
(…)
Posición del Juzgado
434. El juzgado considera que respecto al investigado, en efecto con las documentales presentadas por la defensa ha quedado acreditado que cuenta con arraigo familiar teniendo en cuenta que vive junto a su esposa Elvira Graciela Chávez Núñez y sus hijos en la vivienda ubicada calle Rubies n° 118 Calle San Jerónimo Arequipa, sus hijos trabajan; sin embargo conforme se ha indicado en la casación 626 2013 Moquegua, la sola existencia de arraigo familiar y domiciliario no es suficiente para acreditar la ausencia de peligro de fuga; ya se ha señalado en los criterios establecidos en el artículo 269 del Código Procesal Penal no son taxativos, por ello también deben valorarse los otros criterios; en ese sentido como bien lo ha indicado el señor Fiscal en el presente caso el juzgado considera que debe valorarse la gravedad de la pena que se espera imponer al investigado, conforme se ha desarrollado precedentemente el Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a Antonio Anaximandro Ramírez Lazo con la comisión de delito de organización criminal del cual era integrante activo de donde además se apropió de manera directa de los caudales de la cooperativa, ocultó información sobre la real situación financiera de la cooperativa motivado por una ventaja económica que percibía mensualmente; por tanto la pena mínima que se le impondrá sería de once a doce años de pena privativa de la libertad y conforme se indica en el Acuerdo Plenario 1-2019 el riesgo de fuga resal se evidencia por el hecho de que a mayor gravedad de pena más intensa es la tentación de huida; el hecho de que presente afecciones en su salud no son impedimento para conjugar este peligro, dado que su diagnóstico data de muchos años atrás a cuyo consecuencia viene recibiendo tratamiento médico y en todo caso no es una enfermedad gravísima, además no debe perderse de vista que la magnitud del daño causado ya que en el presente caso se ha afectado el patrimonio económico de una pluralidad de personas quienes han perdido sus aportes y depósitos entregados a la cooperativa, criterio que se toma en cuanta a partir que constituye una circunstancia grave la pluralidad de víctimas y hechos conocidos, el investigado pese a ser elegido miembro del consejo de Administración precisamente a fin de colaborar con la marcha de la cooperativa, desarrolló acciones a fin de beneficiarse de manera personal, dejando de lado a miles de socios, que vieron perder sus ahorros por la conducta desarrollada por la organización. Por otro lado también se debe tomar en cuenta su pertenencia a la organización criminal que es un criterio para determinar la existencia de peligro de fuga que e el presente caso se evidencia ya que el investigado era uno de los integrantes claves de la organización criminal quien era socio y accionista de las empresas que finalmente se apoderaron del patrimonio de la cooperativa, era directivo del consejo de administración evitando que otros socios pueda realizar acciones de supervisión, manteniendo una vinculación permanente con los integrantes de la organización criminal.
Del subnumeral iii. del punto denominado SEXTO AGRAVIO: el juez de instancia realiza errada valoración sobre la prognosis de la pena y arraigos del defendido del numeral 5.3 DEL RECURSO DE ANTONIO ANAXIMANDRO RAMÍREZ LAZO15 del considerando QUINTO. ANÁLISIS DEL CASO del Auto que resuelve la apelación de Prisión Preventiva, la Resolución 11, de fecha 13 de mayo de 2022, en relación con la prognosis de la pena se aprecia que se consideró:
QUINTO. ANÁLISIS DEL CASO
(…)
5.3 DEL RECURSO DE ANTONIO ANAXIMANDRO RAMÍREZ LAZO
SEXTO AGRAVIO: el juez de instancia realiza errada valoración sobre la prognosis de la pena y arraigos del defendido
(…)
iii. del punto denominado SEXTO AGRAVIO: el juez de instancia realiza errada valoración sobre la prognosis de la pena y arraigos del defendido
iii En cuanto a la prognosis de la pena se ha señalado que la pena en el mejor de los casos será de doce a catorce años de pena privativa de la libertad, por la existencia de graves y fundados elementos de convicción respecto al delito de organización criminal que se le imputa, así como los delios de Apropiación Ilícita, Fraude en la Administración de Personas Jurídicas, y Cohecho activo especifico. En cuanto al peligro procesal, se ha señalado que contaría con arraigo familiar, sin embargo la sola existencia del arraigo familiar, domiciliario y laboral no serían suficientes; se ha tomado en cuenta otros criterio; la gravedad de la pena que se espera imponer al investigado, por la existencia de graves y fundados elementos de convicción que lo vinculan con el delito de organización criminal, de la cual era integrante activo donde además se apropió de manera directa de los caudales de la cooperativa; ocultó información sobre la real situación económica de la cooperativa motivado por una ventaja económica que percibía mensualmente; el riesgo de fuga se evidencia por el hecho de que a mayor gravedad de la pena más intensa la tentación de huida; el hecho de que presente arraigo laboral no es suficiente, se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado. Por otro lado se debe tomar en cuenta la pertenencia a una organización criminal por ser unos de los integrantes claves de la organización, pues era socio y accionista de las empresas que finalmente se apoderaron del patrimonio de la cooperativa, era directivo del consejo de administración evitando que otros socios puedan realizar acciones de supervisión, manteniendo una vinculación permanentes con los integrantes de la organización criminal; por lo que este agravio debe desestimarse.
Se advierte de las citadas resoluciones que los órganos jurisdiccionales demandados consideraron al analizar la prognosis de la pena, que la pena a imponerse al favorecido en caso de ser condenado oscilaría entre doce y catorce años de privación de la libertad por los delitos imputados. Respecto al peligro de fuga (peligro procesal) consideró que, si bien el favorecido tendría los arraigos familiar, domiciliario y laboral, estos no serían suficientes para conjurar el peligro de fuga, puesto que se consideraron otras circunstancias concurrentes, tales como que, por la gravedad de la pena a imponérsele por los delitos imputados, el favorecido podría ser proclive a fugarse y, con ello, sustraerse de la acción de la justicia. También se consideró que, en su condición de miembro activo y clave de la organización criminal, se aprovechó de los cargos que ejerció en las citadas empresas, para que a través de la citada organización delictiva se cometieran los citados delitos a fin de obtenerse una ventaja económica indebida, en perjuicio de varios socios de la cooperativa. Además, se consideró que mantuvo vinculación con los demás integrantes de la organización criminal y evitó que los demás socios pudieran supervisar sus actividades ilícitas.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 4-6 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales respecto de la prognosis de la pena y del peligro procesal.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 617 del expediente.↩︎
Fojas 345 del expediente.↩︎
Fojas 209 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 381 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 205-2019-32-5001-JR-PE-02 / 00205-2019-32-5001-JR-PE-04.↩︎
Fojas 397 del expediente.↩︎
Fojas 406 del expediente.↩︎
Fojas 420 del expediente.↩︎
Expediente 205-2019-32-5001-JR-PE-02/00205-2019-32-5001-JR-PE-04.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 03248-2019-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en los Expedientes 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (Acumulado), fundamentos 59 y 60.↩︎
F. 331 del PDF.↩︎
F. 342 del PDF.↩︎
F. 415 del PDF.↩︎