Sala Primera. Sentencia 244/2026
EXP. N.° 03604-2024-PA/TC
LIMA
GUILLERMO MACHUCA ABANTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Guillermo Machuca Abanto contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 14, del 8 de agosto de 20242, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de marzo de 20223, don Guillermo Machuca Abanto interpuso demanda de amparo contra el superintendente, el procurador público y el jefe de la Unidad de Registros de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), por la vulneración de sus derechos de defensa, a la dignidad, a la igualdad sin discriminación, a la educación y al honor y buena reputación.

Como pretensión principal, solicitó la inaplicación de publicar en la plataforma de acceso público de Sunedu la información inexacta y arbitraria referida a optar el título de abogado bajo la modalidad “a distancia” y, como pretensión accesoria, solicitó que se repongan las cosas al estado anterior de la vulneración de sus derechos y dictar medida cautelar de inmediato, mientras dure el trámite del proceso, y ordenar que Sunedu se abstenga de continuar publicando en su plataforma de acceso público la modalidad “a distancia” en el segmento para optar el título de abogado.

Sostuvo que el 24 de febrero de 2021 solicitó a la demandada que modifique la modalidad “a distancia” en la obtención de su título de abogado, ya que había cursado sus estudios de manera física y presencial. Además, precisó que la Sunedu hizo los requerimientos pertinentes ante la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV) para que informe y detalle el método pedagógico utilizado en la modalidad del curso de Actualización Profesional, pero hasta la fecha no ha cumplido con brindar respuesta, vulnerando sus derechos constitucionales y causándole un daño moral. Asimismo, refirió que la universidad no ha demostrado haber realizado clases a distancia, la asistencia virtual de los estudiantes, los exámenes virtuales y mucho menos contar un horario virtual; por el contrario, añadió que las clases fueron dictadas de manera física, en un aula real, con interacción inmediata con los docentes, exámenes escritos y orales, es decir, bajo un sistema eminentemente presencial.

Mediante Resolución 1, del 31 de mayo de 20224, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima admitió a trámite la demanda.

Con fecha 27 de junio de 20225, la procuraduría pública de la Sunedu formuló excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada. Manifestó que, mediante cartas 3987-2022-SUNEDU-02-15-02, del 24 de setiembre de 2021, y 4160-2021-SUNEDU-02-15-02, del 20 de octubre de 2021, dio respuesta a los pedidos del recurrente, informándole que la corrección de la modalidad de estudios de su título de abogado debe ser requerido por el secretario general o quien haga sus veces de la UIGV, de conformidad con los artículos 11, 15 y 16 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos. En ese sentido, formuló denuncia civil para que se emplace a dicha casa superior de estudios, por ser la entidad que emitió el título profesional y ostenta competencia para determinar si corresponde o no modificar la modalidad en la que fue otorgada.

A través de la Resolución 2, del 17 de noviembre de 20226, el juzgado de primera instancia declaró fundada la denuncia civil y ordenó que se emplace a la UIGV con una copia de la demanda y sus anexos. No obstante, con Resolución 4, del 13 de setiembre de 20237, la UIGV fue declarada rebelde por no haber contestado la demanda dentro del plazo fijado por ley. Asimismo, mediante la Resolución 8, del 30 de noviembre de 20238, declaró improcedente la demanda. Sostuvo que, de acuerdo con la página web de la Sunedu, se puede apreciar que la modalidad de estudios del demandante ya fue corregida a presencial, por lo que ha operado la sustracción de la materia.

La Sala Superior revisora emitió la sentencia de vista contenida en la Resolución 14, del 8 de agosto de 2024, confirmando la apelada, bajo fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación de la controversia

  1. El demandante solicitó:

  1. Como pretensión principal, la inaplicación de publicar en la plataforma de acceso público de Sunedu la información inexacta y arbitraria referida a optar el título de abogado bajo la modalidad “a distancia”, y

  2. Como pretensión accesoria, que se repongan las cosas al estado anterior de la vulneración de sus derechos y dictar medida cautelar de inmediato, mientras dure el trámite del proceso, ordenando que Sunedu se abstenga de continuar publicando en su plataforma de acceso público la modalidad “a distancia” en el segmento para optar el título de abogado.

Análisis de la controversia

  1. Según el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la Sunedu, que obra en el portal web institucional de dicha institución9 y que es de acceso público para las personas, el diploma que contiene el título de abogado del accionante se encuentra registrado con fecha 30 de marzo de 2016, bajo la “modalidad de estudios: PRESENCIAL”, por la UIGV. Por tanto, este colegiado aprecia que el agravio invocado ha cesado.

  2. Sin embargo, a través del recurso de agravio constitucional el accionante solicita que se declare fundada la demanda, en la medida en que todavía persistiría la lesión a sus derechos:

[…]

no ha desaparecido la amenaza y violación; siendo inminente que se produzca más adelante en el futuro, y volver a vulnerar mis derechos fundamentales, esgrimidos en mi demanda de Amparo, que actualmente están desprotegidos10.

  1. Este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto11.

  2. También se ha precisado lo siguiente:

Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad aquella situación por medio de la cual no se pueden reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental [cfr. STC 05287-2008-PA/TC, fundamento 11]; es decir, se trata de aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental [cfr. STC 00091-2005-PA], de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilidad de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada.12

  1. En el presente caso, no se advierte prueba alguna de que los derechos invocados aún se encuentren comprometidos con el accionar de las codemandadas o que exista la presencia de una amenaza cierta e inminente de que ello pueda volver a suceder, pues no bastan las meras suposiciones o el planteamiento de juicios hipotéticos para acreditar lo afirmado por el demandante. En tal sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 285↩︎

  2. Foja 235↩︎

  3. Foja 13↩︎

  4. Foja 29↩︎

  5. Página 119 del PDF contenido en el expediente electrónico.↩︎

  6. Foja 75↩︎

  7. Foja 124↩︎

  8. Foja 158↩︎

  9. Cfr. https://enlinea.sunedu.gob.pe/↩︎

  10. Fojas 286 – 287.↩︎

  11. Cfr. el fundamento 11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎

  12. Fundamento 6 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC; fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 03625-2022-PA/TC.↩︎