Sala Segunda. Sentencia 564/2026
EXP. N.º 03612-2025-PHC/TC
CUSCO
VÍCTOR RAÚL VILLA ZAMBRANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Villa Zambrano contra la Resolución 6 de fecha 3 de junio de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de marzo de 2025, don Víctor Raúl Villa Zambrano interpone demanda de habeas corpus2 contra don Luis Alfonso Sarmiento Núñez, don Aníbal Paredes Matheus y doña Rocío Soledad Cáceres Pérez, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de legalidad, en conexidad con la libertad personal.

El recurrente solicita la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 64, de fecha 3 de febrero de 20253, en el extremo que confirmó la sentencia, Resolución 43, de fecha 27 de junio de 2024, que lo condenó como autor del delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de colusión, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva4.

Alega que la condena impuesta en su contra resulta arbitraria, toda vez que los jueces emplazados, al momento de resolver, omitieron valorar las condiciones de las pruebas por indicios establecidas en el inciso 2 del artículo 393 del nuevo Código Procesal Penal y en la Casación 628-2015 Lima. En este sentido, sostiene que los demandados no valoraron adecuadamente los medios probatorios recabados durante el trámite del proceso; y que -a su juicio- se debió concluir que existía duda sobre la realidad del delito y su responsabilidad penal, por lo que debió primar su inocencia.

En contraste con la posición del órgano jurisdiccional emplazado, refiere que existió un lapso razonable entre su nombramiento como miembro de la comisión y el proceso de selección; asevera que cualquier error vinculado a la revisión de las propuestas fue debido a la falta de experiencia en el cargo designado y a la premura del tiempo; además, niega que, en su condición de abogado, haya tenido la responsabilidad de realizar una revisión profunda de las propuestas.

De otro lado, cuestiona que se lo haya condenado a una pena privativa de libertad con carácter efectivo, pues el artículo 57 del Código Penal -en su redacción vigente a la fecha de los hechos imputados- no establecía la prohibición de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos de los delitos cometidos por funcionarios públicos. Considera que, al no aplicarse la pena suspendida, se vulneró el principio de legalidad.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 20 de marzo de 20255, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda6. Solicita que sea declarada improcedente, porque el recurrente pretende un reexamen de la decisión judicial, aspecto que excede las competencias del juez constitucional. Agrega que los jueces emplazados cumplieron con emitir una decisión debidamente motivada, en concordancia con los estándares exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 18 de abril de 20257, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se configura la vulneración de los derechos alegados, pues los jueces demandados expresaron las razones de hecho y derecho que justificaron su decisión. Estima que, en realidad, el recurrente pretende que se realice un nuevo análisis de las pruebas ya actuadas en el proceso, lo cual no está referido al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Añade que de una revisión del Sistema Integral de Justicia se observa que el demandante interpuso recurso de casación, el cual fue admitido y se encuentra pendiente de resolución, por lo que la resolución cuestionada carece de firmeza.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 64, de fecha 3 de febrero de 2025, en el extremo que confirmó la sentencia, Resolución 43, de fecha 27 de junio de 2024, que condenó a don Víctor Raúl Villa Zambrano como autor del delito contra la administración pública –delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de colusión, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva8.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de legalidad, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, dicha tarea es exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia de la judicatura constitucional.

  3. De igual manera, la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.

  4. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de legalidad, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.

  5. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que los jueces emplazados omitieron valorar las condiciones de las pruebas por indicios establecidas en el inciso 2 del artículo 393 del nuevo Código Procesal Penal. Sostiene que los demandados no valoraron adecuadamente los medios probatorios recabados durante el trámite del proceso; por lo que -a su juicio- se debió concluir que existía duda sobre la realidad del delito y su responsabilidad penal. En este sentido, señala que hubo un lapso razonable entre su nombramiento como miembro de la comisión y el proceso de selección. Asevera que cualquier error vinculado a la revisión de las propuestas se debe a la falta de experiencia en el cargo designado y a la premura del tiempo. Agrega que, en su condición de abogado, no tuvo la responsabilidad de realizar una revisión profunda de las propuestas.

  6. Asimismo, considera que se vulneró el principio de legalidad, por cuanto no se le aplicó una pena privativa de libertad con carácter suspendido, en virtud del artículo 57 del Código Penal. Precisa que la disposición vigente a la fecha de los hechos imputados, esto es, el 25 de abril de 2013, no establecía la prohibición de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos de los delitos cometidos por funcionarios públicos.

  7. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración y suficiencia de los medios probatorios; así como el criterio de los juzgadores aplicados a la asignación de la pena en el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  8. A mayor abundamiento, se advierte que la Sala Penal de Apelaciones explicitó las razones por las cuales considera que la pena debe ser efectiva y no suspendida9.

  9. Por consiguiente, comoquiera que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, corresponde la aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 95 del expediente PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del expediente PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 17 del expediente PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 06622-2019-31-1001-JR-PE-08.↩︎

  5. F. 63 del expediente PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 67 del expediente PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 78 del expediente PDF del Tribunal.↩︎

  8. Expediente Judicial Penal 06622-2019-31-1001-JR-PE-08.↩︎

  9. F. 59 del documento PDF del Tribunal.↩︎