SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Sánchez Morales viuda de Peña contra la sentencia de fecha 16 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 13 de junio de 2016, interpuso una demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y solicitó el reajuste de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como de su pensión de viudez, ascendente a S/ 270.00, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicitó el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contestó la demanda3 y solicitó que la demanda sea desestimada. Expresó que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el sueldo básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
Sostuvo que, mediante Resolución 93993-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 24 de octubre de 2005, por mandato judicial, se le otorgó al fallecido cónyuge la pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 a partir del 2 de noviembre de 1985. Mediante Decreto Supremo 150-2008-EF, se autorizó a la ONP a que efectúe, de oficio, la revisión y la aplicación de la Ley 23908, en los expedientes administrativos referidos a la aplicación de la citada norma, en los términos establecidos por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 05189-2005-AA/TC. Por ello, mediante la Resolución 15557-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 8 de marzo de 2010, se otorgó la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 y de la Ley 23908 al cónyuge causante por la suma de I/.405.00 a partir del 2 de noviembre de 1985, actualizada a la fecha de fallecimiento, esto es, al 15 de junio de 2005, en la suma de S/ 346.00. Asimismo, mediante la Resolución Administrativa 117115-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de diciembre de 2006, anexada a la demanda, se reconoció a la cónyuge la pensión de viudez, por la suma de S/ 270.00, a partir del 15 de junio de 2005. Al respecto, precisó que esta resolución administrativa fue emitida con posterioridad a la derogatoria de la Ley 23908, por lo que no puede aplicarse retroactivamente esta norma.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 18 de septiembre de 20234, declaró infundada la demanda, por considerar que al cónyuge causante se le otorgó por mandato judicial una pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, a partir del 2 de noviembre de 1985, fecha en que se encontraba vigente la Ley 23908, actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución a la suma de S/ 346.00. Por ello, y dado que la fecha de contingencia ocurrió el 2 de noviembre de 1985, fecha en que estaban vigentes los decretos supremos 023 y 026-85-TR, que establecieron el SMV en la suma ascendiente a S/. 135 000.00 (soles oro) más la bonificación suplementaria ascendente a S/. 405 000.00 (soles oro), suma inferior a lo reconocido por la entidad demandada, por lo cual se desestimó la demanda en todos sus extremos. Por otra parte, a la demandante se le otorgó la pensión de viudez a partir del 15 de junio de 2005, fecha en la que no se encontraba en vigencia la Ley 23908, por lo cual no le corresponde su aplicación.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de enero de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En su pretensión, la demandante solicitó que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como de su pensión de viudez, ascendente a S/ 270.00, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908. Asimismo, solicitó el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
La Ley 23908 —publicada el 7 de setiembre de 1984— dispuso en su artículo 1 lo siguiente: “Fíjese en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
De la Resolución 0000093993-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de octubre de 20055, se aprecia que por mandato judicial se le otorgó una pensión de jubilación al cónyuge causante de la actora, a partir del 2 de noviembre de 1985, la cual se niveló a S/ 2.10 al 1 de mayo de 1990, la cual, con los incrementos de ley, está actualizada a la fecha de expedición de la resolución a la suma de S/ 346.00. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de la pensión estaba vigente los decretos supremos 023 y 026-85-TR, del 1 de agosto de 1985, que estableció en S/. 135 000.00 (soles oro) el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908 la pensión mínima legal ascendía a S/. 405 000.00 (soles oro).
Así, del expediente administrativo adjunto a los autos se constata de la Resolución 0015557-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 8 de marzo de 20106, de la notificación de la ONP dirigida a la actora, con fecha 15 de agosto de 20167, y de la notificación de fecha 8 de marzo de 20108, que por aplicación del Decreto Supremo 150-2008-EF se autorizó a la ONP a que efectúe la revisión de oficio de los expedientes administrativos referidos a la aplicación de la Ley 23908, conforme a la sentencia 05189-2005-AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional. Por esta razón, mediante la indicada resolución administrativa, se le otorgó la pensión de jubilación, bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, al causante a partir del 2 de noviembre de 1985, por la suma de I/.405.00 intis, la cual, con el incremento por cónyuge, se encuentra actualizada a la fecha de fallecimiento del cónyuge en la suma de S/ 346.00. En consecuencia, a la pensión del asegurado fallecido se le otorgó el beneficio de la Ley 23908, por lo que se ha producido la sustracción de la materia, conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la actora, debe señalarse que mediante Resolución 000117115-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 4 de diciembre de 20069, se le otorgó esta pensión a partir del 15 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que la norma no resulta aplicable a su caso.
Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago10 que la demandante percibe una pensión de viudez superior a la mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la actora.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración del derecho al mínimo vital de la recurrente y a la aplicación de la Ley 23908.
IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 en la pensión del cónyuge causante por haberse producido sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ