AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de abril de 2026
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giovana Felicita Venturo Castro contra la resolución de foja 85, de fecha 19 de mayo del 2025, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 8 de abril de 2024, la parte recurrente interpuso una demanda de proceso de cumplimiento contra la Red Asistencial Huánuco - ESSALUD, con el objeto de que se cumpla con el acto administrativo firme contenido en la carta 1051-D-RADHU-ESSALUD 2016, de fecha 29 de agosto del 2016, y ratificado mediante el Memorando Circular 087-D-RAHU-ESSALUD-2016, de fecha 01 de setiembre del 2016, y, por ende, se cumpla con la reposición en su puesto de trabajo como obstetra en el Hospital I de Tingo María, bajo la modalidad permanente por desnaturalización de su contrato administrativo de servicios. También solicitó el pago de los costos y las costas procesales.1
El Juzgado Especializado en lo Civil de Tingo María, mediante la Resolución 1, de fecha 08 de julio de 2024, declara improcedente la demanda. Adujo que no se ha cumplido con el requisito especial del artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la carta enviada por la parte actora a la institución demandada, de fecha 07 de marzo del 2024, es un documento privado no refrendado por autoridad competente (notario, juez de paz, u otro competente).2
Posteriormente, la Sala Superior revisora, confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda, por similares fundamentos.3
En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI, a propósito de dicha regla de prohibición del rechazo liminar de las demandas de tutela de derechos fundamentales, precisó que los jueces constitucionales no están en la obligación de admitir aquellas causas cuya pretensión carecen de virtualidad, es decir, que no son calificables, por lo que podían ser rechazadas in limine al ser manifiestamente improcedentes (cfr. fundamentos 80, 81). Asimismo, y conforme a la modificación introducida por la Ley 32153 al citado artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la opción del rechazo liminar es posible frente a pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuestionen el proceso legislativo; supuestos que no se configuran en el caso de autos.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señala que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 8 de abril de 2024 y que fue rechazado liminarmente el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Civil de Tingo María. Luego, con resolución 6, de fecha 19 de mayo de 2025, la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia Huánuco confirmó la apelada.
En tal sentido, y dado que el Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento, en el caso de autos correspondía admitir a trámite la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución 1, de fecha 8 de julio de 2024, expedida por el Juzgado Civil de Tingo María, que declaró improcedente la demanda4; y NULA la resolución 6, de fecha 19 de mayo de 2025, emitida por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó la apelada.5
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ