Sala Primera. Sentencia 1342/2026
EXP. N.° 03603-2025-PHC/TC
LIMA
LUIS CÉSAR DE LA PUENTE YUSTI REPRESENTADO POR JOSÉ ANTONIO PORRAS GARCÍA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Porras García abogado de don Luis César de la Puente Yusti contra la resolución, de fecha 28 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de agosto de 2024, don José Antonio Porras García abogado de don Luis César de la Puente Yusti interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces supremos Iván Salomón Guerrero López, doña Susana Ynés Castañeda Otsu, doña Norma Beatriz Carbajal Chávez, don Saúl Peña Farfán y don Gustavo Álvarez Trujillo integrantes de la Sala Suprema Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público del Poder Judicial. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la prueba y de los principios de presunción de inocencia, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso.

El actor solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 13 de diciembre de 20223, que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada; y (ii) la resolución suprema de fecha 29 de abril de 20244, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.5 En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto toda orden de ubicación y captura que se haya emitido o que se emita en su contra.

Sostuvo que el favorecido fue condenado mediante una antojadiza, errónea e inexacta valoración de los medios de prueba actuados en el cuestionado proceso penal, puesto que no se ha acreditado su coautoría de los hechos imputados; es decir, que fue sentenciado, pese a no haber existido certeza sobre lo decidido y más bien se advirtió duda razonable sobre su responsabilidad.

Agregó que, en autos obra el detalle de la cuenta del Banco Deutsche Bank de la empresa YELLOW PARTS son sede en la ciudad de Barcelona, España, enviado por don Francisco Javier Quillis Oficial, director de exportación de la referida empresa, quien además informó al correo electrónico jorgesuarez@yahoo.es del comprador, con lo cual se acreditó la existencia de don Jorge Suárez, quien le proporcionó su correo electrónico para el envío de la documentación.

Afirmó que, obra la declaración del testigo señor Quillis Oficial; la factura a nombre de don Robert Fabían Munares Aguirre de fecha 11 de febrero de 2009, correspondiente al brazo hidráulico de 227 kilos, que demuestra que fue pagado en efectivo en el local de dicha empresa; el movimiento migratorio del favorecido que prueba la compra del citado brazo hidráulico; el aviso de llegada de la empresa CARGO MASTER SAC, de fecha 10 de marzo de 2009, que describe la llegada del brazo al puerto de Valencia, España; la factura principal emitida por la empresa NEUTRAL MARITIME SERVICES en la que consta el transporte del referido brazo; la manifestación de don Ricardo Contreras Yacolca, gerente comercial de la empresa Manejos Integrales Cargo SAC de fecha 5 de mayo de 2009, que acredita la comunicación que sostuvo don Jorge Suárez con la empresa encargada del envío del brazo de la ciudad de Lima a España, así como la comunicación sostenida través del equipo Nextel 105*2280.

Aseveró que, también obran el correo electrónico de don Jorge Suárez, con el que se advierte “haciéndose pasar” (sic) como integrante de la empresa FAMANCRO SA dirigido por don Ricardo Contreras Yacolca. Al respecto, aseguró que con dicha información se demostró que se trataba de otra pieza: brazo hidráulico distinto al que ingresó al Perú. Precisó que obra el correo electrónico de don Ricardo Contreras Yacolca de fecha 8 de abril de 2009, a las 14:12; los alegatos y la manifestación de don Robert Fabián Munares Aguirre quien aseveró que el brazo importado se encontraba en el parque Unión, Panamericana 289, Balconcillo, La Victoria; y precisó que al 23 de abril de 2009, no se conocía sobre la droga ubicada en el referido brazo; entre otros hechos.

Adujo que de lo anterior y conforme a lo manifestado por el favorecido se acreditó que no conoció a alguna de las personas que pretendieron enviar la droga en el otro brazo hidráulico de 350 kilos; y, que fue utilizado para obtener la documentación empleada para cometer el delito imputado.

Alegó que sus coprocesados fueron absueltos por insuficiencia probatoria y ante los indicios de mala justificación, los cuales no han sido concordantes ni convergentes, puesto que solo se probó la relación comercial con el favorecido o con don Jorge Suárez; por ello, el favorecido deberá ser absuelto también.

Alegó que la Sala Suprema demandada reprodujo la incongruente acusación fiscal, puesto que nunca se negó la importación del brazo hidráulico de 227 kilos, lo cual no configura delito alguno, puesto que el favorecido nunca conoció a don Jorge Suárez ni sobre el envío de la droga a España. Ello se corrobora con la oralización del Ministerio Público efectuada en la novena sesión de la audiencia. Además, se demostró que no se trataba del mismo brazo hidráulico, porque ambos diferían en su peso; y que el favorecido no intervino en las tratativas sostenidas por don Jorge Suárez.

Refirió que en la décima sesión de fecha 5 de octubre de 2022, se advierte que obraba la Guía de Datos registrados en el manifiesto SUNAT SIGAD, con la que se acreditó que el peso del manifiesto del brazo era de 227 kilos, y que fue adquirido por la empresa YELLOW PARTS. Añadió que el abogado de la Procuraduría Pública para el Tráfico Ilícito de Drogas en la decimatercera sesión de fecha 3 de noviembre de 2022, señaló que el correo que fue empleado para la importación del brazo hidráulico es el mismo que también fue utilizado para la exportación del brazo hidráulico cargado con droga; que en la Declaración Simplificada 118-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, consta que se trata de un brazo hidráulico usado y se indica 329.89 kilos. Sin embargo, ni el citado abogado ni el Ministerio Publico demostraron ni corroboraron cómo fue que el brazo hidráulico adquirido por don Jorge Suárez a la empresa YELLOW PARTS, que pesaba 227 kilos, terminó pesando 329 kilos, sin haberse considerado que la droga acondicionada era de 11.6 kilos.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de agosto de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Al respecto, señaló que de la revisión de las resoluciones cuestionadas no se advierte la vulneración de los derechos invocados en la demanda, puesto que, por el contrario, el cuestionado proceso penal en el que fueron emitidas y la restricción de la libertad del favorecido, se tramitaron con el respeto a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; quien incluso, accedió a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, los cuales fueron desestimados por no haberse acreditado los agravios invocados.

Agregó que se aprecia de la resolución suprema que se respondieron de forma motivada cada uno de los agravios invocados en el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria. Además, que con los medios de prueba ingresados de forma válida al proceso penal y a través de una motivación calificada, se determinó la responsabilidad penal del favorecido, quien bajo pretexto de la alegada vulneratorio al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, pretende que la judicatura constitucional reexamine la valoración probatoria realizada en el proceso penal, lo cual no es de su competencia. Lo mismo sucede, con el establecimiento de la responsabilidad penal o con la calificación del tipo penal, lo cual corresponde ser establecida por la judicatura penal ordinaria.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 25 de marzo de 20258, declaró improcedente la demanda tras considerar que las alegaciones invocadas son de connotación penal, que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus, puesto que se pretende que se realice el reexamen de los medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria; y que se desvirtúe la responsabilidad penal del favorecido. Además, se considera que dicha sentencia y la restricción de su libertad fueron debidamente motivados; y, que se respetaron los derechos invocados en la demanda. También se considera que en la resolución suprema se respondieron cada uno de los agravios contenidos en el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria, y que el cuestionamiento dirigido contra lo decidido en dicha resolución no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, puesto que se busca que la judicatura constitucional actúe como una suprainstancia revisora de lo resuelto por la judicatura penal ordinaria.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, que condenó a don Luis César de la Puente Yusti a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada; y (ii) la resolución suprema de fecha 29 de abril de 2024, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia9. En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto toda orden de ubicación y captura que se haya emitido o que se emita en su contra.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la prueba y de los principios de presunción de inocencia, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, así como los alegatos de inocencia son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que el recurrente alega, esencialmente, que el favorecido es inocente de los cargos que se le atribuyen y que sustentan la condena impuesta en su contra. Asimismo, aprecia que se cuestiona la valoración de unas declaraciones testimoniales, de unos correos electrónicos y de unos instrumentales tales como el detalle de la cuenta del Banco Deutsche Bank, el movimiento migratorio del favorecido, unas facturas, al aviso de llegada, la comunicación sostenida través del equipo Nextel 105*2280, la Guía de Datos registrados en el manifiesto SUNAT SIGAD y la Declaración Simplificada 118-2009, de fecha 30 de marzo de 2009.

  4. Se tiene que dichos cuestionamientos, relacionados a la apreciación de hechos, a la suficiencia y valoración de los medios probatorios y los alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria, conforme lo ha indicado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  5. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 259 del expediente, 262 del pdf↩︎

  2. Foja 1 del expediente, 3 del pdf↩︎

  3. Foja 65 del expediente, 67 del pdf↩︎

  4. Foja 114 del expediente, 116 del pdf↩︎

  5. Expediente 00116-2009-0-0501-JR-PE-01 / Recurso Nulidad 341-2023 Nacional↩︎

  6. Foja 133 del expediente, 135 del pdf↩︎

  7. Foja 143 del expediente, 145 del pdf↩︎

  8. Foja 184 del expediente, 186 del pdf↩︎

  9. Expediente 00116-2009-0-0501-JR-PE-01 / Recurso Nulidad 341-2023 Nacional↩︎