Sala Segunda. Sentencia 0953/2026
EXP. N. º 03601-2024-PA/TC
LIMA
EDMUNDO ALEXIS DÍAZ CASTILLO Y OTROS (DEMANDA INTERPUESTA POR EDUARDO ANGEL BENAVIDES PARRA- ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Edmundo Alexis Díaz Castillo y otros, contra la Resolución 2, de fecha 9 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de agosto de 20222, don Edmundo Alexis Díaz Castillo, don Edwins Ysaac Oyola Cárdenas, doña Sara Carmen La Rosa Chalio, doña Sandra Carola Sáenz Cardenas (apoderada del menor de iniciales J.A.C.S) y don Juan Carlos Maldonado Quispe interpusieron demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 10 de octubre de 20223, contra el entonces presidente de la república don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), solicitando la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminados y a sus derechos como consumidores y usuarios.

Cuestionaron el Decreto Supremo 108-2022-PCM, al igual que los Decretos Supremos 041-2022-PCM, 030-2022-PCM, 016-2022-PCM, 012-2022-PCM, 010-2022-PCM, 005-2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM; en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como todos los decretos de urgencia o similares subsecuentes, ya que prolongan un estado de emergencia innecesario, e imponen la inoculación de la segunda y tercera dosis de la vacuna contra el Covid-19, más el uso de doble mascarilla y facial. Sostuvieron que el incumplimiento de la vacunación genera condicionamientos relacionados a la permanencia en sus centros de trabajo, el libre desplazamiento por el territorio nacional y el ingreso a cualquier entidad pública o privada, vulnerando con ello la Ley 31091 (Ley de vacunación no obligatoria), y pese a que las vacunas no han pasado los obligatorios controles de calidad, por lo que no han demostrado seguridad ni eficacia. Refirieron que se les obliga a usar hasta doble tapaboca (mascarilla), pese a que su uso prolongado genera daños a las personas ya que respiran su propio aire reciclado y CO2.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 18 de noviembre de 20224, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 16 de diciembre de 20225, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Manifestó que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ya que ninguna norma emitida por el gobierno ha dispuesto a obligatoriedad de la vacunación contra el Covid-19. A ello agregó que las medidas restrictivas dispuestas se encuentran debidamente justificadas, considerando que han respetado el marco constitucional y los derechos fundamentales no son absolutos. Asimismo, refiere que ha operado la sustracción de la materia por cese del acto lesivo, ya que las medidas cuestionadas han sido dejadas sin efecto.

Con fecha 19 de diciembre de 20226, el procurador público del Minsa se apersonó al proceso en representación de dicho ministerio y la Digemid y contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que ha operado la sustracción de la materia justiciable bajo el supuesto de cese del acto lesivo, considerando que ya no es exigible el carné de vacunación contra el Covid-19 ni el uso de mascarillas, salvo en hospitales. También indicó que, si bien las normas cuestionadas impusieron restricciones a determinadas libertades, las mismas han sido debidamente justificadas y superaron el test de proporcionalidad, con el fin de salvaguardar la salud pública.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 9, de fecha 15 de junio de 20237, declaró improcedente la demanda por considerar que se ha producido la sustracción de la materia, dado que el 27 de octubre de 2022 se publicó el Decreto Supremo 130-2022-PCM, mediante el cual se dio término a la declaratoria de emergencia nacional derogando, a su vez, todas las normas que habían dispuesto la presentación del carné de vacunación y el uso de mascarillas de manera obligatoria.

La Sala superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 9 de noviembre de 20238, confirmó la apelada por similar consideración.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Los recurrentes cuestionan las medidas adoptadas con los Decretos Supremos 108-2022-PCM, 041-2022-PCM, 030-2022-PCM, 016-2022-PCM, 012-2022-PCM, 010-2022-PCM, 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como las normas similares que se emitieron en el marco de la emergencia declarada por el Covid-19. En ese sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra el Covid-19, el uso obligatorio de mascarillas, entre otros condicionamientos por considerarlos inconstitucionales y lesivos a los derechos invocados.

Análisis de la controversia

  1. Como puede apreciarse de la demanda, los recurrentes han consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar lo que ha sucedido con los decretos supremos cuestionados:

Precisamente con el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, finalizó el estado de emergencia nacional decretado por la pandemia del Covid-19, esto debido al avance del proceso de vacunación, así como la disminución de la positividad, de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y de fallecimientos, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.

  1. Con relación al Decreto Supremo 012-2022-PCM, cabe precisar que su mandato fue sucesivamente prorrogado por los Decretos Supremos 094-2022-PCM, 116-2022-PCM y 131-2022-PCM, sin embargo, con posterioridad a este último decreto ya no se efectuaron mayores prórrogas. Siendo así, se entiende entonces que en la actualidad su contenido carece de efectos, por lo que se ha producido la sustracción de la materia en cuanto a este extremo9.

  2. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la Covid-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

  3. En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, me aparto del fundamento 2 de la sentencia, en la medida que, en mi opinión, la demanda de autos sí tiene contenido constitucional, pero es improcedente por haber devenido, la pretensión, en sustracción de la materia, en vista que las medidas sanitarias impuestas por el gobierno, en el contexto del Covid-19, a la fecha, han sido removidas en virtud de las sucesivas derogatorias de los decretos supremos que los sustentaban, como bien se ha explicado en los considerandos 3 y siguientes de la sentencia.

Dicho esto, suscribo la sentencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 1224.↩︎

  2. Foja 262.↩︎

  3. Foja 403↩︎

  4. Foja 405.↩︎

  5. Foja 436.↩︎

  6. Foja 790.↩︎

  7. Foja 873.↩︎

  8. Foja 1224.↩︎

  9. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04479-2023-PA/TC, fundamento 4.↩︎