Sala Primera. Sentencia 1097/2026
EXP. N.º 03607-2025-PHC/TC
CUSCO
NEYSER LARRY ESPÍRITU GUEVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Neyser Larry Espíritu Guevara contra la Resolución 8 de fecha 26 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de enero de 2025, don Neyser Larry Espíritu Guevara interpuso demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirigió contra los señores Caballero Huayllani, Velasco Guzmán y Cruz Borda, integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Conformado sede Mesón de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y contra los señores Sarmiento Núñez, Álvarez Dueñas y Paredes Matheus, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria, contenida en la Resolución 6, de fecha 27 de junio de 20233, que lo declaró como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, contenida en la Resolución 13, de fecha 22 de diciembre de 20234, confirmó la precitada condena5. En consecuencia, se disponga su inmediata libertad, pues se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Cusco – Varones, distrito de San Jerónimo, Cusco.

Sostuvo que los jueces emplazados, al momento de resolver el caso penal subyacente, emitieron una decisión arbitraria, al incurrir en vicios de motivación. En este sentido, señaló que el Informe Psicológico 623-2022-PC-DCLS, de fecha 10 de agosto de 2022, no aporta al esclarecimiento de los hechos, pues no contiene el registro de psicología de la persona que lo elaboró ni que esta estuviera acreditada como perito, no explica el test de credibilidad de manera suficiente y no evidencia una acusación directa contra su persona. Además, indicó que el Certificado Médico Legal 18104-CLS, de fecha 9 de octubre de 2020 contraviene la guía de procedimiento de la Ley 30364 porque fue solicitado por la comisaría de Pilcopata, cuando el juez de familia era quien debía encargarse de oficio.

Refirió que se inobservó el principio de imputación necesaria, lo cual no fue observado al ejercer la facultad de control.

En la misma línea, aseveró que las declaraciones testimoniales de los progenitores de la menor agraviada, del personal de serenazgo y vecinos, no evidencian alguna situación de incriminación en su contra, pues consideró que se trata de meras sospechas. Asimismo, indicó que, en el Peritaje 958-2022-PC-FM, no se hallaron indicadores de desviación sexual.

Adujo que no se realizó una correcta interpretación valorativa, en concordancia con el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, toda vez que no existen pruebas objetivas que determinen su responsabilidad penal. Cuestionó las conclusiones arribadas por el juzgador, por cuanto no se habrían desarrollado inferencias válidas y, en consecuencia, se emitió una sentencia irrazonable e injusta.

Agregó también que la sentencia condenatoria de vista contiene defectos de motivación y que solo se limita a citar fragmentos de la sentencia de primer grado.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 2, de fecha 10 de febrero de 20256, admitió a trámite la demanda.

El procurador público del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda7 y solicitó que esta sea declarada improcedente debido a que se pretende la revaloración de la motivación emitida por los jueces emplazados, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional. Máxime si las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, en concordancia con las exigencias del artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 24 de marzo de 20258, declaró improcedente la demanda, por cuanto no se cumple con el requisito de firmeza. Advirtió que, de la revisión del Sistema Integral de Justicia, el beneficiario interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista en cuestión, el cual fue admitido a trámite por la Resolución 14, de fecha 16 de enero de 2024, y que fue elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 19 de enero de 2024.

La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 6, de fecha 27 de junio de 2023, que declaró a don Neyser Larry Espíritu Guevara como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores y le impuso nueve años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 13, de fecha 22 de diciembre de 2023, que confirmó la precitada condena9. En consecuencia, se disponga la inmediata libertad del recurrente.

  2. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Cabe indicar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva o el quantum de la pena son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, sino a la justicia ordinaria.

  3. En el presente caso, se advierte que lo alegado por el recurrente se vincula con la apreciación de los hechos, la valoración y suficiencia de los medios probatorios, lo cual escapa al ámbito de control constitucional del habeas corpus. Por consiguiente, dicho extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Asimismo, en otro extremo de la demanda, el beneficiario cuestionó la incorrecta aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 para determinar su responsabilidad.

  5. Este Alto Tribunal, en la STC 0013-2024-PI/TC, mencionó que los acuerdos plenarios, han puesto de relieve que “el contenido de estos acuerdos únicamente puede poseer carácter de doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, y carecen del carácter vinculante que el legislador le otorgó a las ejecutorias supremas y a las sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto estas tienen la posibilidad de fijar dichos criterios al realizar sus análisis en casos concretos, que ameritan la creación de reglas para la resolución de otros futuros que puedan encontrar en el precedente un caso base” (STC 0013-2024-PI/TC, fundamento 94).

  6. Asimismo, indicó que los acuerdos plenarios “pueden servir únicamente como una fuente de información al juzgador, el que, entre lo contenido por el acuerdo plenario y su criterio, deberá de hacer prevalecer lo que mejor considere para la resolución del caso concreto” y que “solo podrá ser vinculante aquella regla nacida del análisis de un caso concreto” (STC 0013-2024-PI/TC, fundamento 95). (énfasis agregado)

  7. En consecuencia, y en atención a que la demanda de autos no se vincula con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que son objeto de tutela del habeas corpus, corresponde desestimarla en aplicación de lo previsto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto, pues si bien me encuentro de acuerdo con el sentido del fallo, discrepo de lo señalado en los fundamentos 7 y 8.

La improcedencia del extremo de la pretensión en la que se cuestiona la supuesta incorrecta aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 para determinar su responsabilidad, deriva de que no se trata de un asunto de relevancia constitucional.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 93↩︎

  2. F. 48↩︎

  3. F. 35↩︎

  4. F. 15↩︎

  5. Expediente 00286-2022-95-1013-JR-PE-01↩︎

  6. F. 49↩︎

  7. F. 56↩︎

  8. F. 73↩︎

  9. Expediente 00286-2022-95-1013-JR-PE-01↩︎