Pleno. Sentencia 123/2026
EXP. N. º 03586-2025-PHC/TC
LIMA
ANÍBAL CASTRO PALOMINO, representado por JESÚS CIPRIANO
GARCÉS TORPOCO - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Cipriano Garcés Torpoco, abogado de don Aníbal Castro Palomino, contra la Resolución 2, de fecha 17 de marzo de 2025 (1), expedida por Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de octubre de 2024, don Jesús Cipriano Garcés Torpoco, abogado de don Aníbal Castro Palomino, interpone demanda de habeas corpus (2), y la dirige contra doña Soledad Barrueto Guerrero, jueza del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, y contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, señores Quispe Aucca, Medina Salas y Guillén Ledesma. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al plazo razonable, en conexión con la libertad personal.

Solicita que se deje sin efecto la detención preliminar judicial que sufre el favorecido, dictada mediante Resolución 1, de fecha 25 de setiembre de 2024 (3), y que fue confirmada mediante Resolución 6, de fecha 17 de octubre de 2024 (4), en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de terrorismo (5).

Refiere que mediante Disposición 08-2024-MP-FN-FPSEDTC-AYA, de fecha 14 de agosto de 2024, se inició investigación preliminar en contra del beneficiario por la presunta comisión del delito de terrorismo. Detalla que, posteriormente, con fecha 24 de setiembre de 2024, el Ministerio Público requirió que le impongan detención preliminar judicial por el plazo de quince días, lo que fue otorgado y confirmado por los órganos jurisdiccionales demandados mediante las resoluciones judiciales cuestionadas.

Afirma que los hechos por los cuales viene siendo investigado el favorecido habrían ocurrido el 22 de junio de 1995, por lo que, en aplicación del plazo ordinario de prescripción de veinte años, la acción penal habría prescrito en su caso el 22 de junio de 2015. Alega que, en consecuencia, sobre el beneficiario existe una restricción arbitraria de su libertad personal.

Precisa además que para el favorecido es aplicable el plazo ordinario de prescripción de veinte años y no el plazo extraordinario de prescripción de treinta años, conforme al Acuerdo Plenario 9-2007/CJ-116; esto debido a que, desde el 22 de junio de 1995 hasta el 22 de junio de 2015, el Ministerio Público no ha realizado ningún tipo de actuación dirigida a la persecución penal en su contra, lo que recién se produjo mediante la citada Disposición 08-2024-MP-FN-FPSEDTC-AYA, de fecha 14 de agosto de 2024.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de octubre de 2024 (6), admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judiciales se apersona al proceso y contesta la demanda (7), solicitando que sea desestimada. Sostiene que no ha vencido el plazo de prescripción de la acción penal, por cuanto el delito imputado es de terrorismo en su modalidad agravada; y que, en aplicación de los artículos 80 y 83 del Código Penal, en concordancia con lo señalado por el Acuerdo Plenario 9-2007/CJ-116, es aplicable el plazo de treinta años, que todavía está vigente.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de enero de 2025 (8), declara improcedente la demanda, por considerar lo siguiente: (a) el plazo de prescripción de la acción penal aplicable al favorecido es de treinta años, que no ha vencido; y, (b) mediante escrito de ingreso 67717-2024, el abogado del beneficiario ha informado que, a la fecha, se le ha impuesto mandato de prisión preventiva, por lo que las resoluciones judiciales cuestionadas ya no se encuentran vigentes.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada. Arguye que: (a) las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, en tanto expresan los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican su decisión; y, (b) el demandante pretende un reexamen de lo decidido por la justicia penal, lo que no es competencia de la judicatura constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la detención preliminar judicial dictada contra don Aníbal Castro Palomino, mediante Resolución 1, de fecha 25 de setiembre de 2024, que fue confirmada mediante Resolución 6, de fecha 17 de octubre de 2024, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de terrorismo (9).

Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al plazo razonable, en conexión con la libertad personal.

Análisis de la controversia

Sobre las resoluciones que imponen la detención judicial preliminar

El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación, o cuando esta se torne irreparable.

En el caso en concreto, la parte demandante solicita que se deje sin efecto la detención preliminar judicial impuesta a don Aníbal Castro Palomino. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que, conforme a la información contenida en el Expediente 01029-2025-PHC/TC: (a) mediante Resolución 2, de fecha 29 de octubre de 2024, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra del favorecido Aníbal Castro Palomino por el plazo de dieciocho meses, desde el 10 de octubre de 2024 hasta el 9 de abril de 2026; y, (b) dicha decisión fue confirmada mediante Resolución 6, de fecha 10 de enero de 2025 por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada.

De lo anterior, se tiene que la detención judicial preliminar cuestionada en autos ha cesado, pues a la fecha la restricción de la libertad del favorecido dimana de un mandato de prisión preventiva dictado por el plazo de dieciocho meses. Por tanto, en este extremo de la demanda no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (de fecha 18 de octubre de 2024), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre la prescripción de la acción penal

Por otro lado, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado en su jurisprudencia que la prescripción, desde el punto de vista penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. De acuerdo con lo establecido en la ley penal material, la prescripción es un medio para librarse de las consecuencias penales y civiles derivadas de una infracción penal o una condena penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley.

Asimismo, este Tribunal ha precisado que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo del aludido lapso de tiempo requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son el determinar la fecha en que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación del delito, o determinar si se trata de un delito instantáneo o permanente, o establecer la calidad del agente en relación del delito que se habría perpetrado, entre otros temas que conciernen a la judicatura penal.

En el presente caso, el abogado del favorecido alega que se le imputa la comisión del delito de terrorismo, previsto en el artículo 2 del Decreto Ley 25475, concordado con la agravante prevista en el artículo 3, literal “b”, del mismo cuerpo normativo, cuya pena a imponer es no menor a 30 años. En esa línea de razonamiento, alega que el plazo ordinario de prescripción de la acción penal que corresponde aplicar es de 20 años (10).

Sin embargo, conforme se advierte de la audiencia del control de acusación realizada por el juez del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional en el proceso penal seguido contra el favorecido con fecha 25 de febrero de 2026, la representante del Ministerio Público realizó su requerimiento de acusación imputándole al beneficiario Aníbal Castro Palomino la comisión del delito de terrorismo, previsto en el artículo 2 del Decreto Ley 25475, concordado con la agravante contenida en el segundo párrafo del literal “a” del artículo 3 del mismo cuerpo normativo (11), al que le corresponde la pena de cadena perpetua, que es la que finalmente solicita (12).

En atención a lo expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que la imputación delictiva realizada por el Ministerio Público difiere de la sostenida por el abogado del favorecido, no solo en la penalidad a imponer (en un caso la pena es no menor a treinta años y en el otro corresponde la cadena perpetua), sino también en el cómputo de la prescripción de la acción penal. Por tanto, este extremo de la demanda también debe ser desestimado, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

  1. F. 193 (F. 198 del documento PDF del expediente).↩︎

  2. F. 1 (F. 6 del documento PDF del expediente).↩︎

  3. F. 17 (F. 22 del documento PDF del expediente).↩︎

  4. F. 94 (F. 99 del documento PDF del expediente).↩︎

  5. Expediente 00447-2024-1-5001-JR-PE-10.↩︎

  6. F. 135 (F. 140 del documento PDF del expediente).↩︎

  7. F. 150 (F. 155 del documento PDF del expediente).↩︎

  8. F. 166 (F. 171 del documento PDF del expediente).↩︎

  9. Expediente 00447-2024-1-5001-JR-PE-10.↩︎

  10. F. 9 (F. 14 del documento PDF del expediente).↩︎

  11. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=v3C4_gzs8_w (minuto 6:10).↩︎

  12. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=v3C4_gzs8_w (minuto 20:42).↩︎