SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Custodio Alarcón Cierto contra la resolución, de fecha 16 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de mayo de 2016, interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se expida una nueva resolución que reajuste la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846 que percibe, por haberse incrementado el porcentaje de incapacidad —de 50 % a 71 %—, motivo por el cual corresponde incrementar su pensión de invalidez con la aplicación de la Ley 26790, norma sustitutoria del Decreto Ley 18846. Asimismo, solicitó el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La ONP contestó la demanda3 y manifestó que de acuerdo con la fecha de contingencia, le correspondía al demandante solicitar su derecho conforme a las reglas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - Ley 26790, y que corresponde a la aseguradora que tenía cubierto al demandante con anterioridad a la fecha de su cese laboral asumir la obligación derivada del SCTR, y dejar sin efecto la renta vitalicia que la emplazada viene otorgando al demandante.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 6 de setiembre de 20214, incorporó al proceso a la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros.
La aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros contestó la demanda5 y manifestó que el certificado médico carece de validez y no cuenta con una historia clínica de respaldo. Adujo que el demandante no ha realizado labores netamente mineras.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de julio de 20226, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que ha quedado acreditado que la empresa Nexa Resources Atacocha SAA (último empleador del actor) suscribió contrato del Seguro Complementario de Riesgo con la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros SA en el mes de agosto de 2001, esto es, el último mes que trabajó el demandante en la citada empresa. Asimismo, el juzgado estima que con el Certificado Médico 165-2015, con fecha 18 de septiembre de 2015, se acredita un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis II estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con un 71 % de menoscabo. El juzgado declaró improcedente la demanda en relación con la ONP.
La Sala Superior revocó la apelada, por estimar que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 799-2014-PA/TC; por tanto, señaló que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la demanda
El recurrente solicita el reajuste de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe dentro de los alcances de la Ley 26790, norma sustitutoria del Decreto Ley 18846 por incremento del porcentaje de incapacidad de 50 % a 71 % de menoscabo global.
En reiterada jurisprudencia, se ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe proceder a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (delicado estado de salud), con el fin de evitar consecuencias irreparables.
Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si es así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Atendiendo la pretensión planteada, en el presente caso se debe analizar si procede incrementar el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe el recurrente, debido al incremento del menoscabo global de su salud.
Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciéndose en el fundamento 29 que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.
Cabe puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de la referida pensión. En otras palabras, no se trata de un recálculo, esto es, de efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no se ha cometido un error ni se ha incurrido en omisión para calcular la pensión que se le otorgó a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la referida remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley 26790 o el Decreto Supremo 18846, de ser el caso, según lo solicitado por el accionante y que corresponda.
Corre en autos la Resolución 3498-DP-SGO-IPSS, de fecha 12 de enero de 19947, de la cual se desprende que, a partir del 7 de febrero de 1994, se otorgó al demandante pensión vitalicia por padecer de enfermedad profesional con 50 % de menoscabo y presentar incapacidad permanente parcial con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR incluyendo la forma de cálculo.
Asimismo, del Certificado Médico 165-2015, de fecha 18 de setiembre de 20158, emitido por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, se aprecia que se diagnosticó al demandante neumoconiosis II estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 71 % de menoscabo, por lo que el actor solicitó el reajuste de la pensión vitalicia por el incremento del menoscabo de acuerdo con lo precisado en el fundamento 6 supra dado que presenta incapacidad permanente total.
El Tribunal Constitucional, mediante decretos de fecha 13 de enero y 16 de diciembre de 2025, dispuso que al actor se le practique una nueva evaluación médica ante el INR conforme lo ordena la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia dictada con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022- PA/TC.
La ONP, con fecha 25 de febrero de 20259, interpuso un recurso de reposición contra el decreto de fecha 13 de enero de 2023, pues consideró que no es parte del proceso y no le corresponde cubrir los gastos de la evaluación médica, toda vez que la demanda en su contra se declaró improcedente por ambas instancias. Mediante auto de fecha 4 de julio de 2025, se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reposición y se precisó que la ONP es la obligada a otorgar el incremento de la pensión, pues es quien otorgó la pensión que percibe el actor.
Mediante el escrito de fecha 7 de agosto de 202510, el demandante solicitó que se prescinda de la evaluación médica dispuesta, pues considera que no existe discrepancia respecto de su condición o grado de invalidez.
A través del escrito de fecha 30 de setiembre de 202511, el demandante solicitó que se declare fundado su recurso de agravio constitucional, en aplicación de la Regla Sustancial 8 del Expediente 01301-2023-PА/ТС, pues sostuvo que la ONP no ha cumplido con el pago de los gastos de la evaluación, a pesar de haber transcurrido meses desde el vencimiento del plazo otorgado.
Por escrito de fecha 30 de diciembre de 202512, la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros informa que ha realizado los trámites correspondientes ante el INR para la evaluación médica del actor y solicita que se tenga presente la conducta procesal de la ONP, de no haber remitido el expediente del actor al INR.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 202613, la ONP comunica que ha remitido el expediente administrativo del demandante al INR.
A través del escrito de fecha 21 de enero de 202614, la aseguradora informa que ha cumplido con el abono de los costos y adjunta las constancias correspondientes.
Finalmente, con el Oficio 446-2026-DG-INR, de fecha 4 de marzo de 202615. La directora general del INR remite la Nota Informativa 0768-2026-EQ SEGUROS-DG-INR, mediante la cual el Equipo de Seguros del INR informa que el demandante no asistió a la cita de evaluación médica programada el día 21 de enero de 2026; a pesar de haber sido debidamente notificado.
De lo expuesto se advierte que el demandante no cumplió con acreditar debidamente el incremento del menoscabo de la enfermedad que alegó padecer, por lo cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 348↩︎
Foja 15↩︎
Foja 31↩︎
Foja 139↩︎
Foja 182↩︎
Foja 304↩︎
Foja 2↩︎
Foja 6↩︎
Escrito de Registro 1856-2025-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Escrito de Registro 5856-2025-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Escrito de Registro 7419-2025-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Escrito de Registro 9400-25-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Escrito de Registro 318-26 ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Escrito de Registro 415-26-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
Escrito de Registro 2031-26-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎