SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Solgas SA contra la sentencia de vista de fecha 3 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 20112, la empresa Repsol YPF Comercial del Perú SA promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao. Pretendió que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
Resolución 38 (sentencia de vista), de fecha 26 de abril de 20113, en el extremo que confirmó la Resolución 26 (sentencia), de fecha 17 de junio de 20104, que declaró fundada la demanda de amparo presentada por don Jorge Luis Mendoza Diego contra Repsol YPF Comercial del Perú SA y ordenó que se cumpla con reponer al demandante en sus labores habituales como operario de planta o en un cargo igual o similar;
Resolución 34 (sentencia de vista), de fecha 1 de junio de 20115, que revocó la Resolución 24 (Sentencia), de fecha 18 de noviembre de 20106, en la cual se declaró infundada la demanda de amparo la reformó y la declaró fundada en parte; por ende, la emplazada Repsol YPF Comercial del Perú SA debe proceder a reincorporar a don Fernando Dennis Cárdenas Borja en su mismo puesto de labores o en otro de similar categoría en el término de ley, con expresa condena de los costos del proceso;
Resolución 28 (sentencia de vista), de fecha 12 de mayo de 20117, en el extremo que confirmó la Resolución 20 (sentencia), de fecha 13 de agosto de 20108, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Jesús Ángel Cóndor Sosa contra Repsol YPF Comercial del Perú SA y ordenó a la demandada que cumpla con reincorporar de manera inmediata al demandante en su puesto de trabajo, con lo demás que contiene;
Resolución 39 (sentencia de vista), de fecha 11 de mayo de 20119, en el extremo que confirmó la Resolución 31 (sentencia), de fecha 31 de agosto de 201010, que declaró fundada la demanda de amparo y ordenó a la demandada Repsol YPF Comercial del Perú SA que cumpla con reincorporar de manera inmediata al demandante don Francisco William Espinoza Sandoval en el puesto de trabajo que desempeñaba hasta antes de la violación de su derecho constitucional al trabajo;
Resolución 37, de fecha 16 de mayo de 201111, en el extremo que confirmó la Resolución 28 (sentencia), de fecha 24 de agosto de 201012, que declaró fundada la demanda de amparo y ordenó que Repsol YPF Comercial del Perú SA cumpla con reponer a don Juan Carlos Namuche Vilca en sus labores habituales como operador de distribución de GLP a granel o en un cargo igual o similar, y con lo demás que contiene.
La recurrente manifestó, en líneas generales, que celebró diversos contratos de prestación de servicios (tercerización e intermediación) para que otras empresas especializadas (Adecco Perú, Adecco Consulting, Servosa Cargo y Servosa Gas) desarrollen parte de su proceso productivo de forma integral; y, que, en el 2009, algunos trabajadores de empresas tercerizadas empezaron a demandar, mediante la vía del amparo, solicitando su reposición en Repsol. Tal es el caso de los beneficiados con las resoluciones cuestionadas, quienes promovieron los procesos y alegaron haber sido despedidos de modo arbitrario. Precisó que los referidos amparistas han asumido que en la vía ordinaria ya se ha obtenido un pronunciamiento de titularidad del derecho de modo definitivo y favorable, y en virtud de los cuales se les reconoce como trabajadores de Repsol. No obstante, afirmó que hasta la fecha ello no ha ocurrido.
Afirmó que advirtió que los jueces de primera instancia carecían de competencia territorial para conocer la controversia; no obstante, este aspecto no fue tomado en cuenta en el análisis realizado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, por lo que se habría vulnerado su derecho al debido proceso en su manifestación del derecho al juez natural. Mencionó que, en todos los casos, la competencia territorial se restringía a los jueces mixtos de Ventanilla, pues la supuesta vulneración habría ocurrido en la planta de envasado ubicada en el distrito de Ventanilla. De igual forma, en lo referido al domicilio de los demandantes, señaló que, tras revisar los documentos de los amparistas en el proceso subyacente, la competencia se restringía a los jueces civiles de Lima Norte y a los jueces Mixtos de Ventanilla. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación, de defensa, al juez natural, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 9 de agosto de 2013.13
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda mediante escrito de fecha 19 de marzo de 201414 y solicitó que sea declarada infundada, tras considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular. Afirmó que la decisión adoptada no es más que el reflejo de la actividad jurisdiccional y que están debidamente motivadas.
A su turno, Jesús Ángel Condor Sosa, en su calidad de litisconsorte, contestó la demanda mediante escrito de fecha 23 de setiembre de 201515 y dedujo la excepción de prescripción extintiva. Afirmó que la Resolución 28 fue notificada el 28 de mayo de 2011, por lo que la demanda en este extremo excedió el plazo de 30 días hábiles establecidos en el Código Procesal Constitucional.
Mediante la Resolución 26 de fecha, 11 de noviembre de 202016, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras concluir que no había cumplido con el requisito de firmeza. Señaló que la amparista tenía la posibilidad real de revertir los efectos de las resoluciones cuestionadas mediante de un recurso impugnatorio.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 3 de agosto de 2023, confirmó la apelada. Precisó que las resoluciones cuestionadas sí se encontraban firmes y que la vulneración denunciada no era evidente o manifiesta. En relación con la supuesta incompetencia, señalaron que la empresa recurrente no había cumplido con acreditar la vulneración, en tanto que no se adjuntó las resoluciones que absolvieron o desestimaron los cuestionamientos formulados respecto a dicho asunto.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
Resolución 38 (sentencia de vista), de fecha 26 de abril de 2011, en el extremo que confirmó la Resolución 26 (sentencia), de fecha 17 de junio de 2010, que declaró fundada la demanda de amparo presentada por don Jorge Luis Mendoza Diego contra Repsol YPF Comercial del Perú SA, y ordenó que se cumpla con reponer al demandante en sus labores habituales como operario de olanta o en un cargo igual o similar;
Resolución 34 (sentencia de vista), de fecha 1 de junio de 2011, que revocó la Resolución 24 (sentencia), de fecha 18 de noviembre de 2010, en la cual se declaró infundada la demanda de amparo, la reformó y la declaró fundada en parte; por ende, la emplazada Repsol YPF Comercial del Perú SA debe proceder a reincorporar a don Fernando Dennis Cárdenas Borja en su mismo puesto de labores o en otro de similar categoría en el término de ley, con expresa condena de los costos del proceso;
Resolución 28 (sentencia de vista), de fecha 12 de mayo de 2011, en el extremo que confirmó la Resolución 20 (sentencia), de fecha 13 de agosto de 2010, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Jesús Ángel Cóndor Sosa contra Repsol YPF Comercial del Perú SA y ordenó a la demandada que cumpla con reincorporar de manera inmediata al demandante en su puesto de trabajo, con lo demás que contiene;
Resolución 39 (sentencia de vista), de fecha 11 de mayo de 2011, en el extremo que confirmó la Resolución 31 (Sentencia), de fecha 31 de agosto de 2010 que declaró fundada la demanda de amparo y ordenó a la demandada Repsol YPF Comercial del Perú SA que cumpla con reincorporar de manera inmediata al demandante don Francisco William Espinoza Sandoval en el puesto de trabajo que desemepeñaba hastra antes de la violación de su derecho constitucional al trabajo;
Resolución 37, de fecha 16 de mayo de 2011, en el extremo que confirmó la Resolución 28 (sentencia), de fecha 24 de agosto de 2010, que declaró fundada la demanda de amparo y ordenó que Repsol YPF Comercial del Perú SA cumpla con reponer a don Juan Carlos Namuche Vilca en sus labores habituales como operador de distribución de GLP a granel o en un cargo igual o similar, y con lo demás que contiene.
Al respecto, la empresa recurrente denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación, de defensa, al juez natural, a la igualdad ante la ley y de propiedad.
Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes
Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, ha precisado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, amparo contra acción popular, entre otros), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia está sujeta a determinados supuestos o criterios.
En ese sentido, los criterios para que proceda el amparo atípico son los siguientes: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Al tratarse, incluso, de contraamparos en materia laboral, la procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo17; b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de su naturaleza; d) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; e) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; f) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional18; g) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; y h) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria19, la de impugnación de sentencia20 o la de ejecución de sentencia.21
En el caso de autos, se aprecia que el presente amparo ha sido promovido contra una resolución judicial dictada en un proceso de amparo, que es una de las variantes habilitadas por la jurisprudencia del Tribunal. Asimismo, los hechos invocados se subsumen en las causales de procedencia precisadas en los literales a y c del fundamento 4 supra; pues de la revisión de autos, se advierten probables violaciones al derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual está comprendido en lo que el NCPCo denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
El Tribunal Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia lo siguiente22.
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso está o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.23
Sobre el derecho de defensa
Por su parte, el derecho de defensa está reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, entre otros), no queden en estado de indefensión.
En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente24:
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
Sobre el derecho de propiedad
El artículo 2, inciso 16, de la Constitución señala que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Asimismo, su artículo 70, establece que “[e]l derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que, debido a que los procesos constitucionales tienen naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados predios, no solo porque tales controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, sino porque el proceso de amparo permite la defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente identificados o individualizados.25
Sobre el derecho a ser juzgado por un juez natural
Al respecto, el derecho al juez natural o al juez predeterminado por ley está reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, el cual estatuye que: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación”.
El contenido del este derecho exige, entre otras cosas, que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Por ello, la asignación de la competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, para así garantizar que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc.
Análisis del caso concreto
Conforme se ha señalado previamente, el objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
Resolución 38 (sentencia de vista), de fecha 26 de abril de 2011, en el extremo que confirmó la Resolución 26 (sentencia), de fecha 17 de junio de 2010, que declaró fundada la demanda de amparo presentada por don Jorge Luis Mendoza Diego contra Repsol YPF Comercial del Perú SA y ordeno que se cumpla con reponer al demandante en sus labores habituales como operario de planta o en un cargo igual o similar;
Resolución 34 (sentencia de vista), de fecha 1 de junio de 2011, que revocó la Resolución 24 (sentencia), de fecha 18 de noviembre de 2010, en la cual se declaró infundada la demanda de amparo, la reformó y la declaró fundada en parte; por ende, la emplazada Repsol YPF Comercial del Perú SA debe proceder a reincorporar a don Fernando Dennis Cárdenas Borja en su mismo puesto de labores o en otro de similar categoría en el término de ley, con expresa condena de los costos del proceso;
Resolución 28 (sentencia de vista), de fecha 12 de mayo de 2011, en el extremo que confirmó la Resolución 20 (sentencia), de fecha 13 de agosto de 2010, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Jesús Ángel Cóndor Sosa contra Repsol YPF Comercial del Perú SA y ordenó a la demandada que cumpla con reincorporar de manera inmediata al demandante en su puesto de trabajo, con lo demás que contiene;
Resolución 39 (sentencia de vista), de fecha 11 de mayo de 2011, en el extremo que confirmó la Resolución 31 (sentencia), de fecha 31 de agosto de 2010, que declaró fundada la demanda de amparo y ordenó a la demandada Repsol YPF Comercial del Perú SA que cumpla con reincorporar de manera inmediata al demandante don Francisco William Espinoza Sandoval en el puesto de trabajo que desempeñaba hasta antes de la violación de su derecho constitucional al trabajo;
Resolución 37, de fecha 16 de mayo de 2011, en el extremo que confirmó la Resolución 28 (sentencia), de fecha 24 de agosto de 2010, que declaró fundada la demanda de amparo y ordenó que Repsol YPF Comercial del Perú SA cumpla con reponer a don Juan Carlos Namuche Vilca en sus labores habituales como operador de distribución de GLP a granel, en un cargo igual o similar, y con lo demás que contiene.
Al respecto, la empresa recurrente denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación, de defensa, al juez natural, a la igualdad ante la ley y de propiedad.
En primer lugar y aunque no ha sido cuestionada expresamente por la recurrente, resulta pertinente examinar las resoluciones de primera instancia para realizar un análisis adecuado de las cuestionadas resoluciones de vista, que las confirmaron. Así, de su lectura se aprecia que los demandantes, en los procesos subyacentes de amparo, solicitaron lo siguiente:
| Nº | Demandante | Petitorio |
|---|---|---|
| 1 | Jorge Luis Mendoza Diego26 | Solicitó su reincorporación como operario de planta, al alegar un despido arbitrario luego de tres años de servicios continuos. Asimismo, exigió el pago de costos procesales. |
| 2 | Fernando Dennis Cárdenas Borja27 | Solicitó su reincorporación laboral en el cargo que desempeñaba, al considerar que fue despedido sin imputación de causa después de cinco años de servicios continuos. Asimismo, exigió el pago de costos procesales. |
| 3 | Jesús Ángel Cóndor Sosa28 | Solicitó su reincorporación como chofer-operador de cisternas de GLP a granel, al alegar que fue despedido sin causa tras 13 años de servicios continuos. Asimismo, exigió el pago de costos procesales. |
| 4 | Francisco William Espinoza Sandoval29 | Solicitó su reincorporación en el cargo de operador de distribución de GLP a granel, o en otro de igual jerarquía, al alegar que fue despedido sin imputación de causa, después de cuatro años de servicios continuos. Asimismo, exigió el pago de costos procesales. |
| 5 | Juan Carlos Namuche Vilca30 | Solicitó que se ordene su reincorporación en el cargo de operador de distribución de GLP a granel o en otro de igual jerarquía, por haber sido despedido sin imputación de causa, luego de tres años de servicios continuos. Asimismo, exigió el pago de costos procesales. |
Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los demandantes en el proceso subyacente cuestionaron los contratos de tercerización suscritos por Repsol YPF Comercial del Perú SA con empresas como Servosa Gas SAC, Servosa Cargo SAC y Adecco Perú SA, algunas con las cuales mantenía un vínculo laboral formal, al sostener que estas contrataciones encubrieron una relación laboral directa con Repsol.
Ahora bien, respecto de tales alegaciones, el a quo se pronunció sobre el fondo de la materia y señaló respectivamente lo siguiente:
En relación con el caso de Jorge Luis Mendoza Diego:
DÉCIMO QUINTO: Siendo así, resulta necesario establecer si se han vulnerado los derechos constitucionales del accionante, para ello, lo primero es verificar si se ha producido la prestación personal de servicios, al respecto, vemos que éste señala encontrarse trabajando para el demandado REPSOL desde el 01 de enero del 2006 como trabajador Operario de Planta, como trabajador estable, continua e ininterrumpidamente, para ello presenta Carnet de Capacitación de fecha 01 de enero del 2006 (folio 03) Constatación Policial (folio 07) Acta de Infracción (folio 18 a 41) documentos en los que aparece que las partes aparecen consignados como empleador y trabajador, los que al ser analizados de manera conjunta dan cuenta que el actor prestó servicios como Operario de REPSOL desde el mes de enero del 2006 hasta el 09 de febrero del 2009 en que no lo dejan ingresar, en esa medida, se entiende que si se produjo la prestación de servicios. [...]
En cuanto a la remuneración, el demandante presenta boletas de pago (folios 42 a 47), documentos que acreditan que la remuneración a diciembre del 2008 era de dos mil seiscientos treinta y dos con 45/100 nuevos soles, lo que da cuenta de la existencia de una remuneración por los servicios otorgados, servicios que como ya hemos concluido fueron otorgados a REPSOL, por ende, el que sea ADECCO quien emite las boletas de pago no significa que sea quien recibió el servicios, sino que da cuenta de un acuerdo de ésta con REPSOL para así hacerlo, lo que no puede ser considerado como válido para probar una relación laboral con ADECCO, a contrario, si resulta pertinente para probar una remuneración por los servicios otorgados a REPSOL.
En lo referente a la subordinación, el demandante presenta un Carnet de Capacitación de fecha 01 de enero del 2006 (folio 03) Constatación Policial (folio 07) Acta de Infracción (folio 18 a 41) así como Certificados de Estudios (folios 4 y 5) documentos en los que aparece que las partes aparecen consignados como empleador y trabajador, lo que permite establecer una situación no sólo de dependencia de la demandante con la comuna emplazada por la labor que desempeñaba operario de planta, pues por el carácter propio de dicha labor no es posible que lo realice de manera independiente sino que debe recibir órdenes para la ejecución de sus servicios, sino también que para ejercer su actividad tenía obligación de permanecer en un lugar de trabajo a efectos de realizar las tareas propias de un operario de planta, situación que supone subordinación a órdenes y un horario de trabajo.
DÉCIMO SEXTO: En cuanto al argumento de REPSOL sobre inexistencia de vínculo laboral y despido por parte de ellos, porque conforme a lo informado por ADECCO demandante hizo uso de sus vacaciones desde el 07 de febrero del 2009 al 10 de marzo del 2009, por ende, el 09 de febrero del 2009 no pudo haber operado despido arbitrario alguno. Habiendo quedado establecido que el demandante ha laborado para REPSOL desde el inicio de sus relaciones laborales, mal puede serle aplicable lo que ADECCO le comunique, aún cuando se trate de vacaciones, pues la relación laboral es con REPSOL y no con ADECCO. Debiendo precisar que el contrato de tercerización no puede surtir efecto si con él se pretende esconder la verdadera relación laboral del actor con REPSOL, y con ello afecta el derecho constitucional a la estabilidad laboral del actor quien se encontraba protegido contra el despido arbitrario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Estando a lo expuesto y normas acotadas, se determina que el demandante acredita haber tenido relación laboral con REPSOL desde el 01 de enero del 2006 hasta el 09 de febrero del 2009, por ende, había superado el período de prueba y había adquirido protección constitucional contra el despido arbitrario, no siendo aceptable que se pretenda que éste renuncie a los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, en esa medida, resulta de aplicación el principio de primacía de la realidad, en la medida que se ha producido una discordancia entre lo que los sujetos dicen que ocurre con lo que efectivamente sucede, debiendo preferirse esto último, siendo correcto invocar la existencia de un despido arbitrario, por tanto, el demandante ha probado la existencia de un acto lesivo a su derecho constitucional al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debiendo estimarse la demanda.
En relación con el caso de Fernando Dennis Cárdenas Borja:
Décimo Cuarto. - En consecuencia, de lo actuado, se concluye que el demandante no ha acreditado con prueba alguna haber mantenido una relación laboral con Repsol YPF sino con la empresa Adecco Consulting y que esta ha sido sujeta a modalidad, concluyendo la misma como consecuencia del vencimiento del plazo pactado, no advirtiéndose que haya existido un acto unilateral del empleador poner fin a la relación laboral como para considerarlo como despido incausado.
En relación con el caso de Jesús Ángel Cóndor Sosa:
OCTAVO: Si bien la tercerización de servicios no constituye un supuesto de intermediación laboral que esté prohibido por la Ley, para ello sin embargo se exige que el tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo (como podría ser el área de Transporte de Combustible), pero siempre que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, lo cual se ha determinado que no ocurre en el caso autos, conforme con la citada acta de Infracción, de acuerdo con la cual se ha establecido que Servosa Gas SAC., no cuenta con unidades de transporte para su utilización en la prestación de los servicios contratados e incluso las instalaciones del centro de trabajo en el que se presta el servicio no son de su propiedad o posesión, de modo tal que lo único que en realidad aporta la empresa a la que pretendidamente se le ha tercerizado las labores de Transporte de Combustibles resulta ser el personal, situación precisamente prevista y prohibida por el artículo 4-B del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, como un supuesto de desnaturalización de la tercerización que una vez producida origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal.
NOVENO: Estando probado de acuerdo con el Acta de Infracción extendida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que se produjo la desnaturalización del contrato de tercerización de prestación de servicios de transporte de combustible celebrado por la demandada; máxime considerando que ello está además ratificado conforme con la Resolución Divisional N° 217-2009-MTPE/2/12.720, la que a su vez es confirmada por la resolución Directoral N° 085-2009-MTPE/2/12.7 que pone fin a la vía administrativa y cuyas copias corren a fojas quinientos veintidós y quinientos veintinueve, como consecuencia de ello debe considerarse que existe una relación laboral entre el demandante y la demandada y debe presumirse asimismo que esta está sujeta a plazo indeterminado, conforme con el artículo 4 del Decreto Legislativo 728, lo cual supone que el empleador solo puede poner fin a dicha relación invocando una causa justa prevista por la Ley, lo que en el caso de autos no ha ocurrido, configurándose un supuesto de despido incausado que afecta el contenido esencial del derecho al trabajo en los términos que han sido reiteradamente definidos por el Tribunal Constitucional y que determina que la demanda deba ser amparada;
En relación con el caso de Francisco William Espinoza Sandoval:
DÉCIMO OCTAVO: Siendo así, resulta necesario establecer si se han vulnerado los derechos constitucionales del accionante, para ello, lo primero es verificar si se ha producido la prestación personal de servicios, al respecto, vemos que éste señala encontrarse trabajando para el demandado REPSOL desde el 09 de setiembre del 2005 desempeñando el cargo de Operador de distribución de GLP a Granel como trabajador estable, continua e ininterrumpidamente, para ello presenta Carné de Capacitación de fecha 01 de octubre del 2005 (folio 27), así como el de folio 28 de fecha de expedición 01 de agosto del 2006, el de folios 29 y 30 de fecha de expedición 01 de agosto del 2007 y 15 de agosto del 2008, Constatación Policial (folio 04) Acta de Infracción (folio 05 a 26) documentos en los que aparece que las partes aparecen consignados como empleador y trabajador, los que al ser analizados de manera conjunta dan cuenta que el actor prestó servicios como Operador de distribución de GLP a Granel desde el 09 de setiembre del 2005 hasta el 24 de setiembre del 2009 en que no lo dejan ingresar, en esa medida, se entiende que si se produjo la prestación de servicios.
[...]
DECIMO NOVENO: Lo primero, es precisar que el demandante sostiene que ha venido trabajando como Operador de distribución de GLP a Granel, lo que no ha sido cuestionado ni por REPSOL ni por SERVOSA CARGO SAC; o SERVOSA GAS SAC., lo que supone que éste desde que ingresó a trabajar ocupó el mismo puesto, desarrollando la misma actividad y en el mismo lugar.
[...]
De lo que podemos establecer que, el demandante siempre ha trabajado en el mismo puesto, donde realizaba labores propias de la actividad principal de la empresa, como es no encontramos factible que el contrato de tercerización se halla realizado efectivamente, pues según lo hemos advertido el demandante no ha sido desplazado desde SERVOSA CARGO SAC. a REPSOL, sino que desde que ingresó es operario de planta de REPSOL, lugar donde trabajaba.
Aunado a ello, el Ministerio de Trabajo con fecha 24 de octubre del 2008 levantó el Acta de Infracción a REPSOL YPF COMERCIAL DEL PERÚ SA (folio 6 A 17) en el expediente 468-2008-mtpe/2/12.720, de cuyo tenor se desprende que se ha verificado respecto de los trabajadores del sujeto inspeccionado que laboran en el centro de trabajo objeto de inspección, encontrando dentro de ellos al demandante.
Estando a las razones expuestas, se determina que el demandante si realizó prestación personal de servicios a favor de REPSOL, no siendo aceptable el argumento de la demandada de que dichos servicios eran brindados por SERVOSA GAS SAC al haber contratado con ellos los servicios de operación y mantenimiento de la infraestructura de la Planta de Envasado Gas Licuado de Petróleo, pues no hubo desplazamiento del demandante, por ende, no se realizó el servicio de intermediación laboral.
VIGESIMO.- En cuanto a la remuneración, el demandante presenta boletas de pago (folios 31 a 57), documentos que acreditan que la remuneración a Agosto del 2009 era de mil doscientos cincuenta y siete 23/100 nuevos soles, lo que da cuenta de la existencia de una remuneración por los servicios otorgados, servicios que como ya hemos concluido fueron otorgados a REPSOL, por ende, el que sea SERVOSA GAS SAC quien emite las boletas de pago no significa que sea quien recibió el servicio, sino que da cuenta de un acuerdo de ésta con REPSOL para así hacerlo, lo que no puede ser considerado como válido para probar una relación laboral con SERVOSA GAS SAC, a contrario, si resulta pertinente para probar una remuneración por los servicios otorgados a REPSOL.
VIGESIMO PRIMERO.- En lo referente a la subordinación, el demandante presenta cuatro Carné de Capacitación F02-192 de fechas 01 de octubre del 2005 de (folios 27), primero de agosto del 2006 de (folio 28) primero de agosto del 2007 de (folio 29) y el de fecha 15 de agosto del 2008 de (folio 30) ,Constatación Policial (folio 04) Acta de Infracción (folio 05 a 26) lo que permite establecer una situación no sólo de dependencia del demandante con la demandada por la labor que desempeñaba como (trabajador de la demandada ), pues por el carácter propio de dicha labor no es posible que lo realice de manera independiente sino que debe recibir órdenes para la ejecución de sus servicios, sino también que para ejercer su actividad tenía obligación de permanecer en un lugar de trabajo a efectos de realizar las tareas propias de un operador de distribución, situación que supone subordinación a órdenes y un horario de trabajo.
[...]
VIGESIMO CUARTO: Estando a lo expuesto y normas acotadas, se determina que el demandante acredita haber tenido relación laboral con REPSOL desde el 09 de setiembre del 2005 hasta el 24 de setiembre del 2009, por ende, había superado el período de prueba y había adquirido protección constitucional contra el despido arbitrario, no siendo aceptable que se pretenda que éste renuncie a los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, en esa medida, resulta de aplicación el principio de primacía de la realidad, en la medida que se ha producido una discordancia entre lo que los sujetos dicen que ocurre con lo que efectivamente sucede, debiendo preferirse esto último, siendo correcto invocar la existencia de un despido arbitrario, por tanto, el demandante ha probado la existencia de un acto lesivo a su derecho constitucional al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debiendo estimarse la demanda.
En relación con el caso de Juan Carlos Namuche Vilca:
DÉCIMO OCTAVO: Siendo así, resulta necesario establecer si se han vulnerado los derechos constitucionales del accionante, para ello, lo primero es verificar si se ha producido la prestación personal de servicios, al respecto, vemos que éste señala encontrarse trabajando para el demandado REPSOL desde el 24 de Julio del 2006 desempeñando el cargo de Operador de distribución de GLP a Granel como trabajador estable, continua e ininterrumpidamente, para ello presenta Carné de Capacitación de fecha 15 de agosto del 2008 (folio 03) Constatación Policial (folio 05) Acta de Infracción (folio 06 a 27) documentos en los que aparece que las partes aparecen consignados como empleador y trabajador, los que al ser analizados de manera conjunta dan cuenta que el actor prestó servicios como Operador de distribución de GLP a Granel desde el mes de Julio del 2006 hasta el 24 de setiembre del 2009 en que no lo dejan ingresar, en esa medida, se entiende que si se produjo la prestación de servicios.
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DECIMO NOVENO: Lo primero, es precisar que el demandante sostiene que ha venido trabajando como Operador de distribución de GLP a Granel, lo que no ha sido cuestionado ni por REPSOL ni por ADECCO PERU S. A SERVOSA CARGO SAC; o SERVOSA GAS SAC., lo que supone que éste desde que ingresó a trabajar ocupó el mismo puesto, desarrollando la misma actividad y en el mismo lugar.
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De lo que podemos establecer que, el demandante siempre ha trabajado en el mismo puesto, donde realizaba labores propias de la actividad principal de la empresa, como es no encontramos factible que el contrato de tercerización se halla realizado efectivamente, pues según lo hemos advertido el demandante no ha sido desplazado desde ADECCO a REPSOL, sino que desde que ingresó es operario de planta de REPSOL, lugar donde trabajaba.
Aunado a ello, el Ministerio de Trabajo con fecha 24 de octubre del 2008 levantó el Acta de Infracción a REPSOL YPF COMERCIAL DEL PERÚ SA (folio 6 A 27) en el expediente 468-2008-mtpe/2/12.720, de cuyo tenor se desprende que se ha verificado respecto de los trabajadores del sujeto inspeccionado que laboran en el centro de trabajo objeto de inspección, encontrando dentro de ellos al demandante.
Estando a las razones expuestas, se determina que el demandante si realizó prestación personal de servicios a favor de REPSOL, no siendo aceptable el argumento de la demandada de que dichos servicios eran brindados por SERVOSA GAS SAC al haber contratado con ellos los servicios de operación y mantenimiento de la infraestructura de la Planta de Envasado Gas Licuado de Petróleo, pues no hubo desplazamiento del demandante, por ende, no se realizó el servicio de intermediación laboral.
[…]
VIGESIMO PRIMERO.-En cuanto a la remuneración, el demandante presenta boletas de pago (folios 28 a 43), documentos que acreditan que la remuneración a Julio del 2009 era de mil quinientos veinte 00/100 nuevos soles, lo que da cuenta de la existencia de una remuneración por los servicios otorgados, servicios que como ya hemos concluido fueron otorgados a REPSOL, por ende, el que sea SERVOSA GAS SAC quien emite las boletas de pago no significa que sea quien recibió el servicio, sino que da cuenta de un acuerdo de ésta con REPSOL para así hacerlo, lo que no puede ser considerado como válido para probar una relación laboral con SERVOSA GAS SAC, a contrario, si resulta pertinente para probar una remuneración por los servicios otorgados a REPSOL.
VIGESIMO SEGUNDO.- En lo referente a la subordinación, el demandante presenta un Carné de Capacitación F02-428 de fechas 15 de agosto del 2008 de (folios3) Constatación Policial (folio 05) Acta de Infracción (folio 06 a 27) lo que permite establecer una situación no sólo de dependencia del demandante con la demandada por la labor que desempeñaba como (trabajador de la demandada ), pues por el carácter propio de dicha labor no es posible que lo realice de manera independiente sino que debe recibir órdenes para la ejecución de sus servicios, sino también que para ejercer su actividad tenía obligación de permanecer en un lugar de trabajo a efectos de realizar las tareas propias de un operador de distribución, situación que supone subordinación a órdenes y un horario de trabajo.
[...]
VIGESIMO QUINTO: Estando a lo expuesto y normas acotadas, se determina que el demandante acredita haber tenido relación laboral con REPSOL desde el 24 de julio del 2006 hasta el 24 de setiembre del 2009, por ende, había superado el período de prueba y había adquirido protección constitucional contra el despido arbitrario, no siendo aceptable que se pretenda que éste renuncie a los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, en esa medida, resulta de aplicación el principio de primacía de la realidad, en la medida que se ha producido una discordancia entre lo que los sujetos dicen que ocurre con lo que efectivamente sucede, debiendo preferirse esto último, siendo correcto invocar la existencia de un despido arbitrario, por tanto, el demandante ha probado la existencia de un acto lesivo a su derecho constitucional al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debiendo estimarse la demanda.
Queda claro entonces que, al no acreditar la demandada el motivo del cese de Jorge Luis Mendoza Diego, Jesús Ángel Cóndor Sosa y Francisco William Espinoza Sandoval, el órgano jurisdiccional se persuadió de que sus despidos habían sido incausados. Asimismo, en el caso de Juan Carlos Namuche Vilca, se señaló que su despido había sido arbitrario. Desde luego, el órgano demandado agregó que la acreditación de estos hechos no se había enervado por la prueba aportada por la ahora recurrente y por tanto declaró fundada la demanda. Cabe precisar que distinto fue el caso de don Fernando Dennis Cárdenas Borja, respecto del cual el juzgado concluyó que no existía vínculo laboral directo con Repsol, sino con Adecco Consulting SA, y cuya relación concluyó válidamente por vencimiento del plazo contractual, motivo por el cual su pretensión fue desestimada.
Por su parte, en la sentencia de vista cuya nulidad se solicita, se advierte que el órgano superior efectuó una breve referencia a los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por Repsol YPF Comercial del Perú SA, entre los cuales se sostuvo que se había iniciado previamente un proceso ordinario en el que se solicitó el reconocimiento de su vínculo laboral con la apelante, por lo que consideraba necesario que la controversia fuese resuelta en esa vía antes de que se pudiera solicitar su restitución en sede constitucional.31 Asimismo, argumentó que, si bien la pretensión de los amparos consistía en la reposición en sus centros de labores, los fundamentos que las sustentaban estaban dirigidos a acreditar la existencia de un despido fraudulento o arbitrario, supuesto que debía discutirse en un proceso con mayor amplitud probatoria.32
Pronunciándose sobre tales agravios, el ad quem señaló que, si bien los entonces amparistas habían iniciado previamente procesos ordinarios laborales donde solicitaban el reconocimiento de su vínculo laboral con Repsol YPF Comercial del Perú SA, tales pretensiones eran distintas de las formuladas en los respectivos procesos de amparo, cuyo objeto consistía en obtener la tutela de derechos constitucionales vulnerados por la decisión de cese y, en consecuencia, la restitución laboral. Asimismo, se advirtió que la tercerización del servicio contratado entre Repsol YPF Comercial del Perú SA y Servosa Gas SAC se había desnaturalizado, por lo que se generó que los trabajadores desplazados mantuvieran una relación laboral directa con la empresa principal.
Por último, respecto del caso de don Fernando Dennis Cárdenas Borja, se advierte que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la sentencia de primera instancia, que había declarado infundada la demanda, la reformó y declaró fundada en parte la demanda de amparo. En concreto, se aprecia que el colegiado aplicó el principio de primacía de la realidad, en tanto que observó que las pruebas aportadas (contratos, actas de inspección y manifestaciones de las propias codemandadas) que evidenciaban que Repsol era quien ejercía el control efectivo sobre el centro de trabajo y sobre la ejecución de las labores, lo que acreditaba la existencia de una relación laboral directa con el actor en el presente extremo.
Así pues, del examen externo de las sentencias de mérito cuya nulidad se cuestiona, este Tribunal advierte que justificaron fáctica y jurídicamente la decisión de estimar las demandas de amparo interpuestas por los entonces amparistas. En efecto, luego de observar los medios probatorios actuados en los procesos subyacentes —entre ellos, las actas de infracción levantadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo—, los órganos jurisdiccionales concluyeron que se produjo la desnaturalización de los contratos de tercerización laboral celebrados entre Repsol YPF Comercial del Perú SA y las empresas Servosa Gas SAC, Servosa Cargo SAC y Adecco Perú SA
Asimismo, en cada sentencia de vista se advirtió que los demandantes prestaron servicios personales, continuos y subordinados a favor de Repsol, lo cual acreditaba la existencia de una relación laboral directa con esta empresa y que el cese dispuesto constituyó un despido incausado. De igual modo, el órgano revisor analizó de manera expresa los agravios formulados por Repsol, relacionados con la existencia de procesos laborales ordinarios y a la supuesta falta de idoneidad del amparo, que fueron desestimados razonadamente. En consecuencia, no se advierte una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho de defensa, tampoco se aprecia una afectación constitucionalmente manifiesta. Por el contrario, de la revisión de las actuaciones se desprende que la empresa actora participó activamente en todos los procesos subyacentes, formuló alegatos, interpuso recursos impugnatorios y ofreció medios probatorios en ejercicio pleno de su contradictorio. En tal sentido, no se verifica que haya sido privada injustificadamente de los medios para su defensa ni que los órganos judiciales hubieran incurrido en una actuación arbitraria que le impidiera ejercer tal derecho.
En relación con la presunta vulneración del derecho al juez natural, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que las causas subyacentes se tramitaron ante órganos jurisdiccionales ordinarios competentes del distrito judicial del Callao, los cuales contaban con competencia territorial para conocer procesos de amparo de naturaleza laboral vinculados a hechos ocurridos dentro de su circunscripción. En tal sentido, no se advierte que los jueces de primera o segunda instancia hayan actuado fuera del marco legal que delimita su competencia funcional o territorial.
Finalmente, respecto de la alegada afectación del derecho de propiedad, este órgano de control de la Constitución considera que los fundamentos invocados por la parte demandante no revelan la existencia de una amenaza cierta e inminente, pues se circunscriben a cuestionar los efectos propios de las sentencias de mérito dictadas en los procesos de amparo subyacentes, las cuales ordenaron la reincorporación de los trabajadores por haberse verificado una vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, al no haberse acreditado una vulneración directa o manifiesta del derecho invocado, la demanda deviene en infundada en este último extremo.
Así pues, al no acreditarse la manifiesta afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por la recurrente, la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 944↩︎
Foja 429↩︎
Foja 46↩︎
Foja 35↩︎
Foja 105↩︎
Foja 179↩︎
Foja 187↩︎
Foja 99↩︎
Foja 265↩︎
Foja 249↩︎
En la demanda se consignó erróneamente como Resolución 38, foja 343↩︎
Foja 326↩︎
Foja 587↩︎
Foja 604↩︎
Foja 649↩︎
Foja 887↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8↩︎
Resoluciones expedidas en los expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4, 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros↩︎
Resoluciones expedidas en los expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6, 04531-2009- PA/TC, fundamento 4, entre otros↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4, 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01930-2005-PA/TC, fundamento 3↩︎
Expediente 00487-2009-0-0701-JR-CI-01↩︎
Expediente 04365-2009-0-0701-JR-CI-05↩︎
Expediente 03849-2009-0-0701-JR-CI-03↩︎
Expediente 03869-2009-0-0701-JR-CI-02↩︎
Expediente 03849-2009-0-0701-JR-CI-03, fojas 194 y 195↩︎
Expedientes 00487-2009-0-0701-JR-CI-01, foja 50; 03849-2009-0-0701-JR-CI-03, foja 198; 03869-2009-0-0701-JR-CI-02, foja 272; y 03927-2009-0-0701-JR-CI-02, fojas 348 y 349↩︎