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Sala Segunda. Sentencia 0051/2026
EXP. N.° 03582-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
NERI ROSI NAVARRO SICCHA, representada por HUGO ANTONIO MUÑOZ ROBLES -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Antonio Muñoz Robles abogado de doña Neri Rosi Navarro Siccha, contra la resolución de fecha 7 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de marzo de 2023, don Hugo Antonio Muñoz Robles abogado de doña Neri Rosi Navarro Siccha interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra don Julio Alberto Nayra Barrantes, juez a cargo del Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, contra los jueces superiores don Óscar Eliot Alarcón Montoya, don Marco Aurelio Tejada Ortiz y doña Cecilia Milagros León Velásquez integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contra la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial; y, contra la Procuraduría Pública Anticorrupción. Se denuncia la vulneración los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa; y, de los principios de imputación necesaria, congruencia recursal y de legalidad procesal.

Solicita que se declaren nulas:

  1. la sentencia, Resolución 23, de fecha 1 de febrero de 20213, en el extremo que condenó a la favorecida a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de negociación incompatible,

  2. la sentencia superior de apelación, Resolución 41, de fecha 13 de agosto de 20214, en el extremo que confirmó la precitada sentencia5,

Asimismo, como pretensiones accesorias solicita que se ordene:

  1. al Departamento de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú y a la sección de la PNP deje sin efecto a nivel nacional la orden judicial o requisitoria para la búsqueda y captura de la favorecida,

  2. a la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) retire del Servicio Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) la pena de inhabilitación ordenada por la sentencia, Resolución 23, de fecha 1 de febrero de 2021,

  3. Al órgano desconcentrado del Registro Nacional Judicial retire del Registro Nacional de Condenas la citada sentencia condenatoria; y,

  4. A los demandados que paguen de manera solidaria en favor de la beneficiaria las costas y costos que resulten de la sentencia emitida en el presente proceso constitucional.

Sostiene el actor que, el Ministerio Público formuló requerimiento acusatorio contra la favorecida por los delitos de colusión simple (principal) y negociación incompatible (subsidiario) en calidad de cómplice primaria. En tal sentido, se le atribuyó la conducta típica del delito de colusión simple; vale decir, por haber concertado o haberse puesto de acuerdo con los integrantes del Comité Especial a fin de ganar la buena pro de la ADS 007-2012-MDS/CE.

Asevera que, luego de haberse celebrado la Audiencia de Control de Acusación, el juzgado le exigió a la fiscalía que incorpore precisiones a efectos de delimitar el factum del proceso penal. No obstante, la acusación fiscal solo cumplió con absolver la primera de las cinco exigencias. En tal sentido, la fiscalía no cumplió con establecer si la imputación correspondía a un solo hecho o varios hechos ilícitos conforme a lo establecido por el literal b) del inciso 1, del artículo 349 del Nuevo Código Procesal Penal y el Recurso de Nulidad 956-2011, Ucayali.

Añade que, pese a lo anterior, la favorecida fue sentencia por el delito de negociación incompatible cuyo comportamiento típico del agente consiste en el de interesarse de manera indebida y ponerse de acuerdo o concertar con los interesados en el marco de una operación o contrato a cargo del Estado peruano.

Aduce que, en el requerimiento acusatorio se insertó un hecho correspondiente a la actividad de la persona jurídica como la de adquirir un volquete vía contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la empresa NEIPOL SAC y el BCP, con fecha 19 de mayo de 2022. Este hecho fue considerado en la sentencia condenatoria como un dato indiciario para acreditarse sin algún sustento lógico jurídico. Es decir, sin haberse establecido el nexo inferencial y el dato jurídico consistente en que el volquete fue adquirido con el objeto de que la empresa MAQUINSA PERÚ SAC gane la buena pro.

Refiere que, en el citado requerimiento también se insertó otro hecho concomitante, referido a que, por aparecer el nombre de la favorecida, se pretendió vincularla con una supuesta transferencia fraudulenta de acciones de la empresa NEIPOL SAC. Para ello, se señaló que la apropiación fraudulenta sirvió como dato indiciario consistente en que la mencionada empresa tuvo socios y gerentes aparentes, situación que acreditó la responsabilidad jurídico-penal de la favorecida.

Manifiesta que, la supuesta transferencia fraudulenta en la que habría participado la favorecida no puede ser considerada como dato indiciario porque subyace el elemento de convicción a la entidad de una información base. En otras palabras, la fiscalía debió insertar en el requerimiento acusatorio una prueba objetiva que acredite la apropiación irregular de las acciones de la empresa NEIPOL SAC. Además, la supuesta y no probada irregularidad del modo cómo ella adquirió sus acciones, no es parte de la estructura típica del delito de colusión ni del delito de negociación incompatible, por lo que careció de todo propósito la discusión en torno a la suposición delictiva. Precisa que la supuesta transferencia fraudulenta involucra única y exclusivamente a su cosentenciada doña Tania Rocío Carrera Obando, y se refiere a un periodo distinto al que según la tesis fiscal habrían sucedido los hechos materia de la acusación.

Aduce que, en el requerimiento se pretendió vincular a la favorecida con la adquisición como gerente general de la empresa NEIPOL SAC, vía contrato de arrendamiento financiero del citado volquete con el que se ganó la buena pro, con actos concretos efectuados para apropiarse de modo fraudulento de las acciones de los socios fundadores de la mencionada empresa; y, con su referida cosentenciada. Al respecto, señala que, tales hechos fueron subsumidos por el Ministerio Público en el delito de colusión simple; y de forma subsidiara, en el delito de negociación incompatible, para lo cual se le atribuyó el citado comportamiento tipo.

Alega que, el requerimiento no se satisfizo los requisitos de legalidad procesal tales como la calificación jurídica concedida por el magistrado, y la preposición fáctica de los hechos imputados. De esta forma, esta obligación es más relevante cuando se trata de una calificación jurídica subsidiaria, puesto que en este tipo de casos debe haber una doble formulación de los hechos; así como la explicitación de cada comportamiento delictivo, tanto para la calificación principal como para la subsidiaria según lo establecido en el inciso 3, del artículo 349 del Nuevo Código Procesal Penal.

Arguye, con fecha 7 de mayo de 2019, se realizó la audiencia preliminar de control formal del requerimiento acusatorio, en la cual luego de haberse declarado fundadas las observaciones formales, se estableció la existencia de defectos en el citado requerimiento 4respecto al marco de los hechos materia de incriminación, al ámbito de intervención de la favorecida, al momento de la consumación de ambos delitos, a la falta de detalle descriptivo por el delito de negociación incompatible; entre, otros hechos.

Manifiesta que, a fin de subsanarse las observaciones formales, se emitió la Disposición Fiscal de fecha 21 de mayo de 2019, que precisó la acusación fiscal en la cual se añadió como hipótesis general la tesis incriminatoria general, sin haberse recurrido a alguna preposición fáctica diferenciada, individual o limitada que describa mínimamente la conducta especifica que habría realizado la favorecida a fin de aportar causalmente para la configuración del delito de colusión simple, y de manera subsidiara el de negociación incompatible. Además, se añadió la sección “II Relación clara y precisa del hecho imputado” y acápite “Circunstancias concomitantes: 17, en el cual se desarrolló el momento de la consumación de ambos delitos y se indicó que dicho momento ocurrió cuando la Municipalidad Distrital de Sinsicap le otorgó la buena pro a la empresa MAQUINSA PERÚ SAC. De ello, se advierte que la fiscalía estableció que ambos delitos tienen el mismo momento de consumación, sin algún sustento jurídico. No obstante, la imputación fue genérica y ambigua; es decir, que no fue clara ni precisa.

Indica que, hubo otra irregularidad del requerimiento acusatorio consistente en que en la sección “VI, Ley penal y cuantía de la pena” se realizó una mera referencia a la modalidad delictiva de la tipificación subsidiaria del delito de negociación incompatible. Al respecto, señala que el juez que se avoque al juzgamiento se encuentra vinculado al auto de enjuiciamiento. Y en consideración, a que en la referida resolución judicial no se consignó la modalidad delictiva de algunas de las calificaciones jurídicas, ya sea por la negligencia de la fiscalía, o por la omisión del órgano jurisdiccional, ello supuso que a lo largo del juicio oral no se haya discutido las circunstancias de hecho que hubo para configurar la modalidad delictiva del delito de negociación incompatible.

Además, en la sentencia condenatoria no se hizo referencia al tipo de modalidad delictiva del delito de negociación incompatible, ni se desarrolló este extremo de forma teórica ni probatoria. Ello, demuestra que, a lo largo del debate jurídico en relación a la probanza de todos los elementos constitutivos del delito de negociación incompatible, no se pudo contradecir este extremo.

Asevera que, si bien en el requerimiento acusatorio se insertó la calificación subsidiaria del delito de negociación incompatible, se contravino lo establecido en el Recurso de Nulidad 956-2011, Ucayali, y el inciso 3 del artículo 349 del Nuevo Código Procesal Penal. No obstante, se omitió insertar en el requerimiento la descripción de los hechos que corresponderían a la calificación jurídica subsidiaria según lo previsto en la norma procesal. Precisa que en el auto de enjuiciamiento se expresó que los delitos sometidos el juzgamiento serían los indicados, sin haberse referido a la modalidad delictiva incurrida. Añade que, la favorecida fue condenada como cómplice del delito de negociación incompatible, sin que se haya especificado la modalidad delictiva.

De lo anterior, se advierte que no hubo identidad del factum del proceso, sino que se insertó un hecho no previsto en la acusación fiscal referido a que la empresa MAQUINARIA PERÚ SAC y la empresa NEIPOL SAC fueron dirigidas por quien fuera en vida don Jesús Vega Polo y por la favorecida. Lo anterior contravino lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2007-CJ/116.

Finalmente, indica que, se habría recurrido a la prueba indicaría para acreditarse los elementos objetivos y subjetivos del delito de negociación incompatible. Empero, ello conllevó a la patología de la prueba indiciaria. No obstante, de los nueve hechos probados, se insertaron como suposiciones y no indicios.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 17 de marzo de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial7, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, señala que se aprecia de la cuestionada la sentencia superior de apelación, Resolución 41, que se pronunció respecto a las pretensiones o agravios invocados en el recurso de apelación de sentencia condenatoria en observancia del principio tantum apellatum quoantum devolutum. Agrega que, se aprecia también de la citada sentencia que se sustentó en las razones de hecho y de derecho a afectos de condenar a la favorecida. Además, se valoraron las pruebas actuadas a fin de establecer los hechos probados, se preciso la normatividad aplicable y se realizó la subsunción de los hechos en la normatividad correspondiente.

El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministerios8 se devuelve la cédula de notificación que contiene la resolución que admitió a trámite la demanda, porque son otras las procuradurías las que han sido demandadas.

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Oficio 11-2023/EXP.02074-2018-49-1601-JR-PE-09/8°JIP-EDCF-CSJLL-PJ/MAGV de fecha 12 de abril de 2023 9, remite al Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo las copias certificadas solicitadas correspondientes al proceso penal en cuestión.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 4 de mayo de 202310, declara infundada la demanda al considerar que el hecho materia de juzgamiento es el mismo que fue objeto de acusación; es decir, que existió congruencia procesal entre el hecho materia de sentencia con el de acusación. También se respetó el principio de imputación mínima necesaria, puesto que en el requerimiento acusatorio se tipificó la conducta atribuida a la favorecida como delito de colusión simple, y de forma subsidiaria como delito de negociación incompatible; y, luego del debate probatorio, el fiscal precisó su hipótesis acusatoria solo sobre la base del negociación incompatible, sobre el cual se estructuró la sentencia, para lo cual se valoraron los medios probatorios y se determinó su responsabilidad penal. Por tanto, las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas. Se considera también que, en la sentencia superior de apelación, se respondieron cada uno de los cuestionamientos (agravios) planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas:

  1. la sentencia, Resolución 23, de fecha 1 de febrero de 202111, en el extremo que condenó a doña Neri Rosi Navarro Siccha a cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de negociación incompatible,

  2. la sentencia superior de apelación, Resolución 41, de fecha 13 de agosto de 202112, en el extremo que confirmó la precitada sentencia13,

Asimismo, como pretensiones accesorias solicita que se ordene:

  1. al Departamento de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú y a la sección de la PNP deje sin efecto a nivel nacional la orden judicial o requisitoria para la búsqueda y captura de la favorecida,

  2. a la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) retire del Servicio Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) la pena de inhabilitación ordenada por la sentencia, Resolución 23, de fecha 1 de febrero de 2021,

  3. Al órgano desconcentrado del Registro Nacional Judicial retire del Registro Nacional de Condenas la citada sentencia condenatoria; y,

  4. A los demandados que paguen de manera solidaria en favor de la beneficiaria las costas y costos que resulten de la sentencia emitida en el presente proceso constitucional.

  1. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa; y, de los principios de imputación necesaria, congruencia recursal y de legalidad procesal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.

  3. En un extremo de la demanda se alega que se habría recurrido a la prueba indicaría para acreditarse los elementos objetivos y subjetivos del delito de negociación incompatible. Empero, ello conllevó a la patología de la prueba indiciaria. No obstante, de los nueve hechos probados, se insertaron como suposiciones y no indicios.

  4. Este Tribunal aprecia de lo señalado en el fundamento anterior que se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional se pronuncie sobre la revalorización de pruebas y su suficiencia en el proceso penal.

  5. En tal sentido, respecto a lo señalado en los fundamentos 3 al 6 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  7. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  8. A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)14.

  1. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular15. En la misma línea, este Tribunal también ha dicho:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales16.

  1. Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-HC/TC). Conforme con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.

  2. En el presente caso, se aprecia del requerimiento acusatorio de fecha 5 de marzo octubre de 201917, que el Ministerio Público formuló acusación sustancial contra la favorecida por el delito de colusión simple previsto y sancionado en el artículo 349 del Código Penal y solicitó que se le imponga cinco años de pena privativa de la libertad; y, por el delito de negociación incompatible previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal y solicitó que se le imponga cinco años de pena privativa de la libertad, para lo cual consideró lo siguiente:

II. RELACIÓN CLARA Y PRECISA DEL HECHO IMPUTADO

(…)

Circunstancias Concomitantes

(…)

7.Cuarto, que curiosamente quien sí adquiere un volquete del año 2012 es otra empresa, a saber: NEIPOL S. A. C., persona jurídica que fue constituida el 08 de mayo de 2002 e inscrita en la Partida N" 11011736 del Registro de Personas Jurídicas - Zona Registral No V Trujillo. Según se aprecia en la Escritura Pública de Constitución de la referida empresa, ésta tuvo como socios fundadores a AMADOR NEIRA SIFUENTES y MIGUEL ANGEL POLO REYES, siendo que el último de los nombrados es -según su propia declaración- sobrino del entonces Alcalde MANUEL JESÚS VEGA POLO. Si ello no fuera suficiente, se evidencia de la lectura de la ficha registral respectiva que el 31 de agosto de 2O11 se nombra como nuevo GERENTE GENERAL de la empresa NEIPOL SAC, a NERI ROSI NAVARRO SICCHA, madre de los hijos del Alcalde, conforme se aprecia de las Partidas de Nacimiento obrantes en la carpeta fiscal.

8.Ahora bien, es precisamente la empresa NEIPOL SAC quien con fecha 19 de mayo de 2012 elevó a Escritura Pública No 2665-2012 (Notaría Corcuera) un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE OTORGABA EL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, A FAVOR DE NEIPOL SAC, CON INTERVENCIÓN DE NERI ROSI NAVARRO SICCHA Y MANUEL JESÚS VEGA POLO, por el cual el Banco adquiere un volquete (Tolva Semiroquera y Chasis de camón) de placa de rodaje T4G 839, a la empresa VOLVO, año de fabricación 2012, por el precio total de $183,050.00 y lo entrega a NEIPOL. Este vehículo sería el que fue ofrecido por la empresa MAQUINSA SAC al momento de presentar su propuesta técnica en la ADS No 007-2012-MDS/CE (PRIMERA CONVOCATORIA). Precisamente, en el Anexo 09 de su Propuesta Técnica (…), se aprecia las características del vehículo propuesto por el representante legal de MAQUINSA SAC:

(…)

9.Quinto, y por último, llama poderosamente la atención que según se aprecia de la ficha registral de la empresa NEIPOL SAC (la misma que proporcionó el vehículo que ofreció el postor MAQUINSA SAC) el 17 de abril de 2012 se realizó un Aumento de Capital, consignándose como socios que tomaron el acuerdo a Neri Navarro Siccha (madre de los hijos del Alcalde) y a TANIA ROCÍO CARRERA OBANDO, quien, a su vez, en ese tiempo, se desempeñaba como Jefa del Área de Abastecimiento de la Municipalidad de Sinsicap y como miembro del Comité Especial que llevó a cabo el referido proceso de selección.

10. A mayor abundancia, en este punto, hay que precisar que según consta en el Libro de Matrícula de Acciones de la empresa NEIPOL S. A. C. (…), el socio Miguel Ángel Polo Reyes, con fecha 25 de agosto de 2011 vendió sus 5,300 acciones a favor de la señora Tania Rocío Carrera Obando; quien las mantuvo hasta el 20 de julio de 2013, fecha en que las transfiere a Neri Rosi Navarro Siccha (4,949) y María Azucena Navarro Rosales (351). Aquí hay que resaltar que durante el año 2012 la señora Tania Carrera Obando fue Jefe del Área de Abastecimiento y miembro del Comité Especial de la Municipalidad Distrital de Sinsicap.

(…)

IV. PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

(…)

5. A NERI ROSI NAVARRO SICCHA, en su calidad de Gerente General de la empresa NEIPOL SAC y teniendo en cuenta de la situación de ser pareja y madre de los 3 hijos del entonces Alcalde de Sinsicap, Manuel Vega Polo, haberse puesto de acuerdo con los miembros del Comité Especial -especialmente con Tania Rocío Carrera Obando- y con el propio Alcalde Vega Polo para que, utilizando la empresa MAQUINSA SAC, puedan hacerse con la buena pro de la ADS 007-2012-MDS/CE, siendo que su empresa NEIPOL SAC fue quien proporcionó el volquete que fue presentado en dicho proceso de selección, el mismo que tenían en su poder vía CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO otorgado por el Banco de Crédito del Perú. Por ello, siendo una extraneus, tiene la calidad de CÓMPLICE PRIMARIO del delito de colusión simple y, subsidiariamente, del delito de negociación incompatible.

  1. En la acusación precisada (subsanación) de fecha 21 de mayo de 201918, se acusó a la favorecida por los mismos delitos y se solicitó que se le imponga las mismas penas solicitadas en el requerimiento acusatorio de fecha octubre de 2016, para lo cual se consideraron hechos similares señalados en el citado requerimiento y que fueron transcritos en el fundamento 13 supra.

  2. En el punto denominado 2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN19 de la sentencia condenatoria, Resolución 23, de fecha 1 de febrero de 2021, respecto a los hechos materia de la acusación fiscal se consideró:

2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

(…)

  1. En el numeral TERCERO del punto denominado CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS20 de la citada sentencia condenatoria se consideró:

TERCERO.- Inicialmente, el Ministerio Público imputó a Juan Carlos Salvatierra Ríos, Tania Rocío Carrera Obando y Robert Hermenegildo Riveros Diaz ser AUTORES y Neri Rosi Navarro Siccha y Robert Wilmer Ulloa Ulloa ser CÓMPLICE PRIMARIO, del Delito contra la administración pública en la modalidad de Colusión Simple, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 384 del Código Penal; y subsidiariamente del Delito contra la administración pública en la modalidad de negociación incompatible, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal.

Empero, transcurrido el debate probatorio, el representante del ministerio Público ha dejado de lado la imputación por el delito de colusión, y se ha decantado en continuar su hipótesis acusatoria sobre la base del delito de negociación incompatible, en este sentido, de conformidad con el principio acusatorio, el juzgador analizará los hechos y la posibilidad de la subsunción en el delito de negociación incompatible, tal y conforme lo ha establecido ha sido postulado por el ente acusador, y opuesto por la defensa de los acusados.

  1. En los subnumerales 9.5 del punto denominado Sobre la condición especial y extraneus, 9.16 del punto denominado La empresa MAQUINSA PERÚ S.A.C. no contaba, a título de propiedad, con el volquete para ser propuesto en la ADJUDICACIÓN DIRECTA SELECTIVA N° 007-2012-MDS/CE de la Municipalidad de Sinsicap, 9.26, 9.28, 9.29 y 9.34 del punto denominado 9. Solo tuvo la posibilidad de ganar la buena pro quien oferte un vehículo del 2012, en virtud de una tabla de puntajes que solo dio apariencia de libre concurrencia del considerando NOVENO.- ANÁLISIS DEL CASO A TRAVÉS DE LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA21 de la sentencia condenatoria, Resolución 23, de fecha 1 de febrero de 2021, se consideró:

NOVENO.- ANÁLISIS DEL CASO A TRAVÉS DE LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA

9.5. También se ha acusado a dos personas que no tienen la condición de funcionario público, empero, han intervenido en el proceso de contratación, a saber:

(…)

b) Neri Rosi Navarro Siccha, quien ha sido el gerente general de la empresa NEIPOL S.A.C.

(…)

4. La empresa MAQUINSA PERÚ S.A.C. no contaba, a título de propiedad, con el volquete para ser propuesto en la ADJUDICACIÓN DIRECTA SELECTIVA N° 007-2012-MDS/CE de la Municipalidad de Sinsicap.

9.16 De otro lado, la empresa Neipol S.A.C. fue constituida por Amador Neira Sifuentes y Miguel Ángel Polo Reyes, siendo su primer gerente aquel, luego fueron, entre otros, Segundo Castro Vera y Neri Rosi Navarro Siccha. En relación a los accionistas de esta empresa, ha quedado probado que Neri Navarro Siccha ha incrementado sus acciones desde su primer adquisición de acciones el 25 de junio del 2010 (31.38% de accionariado) hasta el 20 de julio del 2013 (en que contaba con el 99.9% de accionariado, y también Tania Carrera Obando quien adquirió acciones el 26 de agosto del 2011 (representando el 3.21% de accionariado), así el 17 de abril del 2012 (sus acciones representaban 1.51% del accionariado), hasta el 20 de julio del 2013, fecha en la que vende sus acciones, conforme al libro de matrícula de acciones. Esta empresa le ha pagado haberes a Manuel Jesús Vega Polo desde el 03 de marzo del 2009 hasta el 13 de enero del 2012, lo que significa que ha tenido una relación laboral, sin perjuicio de la ya probada cercanía con Neri Navarro Siccha.

(…)

9. Solo tuvo la posibilidad de ganar la buena pro quien oferte un vehículo del 2012, en virtud de una tabla de puntajes que solo dio apariencia de libre concurrencia.

(…)

9.26. La fiscalía imputa que las empresas Neipol SAC y Maquinsa Perú SAC han sido dirigidas por Manuel Jesús Vega Polo (alcalde de Sinsicap) y Neri Rosi Navarro Siccha (esposa con quien el alcalde tiene 2 hijos), para ganar la buena pro en la ADS 007-2012.

(…)

9.28. Los hechos probados admiten afirmar que los señores Manuel Vega Polo y Neri Rosi Navarro Siccha han dirigido las acciones realizadas por las empresas Neipol SAC y MAQUINSA PERÚ S.A.C., aparentando su conducción a través de personas de su entorno familiar, amical y vecinal, y en el caso de la segunda empresa se ha verificado lo que se denomina, en el lenguaje común, como empresa de fachada, para los fines de la ADS 007-2012.

9.29. Es un hecho no controvertido que Manuel Jesús Vega Polo se ha desempeñado como alcalde de la Municipalidad de Sinsicap durante el periodo de la ADS 007-2012, también se ha probado que Neri Navarro Siccha (esposa del alcalde de la municipalidad de Sinsicap) ha participado del arrendamiento - vía leasing - de un volquete y una tolva, en representación de una empresa que no tiene como rubro el alquiler de maquinaria pesada (Neipol S.A.C.); empero, la empresa que también han dirigido - en los hechos - con Manuel Jesús Vega Polo denominada MAQUINSA PERÚ S.A.C., tenía exactamente ese giro de negocio y no contaba con el volquete para alquilar. Luego, la municipalidad dirigida - también - por el padre de los hijos de Navarro Siccha, requiere de un volquete de las mismas características que el vehículo adquirido por Neipol S.A.C. meses antes. Para dicho efecto, también ha intervenido Tania Carrera Obando, quien ha fungido como encargada del área de abastecimiento de la municipalidad de Sinsicap, miembro del comité de selección de la ADS 007-2012 y también accionista de Neipol S.A.C., la cual adquirió el volquete y la tolva: vale decir, sus intereses se encontraban comprometidos por la empresa y por la municipalidad.

(…)

9.34. De otro lado, Neri Navarro Siccha ha actuado con pleno conocimiento de que iba a ser favorecida por los funcionarios - que estaban jerárquicamente a cargo del padre de sus hijos Manuel Jesús Vega Polo - con quien, valiéndose, de la empresa Neipol S.A.C., adquirieron el volquete y la tolva semi roquera que fue ofertada en la ADS 007-2012, por la empresa MAQUINSA PERÚ S.A.C. que manejaban por interpósita persona.

Finalmente, ha quedado acreditado que esta última empresa, no hubiera podido ser postora sin la actuación de su gerente general Robert Ulloa Ulloa, quien de manera consciente firmó los documentos que el alcalde le indicaba y cobrando los cheques para ser entregados a aquel, lo que ha significado esencial para el cometido de estos. Al respecto, lo unidad del título de imputación admite que los extranei respondan como cómplices primarios.

  1. En el considerando PRIMERO del subnumeral 2.1 TESIS DE IMPUTACIÓN Y PRETENSIÓN IMPUGNATIVA del punto denominado II. PARTE CONSIDERATIVA22 de la sentencia superior de apelación, Resolución 41, de fecha 13 de agosto de 2021, se consideró lo siguiente:

II. PARTE CONSIDERATIVA

2.1 TESIS DE IMPUTACIÓN Y PRETENSIÓN IMPUGNATIVA

PRIMERO: Que, Fiscalía, en la acusación (…) del expediente judicial a Juan Carlos Salvatierra Ríos, en su calidad de Jefe del Área de Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad Distrital de Sinsicap y Presidente del Comité Especial, haberse puesto de acuerdo con los demás miembros de dicho Comité y con las personas de Robert Wilmer Ulloa Ulloa y Neri Rosi Navarro Siccha para realizar exigencias que limiten la participación de otros postores (por ejemplo, otorgar un alto puntaje si el volquete es nuevo), y lograr así que la empresa MAQUINSA SAC gane la buena pro por el precio de S/. 64,950.00 soles, con un volquete proporcionado por la empresa NEIPOL SAC; a Tania Rocío Carrera Obando, en su calidad de Jefe de Abastecimiento y Miembro del Comité Especial, haberse puesto de acuerdo con los demás miembros de dicho Comité con las personas de Robert Wilmer Ulloa Ulloa y Neri Rosi Navarro Siccha (su socia de la empresa NEIPOL SAC) para aprobar bases administrativas que contengan exigencias que limiten la de otros postores (por ejemplo, otorgar un alto puntaje si el volquete es nuevo), y lograr así que la empresa MAQUINSA SAC gane la buena pro por el precio de S/. 64,950.00 soles, con un volquete proporcionado por la empresa NEIPOL SAC, de la cual ella era accionista; a Robert Hermenegildo Riveros Díaz, en su calidad de miembro del Comité Especial, haberse puesto de acuerdo con los demás miembros de dicho Comité y con las personas de Robert Wilmer Ulloa Ulloa y Neri Rosi Navarro Siccha para aprobar bases administrativas que contengan exigencias que limiten la participación de otros postores (por ejemplo, otorgar un alto puntaje si el volquete es nuevo), y lograr así que la empresa MAQUINSA SAC gane la buena pro por el precio de S/. 64,950.00 soles, con un volquete proporcionado por la empresa NEIPOL SAC; a Robert Wilmer Ulloa Ulloa, en su calidad de Gerente General de la empresa MAQUINSA SAC, haberse puesto de acuerdo con los miembros del Comité Especial e incluso con el Alcalde ya fallecido (Manuel Vega Polo) para que utilizando la empresa que él gerenciaba, se pueda ganar la buena pro de la ADS 007-2012-MDS/CE, para lo cual él presentó la propuesta técnica y económica de la empresa, adjuntando la declaración jurada del bien que prestaría el servicio (volquete proporcionado por la empresa NEIPOL SAC) y, finalmente, él realizó los cobros por los servicios de alquiler del volquete, siendo un extraneus; y, a Neri Rosi Navarro Siccha, en su calidad de Gerente General de la empresa NEIPOL SAC y teniendo en cuenta de la situación de ser pareja y madre de los tres hijos del entonces Alcalde de Sinsicap, Manuel Vega Polo, haberse puesto de acuerdo con los miembros del Comité Especial -especialmente con Tania Rocío Carrera Obando- y con el propio Alcalde Vega Polo para que, utilizando la empresa MAQUINSA SAC, puedan hacerse con la buena pro de la ADS 007-2012-MDS/CE, siendo que su empresa NEIPOL SAC fue quien proporcionó el volquete que fue presentado en dicho proceso de selección, el mismo que tenía en su poder Vía contrato de arrendamiento financiero otorgado por el Banco de Crédito del PERU, siendo un extraneus.

  1. Se aprecia de los considerandos TRIGÉSIMO SEGUNDO Y TRIGÉSIMO TERCERO23 de la sentencia superior de apelación, Resolución 41, de fecha 13 de agosto de 2021, que se consideró:

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al segundo reparo, el aporte delictivo que la encausada ha desplegado (con el fin que la empresa Neipol S.A.C., de la cual era accionista mayoritaria, pueda verse beneficiada económicamente con la selección de la empresa MAQUINSA PERÚ S.A.C, en la Adjudicación Directa Selectiva N° 007-2012-MDS/CE) ha quedado probado mediante prueba indiciaría. Así pues, se ha probado que el ex alcalde Manuel Vega Polo y Neri Rosi Navarro Siccha tienen en común dos hijos, por tanto, tienen un vínculo cercano. También se ha probado que la empresa Neipol S.A.C. tuvo socios y gerentes aparentes, pues quienes la han dirigido ciertamente han sido Manuel Jesús Vega Polo y Neri Rosi Navarro Siccha, conforme se evidencia de las declaraciones testimoniales de Amador Neira Sifuentes, Segundo Santos Castro Vera, y Miguel Ángel Polo Reyes. Además, la sociedad Neipol S.A.C, dedicada al rubro de rotación de personal, adquirió un vehículo de carga pesada de año de fabricación 2012, que coincide con el rubro de la empresa MAQUINSA PERÚ S.A.C, conforme a la escritura de constitución. Finalmente, la sentenciada Neri Navarro Siccha, participó del contrato de arrendamiento financiero de un volquete y una tolva, en representación de la empresa Neipol, que no tiene como rubro el alquiler de maquinaria pesada. Todos estos indicios debidamente probados han posibilitado un razonamiento judicial válido, pues someros a la premisa mayor de “quien constituye una sociedad anónima es con fines de lucro”, la cual es una regla común y de experiencia general, ya que todo el que represente una empresa, tenga acciones y celebre contratos en representación de ella lo hace con una finalidad lucrativa; esto permite arribar válidamente a la conclusión que Manuel Vega Polo y Neri Rosi Navarro Siccha han dirigido las acciones realizadas por las empresas Neipol S.A.C. y MAQUINSA PERÚ S.A.C., para los fines de la ADS 07-2012. Si la imputada tenía un vínculo cercano con Manuel Vega Polo, tenía un pleno conocimiento de que en el año 2012 era el alcalde de la Municipalidad de Sinsicap a la vez dirigía la empresa de MAQUINSA PERÚ S.A.C, y Neipol S.A.C. Por tanto, la encausada ha contribuido a la realización del delito al obtener el volquete y la tolva en su empresa, pese a no tener el rubro para el alquiler de maquinaria pesada, y contratar con la empresa MAQUINSA PERÚ S.A.C., que dirigía el padre de sus hijos con la finalidad de obtener la buena pro en el proceso de adjudicación y de esa manera beneficiarse económicamente.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en lo concerniente a la tercera alegación de la defensa, referido a que no existen indicios contundentes que prueben que el volquete seleccionado haya sido el otorgado por la empresa Neipol S.A.C, debe señalarse que constan como medio probatorio la Copia legalizada de la minuta del Contrato de Arrendamiento Financiero que dio origen a la Escritura Pública N° 2665-2012, que otorgó el Banco de Crédito del PERÚ a favor de NEIPOL SAC, con intervención de Neri Rosi Navarro Siccha y Manuel Jesús Vega Polo como Fiador 2, según anexo A, acredita que el pedido objeto de leasing ha sido 1 tolva semi roquera Modelo ITOL 15-, 001 Año 2012, y 1 chasis de camión marca VOLVO modelo FMX 6x4 R Año: 2012.

Por su parte, en el marco de la ADS N°07-2012-MDS/CE, el postor MAQUINSA PERÚ S.A.C, presentó la propuesta técnica, en donde se acredita que la empresa ofreció el vehículo con las siguientes características: Volquete marca VOLVO, modelo FMX 6x4 R; Año de fabricación: 2012; nueva; Maquinaria en perfecto estado de conservación; Nivel de emisiones: EURO 3; Neumáticos 12.00R20; Tolva semi roquera 15m3; Distancia entre ejes 3700mm; Eje posterior con cubos reductores y bloqueadores de diferencial entre ejes y ruedas. Se advierte la similitud en las características de la maquinaria presentada por MAQUINSA PERÚ S.A.C, con la que fue objeto de Contrato de Leasing por Neipol S.A.C., aunado a ello, la acreditada vinculación del ex alcalde Manuel Vega Polo con ambas empresas, se infiere válidamente que se trató del mismo volquete; por tanto, corresponde confirmar la condena de Neri Navarro Siccha como cómplice primario.

  1. En el presente caso, se aprecia de lo reseñado de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, que la favorecida fue condenada por los mismos hechos y delito de negociación incompatible que fueron materia de la acusación fiscal y de su hipótesis acusatoria y que fueron materia de juzgamiento.

  2. Asimismo, se aprecia de las sentencias condenatorias que se expresó de forma clara y precisa la actuación de la favorecida para la comisión delito de negociación incompatible, puesto que se consideró que en su condición de gerente general de la empresa NEIPOL SAC, y aprovechando la situación de ser pareja y madre de los tres hijos del alcalde de Sinsicap, concertó con los miembros del Comité Especial para que, mediante la utilización de la empresa MAQUINSA SAC, puedan obtener la buena pro de la ADS 007-2012-MDS/CE, para lo cual la empresa NEIPOL SAC le proporcionó el volquete que fue presentado en dicho proceso de selección, el cual fue adquirido vía contrato de arrendamiento financiero, y de cuya adjudicación se benefició económicamente mediante la adquisición de acciones de la primera de las empresas nombradas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto a lo señalado en el fundamento 3 al 7 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio acusatorio.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 636 del tomo II del expediente, 145 del pdf↩︎

  2. Fojas 3 del tomo I del expediente, 4 del pdf↩︎

  3. Fojas 122 del tomo I del expediente, 123 del pdf↩︎

  4. Fojas 177 del tomo I del expediente, 178 del pdf↩︎

  5. Expediente 02074-2018-49-1601-JR-PE-10↩︎

  6. Fojas 211 del tomo I del expediente, 212 del pdf↩︎

  7. Fojas 218 del tomo I del expediente, 219 del pdf↩︎

  8. Fojas 234 del tomo I del expediente, 235 del pdf↩︎

  9. Fojas 245 del tomo I del expediente, 246 del pdf↩︎

  10. Fojas 610 del expediente del tomo II del expediente, 115 del pdf↩︎

  11. Fojas 122 del tomo I del expediente, 123 del pdf↩︎

  12. Fojas 177 del tomo I del expediente, 178 del pdf↩︎

  13. Expediente 02074-2018-49-1601-JR-PE-10↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC.↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎

  17. Fojas 42 del tomo I del expediente, 43 del pdf↩︎

  18. Fojas 73 del Tomo I del expediente, 74 del pdf↩︎

  19. Fojas 123 del Tomo I del expediente, 124 del pdf↩︎

  20. Fojas 153 del Tomo I del expediente, 154 del pdf↩︎

  21. Fojas 164, 166, 169, 170 y 172 del Tomo I del expediente, 165, 167, 170, 171 y 173 del pdf↩︎

  22. Fojas 179 del timo I del expediente, 180 del pdf↩︎

  23. Fojas 202 del tomo I del expediente, 203 del pdf↩︎