Sala Segunda. Sentencia 0496/2026
EXP. N.º 03585-2025-PC/TC
LIMA
BRUNO CABALLA HUARCAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Petter Bruno Caballa Huarcaya contra la resolución que obra a folio 165 de fecha 28 de abril de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de abril del 2024, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Seguro Social de Salud - ESSALUD. Con el objeto que se cumpla con el artículo 11° de la Ley 27803 y Resolución Ministerial 142-2017-TR, y proceda su reincorporación al trabajo, en el cargo y con las condiciones en que fue indebidamente cesado, dado que en la citada resolución ministerial ha sido considerado dentro de la relación de extrabajadores estatales que fueron irregularmente cesados y que deberán ser beneficiados con la reincorporación1.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de abril de 2024, admitió a trámite la demanda2.

El Seguro Social de Salud - ESSALUD, representado por su apoderado judicial Walter Tarazona Auris, deduce excepción de incompetencia por razón de la materia; asimismo, contesta la demanda y solicita que, se declare improcedente y/o infundada. Señala que, la reincorporación solicitada por el demandante, no corresponde ser atendida por ESSALUD, sino por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 27803, que dice lo siguiente: “La implementación, conformación ejecución del Programa Extraordinario de acceso a los Beneficios y del Registro Nacional de trabajadores cesados irregularmente está a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.”

Dispositivo que guarda concordancia con la Tercera Disposición Final del Reglamento de la Ley 27803, que señala: “El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo está facultado para emitir las normas correspondientes y realizar las acciones que se requieran a fin de implementar el Programa y el Registro.”. Agrega que, si bien el demandante figura en la lista de beneficiarios a ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; ello, no le da derecho a que sea reincorporado de manera inmediata en nuestra institución, pues para que dicha reincorporación se haga efectiva es requisito indispensable la existencia de plaza vacante y presupuestada según lo establecido por la propia Ley 278033.

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 02 de octubre del 2024, declara infundada la excepción de incompetencia. Además, declara improcedente la demanda por considerar que no se cumple con uno de los requisitos para ser exigible en el proceso de cumplimiento, establecidos mediante la sentencia emitida con efecto de precedente en el Expediente 00168-2005-PC/TC, pues el mandato está sujeto a condición. Concluye que de la revisión del artículo 11 de la Ley 27803, cuyo cumplimiento se reclama, se advierte que debe existir una plaza vacante y presupuestada en la que pueda reincorporarse el beneficiario; no obstante, no se ha habilitado una plaza acorde y presupuestada conforme lo ha señalado la institución emplazada en el presente proceso4.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por considerar que la pretensión planteada por el recurrente no puede ser atendida en sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no es incondicional, tal como se ha señalado de manera reiterada en la jurisprudencia del Tribunal (Expedientes 02212-2021-PC/TC, 01015-2021- PC/TC, 00396-2021-PC/TC, entre otros), al requerirse que exista plaza vacante presupuestada.5

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene a la emplazada que cumpla con el artículo 11 de la Ley 27803 y Resolución Ministerial 142-2017-TR, y que, por tanto, se proceda a su reincorporación al trabajo, en el cargo y con las condiciones en que fue indebidamente cesado.

Requisito especial de la demanda

  1. Con el documento de fecha 18 de enero del 20246, se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso concreto

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si el mandato contenido en la norma legal cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:

  1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.

  2. Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:

  1. Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.

  2. En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

  1. En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:

  1. Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

  2. Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.

  1. Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

  1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que los extrabajadores cesados irregularmente podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas o, en caso de que no alcanzaren plaza, podrán ser reubicados en otras plazas igualmente vacantes del sector público (resolución dictada en el Expediente 03016- 2021-PC/TC, entre otras). En otras palabras, se ha establecido que en caso de que no exista plaza vacante presupuestada y que la parte recurrente, no reúna las características de dicha plaza, el mandato no es incondicional, por lo cual no puede ordenarse su cumplimiento a través del presente proceso.

  2. En el caso concreto, de autos no se ha demostrado la existencia de plaza vacante presupuestada; por tanto, se debe desestimar la presente demanda, pues, como se ha precisado supra, el mandato no es incondicional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 32.↩︎

  2. Foja 36.↩︎

  3. Foja 50.↩︎

  4. Foja 100.↩︎

  5. Foja 165.↩︎

  6. Fojas 31.↩︎